REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2006-000024
Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, OFELIA RONQUILLO PEREZ y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-O-2006-000024, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al imputado EILEEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:
Los citados profesionales del derecho fundamentaron las inhibiciones planteadas en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido imputado EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ, ya que en fecha 21 de Noviembre del año 2006, suscribieron el fallo mediante el cual se dicta los siguientes pronunciamientos: “…1.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de las ciudadanas ADRIANA RICCIUTI LUCENA y EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ, e impuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO, medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, ello por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de las prenombradas ciudadanas y se dejan SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al último de los mencionados. 2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las Defensoras de los ciudadanos ADRIANA RICCIUTI LUCENA, EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal…”.
En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y en virtud de la decisión N° 1773 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2006 y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya los magistrados inhibidos, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, OFELIA RONQUILLO PEREZ y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que los mencionados operadores de justicia en fecha 21 de Noviembre del año en curso, suscribió el fallo donde emitió opinión en la causa penal seguida al imputado de autos.
Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que los Jueces inhibidos no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, OFELIA RONQUILLO PEREZ y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-O-2006-000024, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueces Inhibidos,
AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
Juez Accidental de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas
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