REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de diciembre de 2006
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en favor de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.471.537, ALFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.490.961, y RENE CARMONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.312.154, en la causa No. WP01-P-2006-003220, en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, que niega la solicitud de nulidad del acto conclusivo emitido en contra de los imputados antes mencionado y niega sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: los ciudadanos JORGE ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho Humberto Rodríguez Alemán, se encuentran debidamente acreditados en autos con la cualidad de imputados, por ello están legitimados para interponer el Recurso de Apelación.

SEGUNDO: el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, es decir, temporáneamente, ya que la decisión es de fecha 03-11-06 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 10-11-06, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión.

TERCERO: la decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Igualmente, la decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Esta sala observa que la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede interponerse recurso de apelación contra el auto que niegue una solicitud de nulidad que intenten las partes en el proceso penal…De manera que, la corte de Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y, consecuencialmente, al debido proceso del Ministerio Público…una decisión en contravención de la limitante establecida en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, causó injuria contitucional…”. (Exp.05-1768, Sent.556, fecha 16-03-06, Ponente Carmen Zuleta de Merchán).

Como colorario de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en concordancia con la última parte del artículo 196 y parte in fine de artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en contra de la decisión de fecha 03-11-06 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que niega la solicitud de nulidad, todo ello de conformidad lo establecido con el literal “C” del artículo 437 en concordancia con la última parte del artículo 196 y parte in fine del artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ



LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000686