REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de diciembre de 2006
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en favor del imputado RONYN RENE VELIZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.908.544, en la causa No. WP01-P-2006-003679, en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE


Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONYN RENE VELIZ CARRASCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, fundamentando su recurso en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.

En este sentido la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional, que el acta policial no es clara y precisa en las circunstancias que rodean la aprehensión, que de las actas de entrevista se desprende que los testigos son referenciales y no presénciales, en fin que no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega que la decisión recurrida carece de fundamentación en cuanto a las circunstancias que sirvieron para motivar la detención judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo tanto es violatoria del debido proceso.

Asimismo, la defensa denuncia la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 del Código Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

En cuanto al primer motivo del recurso la defensa alega que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de que carece de fundamentación jurídica no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 88 al 93 de las actuaciones signadas con el No. WP01-R-2006-000680, auto motivado de fecha 27 de octubre del presente año, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado VELIZ CARRASCO RONYN RENE, en la cual se decide de la siguiente manera:

“…el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Presento en este acto al ciudadano RONYN RENE VELIZ CARRASCO…en virtud de hecho acaecido en fecha 26 de octubre del 2006, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Vargas reciben llamada y se trasladan hasta la parroquia Catia la Mar y se entrevistan con el funcionario policial de la policía de circulación del Estado Vargas, identificado como WILLIAM GUEVARA, quien los llevó hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, hicieron recorrido por las adyacencias del lugar y se entrevistaron con vecinos entre ellos la ciudadana GISELA ROSALES progenitora de la víctima que señalo al hoy imputado como la persona que viera corriendo como a las 9:30 de la mañana con un arma en su mano, lanzándose por el barranco que da acceso a los bloques A,B, C y D de la urbanización…Igualmente los funcionarios lograron entrevistarse con la ciudadana CECILIA ORTA, vecina del lugar quien les manifestó que cuando se encontraba cocinando en su residencia en horas de la mañana escucho disparos y pasados varios minutos, entro a su residencia corriendo y desesperado un vecino de nombre Ronyn diciendole Amando salvame, salvame que acabo de dar unos tiros a Carlos Pupu…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VELIZ CARRASCO RONYN RENE, toda vez que de actas así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano VELIZ CARRASCO RONYN RENE, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VELIZ CARRASCO RONYN RENE, es el presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2006, en virtud de la trascripción de novedades de fecha 26-10-06, numeral 26, 12:40 horas, en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, referida a la notificación de una persona muerta…2.-Acta de Inspección Técnica Nro. 2739…3.- Acta de Levantamiento de Cadáver…4.- Acta de entrevista practicada al ciudadano ALVAREZ ALCANTARA LUIS HERNAN, funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión…5.- Inspección Técnica Nro. 2740,…6.- Acta de entrevista practicada al ciudadano MUSTIOLA CADIZ JUAN GABRIEL, funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión…7.- Acta de Entrevista practicada a la ciudadana GISELA REBECA ROSALES, quien entre otras cosas manifesto: “Yo me encontraba en mi apartamento asomada en la ventana, ya que mi hijo de nombre CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, iba hacia una obra…en eso escucho unos disparos y veo a RONNY corriendo hacia las torres D y C…8.-Acta de entrevista practicada al ciudadano CORRO GIL YALFRED DAVID…9.-Acta de entrevista practicada al ciudadano JAVIER ENRIQUE UGAS DIAZ…10.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana AMANDA CECILIA ORTA, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy cuando escucho los tiros yo me asomo para ver lo que había pasado y cuando subo veo tirado a Carlos Pupu en el suelo muerto, al rato llego la Policía y me dijeron que entregara a Ronny, yo les dije a los funcionarios que se lo iba a entregar pero que dejaran la violencia y no lo maltrataran, que Ronny llegó pidiéndome ayuda y yo lo ayude como a cualquier persona…11.-Acta de entrevista practicada al ciudadano HERNANDEZ NUÑEZ NESTOR MANUEL…12.- Acta de entrevista practicada al ciudadano MIRANDA DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL…Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele…”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la decisión de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de RONYN RENE CARRASCO VELIZ, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación al debido proceso, ni de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerar al Debido Proceso, como aquel que: “…esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…”. (Decisión de fecha 04-04-06, No. 29. Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte)

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que el Debido Proceso se mantiene incólume y que en ningún momento ha sido violentado, ni sujeto a infracción.

En consecuencia, la decisión recurrida cumple con todas las formalidades de ley, es decir se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación. Y así se decide.


En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación la defensa alega el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, denunciando la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se ha mencionado anteriormente la decisión recurrida cumple con todos los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, satisface cabalmente los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONYN RENE CARRASCO VELIZ, es autor o participe en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES (OCCISO), entre ellos tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2006, en virtud de la trascripción de novedades de fecha 26-10-06, numeral 26, 12:40 horas, en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, referida a la notificación de una persona muerta.
2.-Acta de Inspección Técnica Nro. 2739.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver.
4.- Acta de entrevista practicada al ciudadano ALVAREZ ALCANTARA LUIS HERNAN, funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo expuso que: “…VELIZ CARRASCO RONY RENE…manifestó haber causado la muerte a la persona que yacía en el suelo, y que el arma de fuego utilizada la había tirado al mar…”
5.- Inspección Técnica Nro. 2740.
6.- Acta de entrevista practicada al ciudadano MUSTIOLA CADIZ JUAN GABRIEL, funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión asimismo expuso que: “…VELIZ CARRASCO RONY RENE…manifestó haber causado la muerte a la persona que yacía en el suelo, y que el arma de fuego utilizada la había tirado al mar…”
7.- Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de: “…trayendo a la sede de este Despacho al ciudadano: VELIZ CARRASCO RONNY RENE,… no logrando incautar evidencia alguna, quien al imponerlo de los hechos que se le atañen, manifestó ser la persona que cometió el hecho que se investiga y que el arma de fuego utilizada para tal fin, la arrojo al mar…”
8.- Acta de Entrevista practicada a la ciudadana GISELA REBECA ROSALES, quien entre otras cosas manifesto: “Yo me encontraba en mi apartamento asomada en la ventana, ya que mi hijo de nombre CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, iba hacia una obra…en eso escuchó unos disparos y veo a RONNY corriendo hacia las torres D y C…”
9.-Acta de entrevista practicada al ciudadano CORRO GIL YALFRED DAVID.
10.-Acta de entrevista practicada al ciudadano JAVIER ENRIQUE UGAS DIAZ.
11.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana AMANDA CECILIA ORTA, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy cuando escucho los tiros yo me asomo para ver lo que había pasado, y veo a Rony corriendo y llega a la casa y me dice que lo ayude, y le pregunte que había pasado y me dijo que le había dado unos tiros a Carlos Pupu, pero que no sabía si en realidad lo había matado y cuando subo veo tirado a Carlos Pupu en el suelo muerto, al rato llego la Policía y me dijeron que entregara a Ronny, yo les dije a los funcionarios que se lo iba a entregar pero que dejaran la violencia y no lo maltrataran, que Ronny llegó pidiéndome ayuda y yo lo ayude como a cualquier persona…”.
12.-Acta de entrevista practicada al ciudadano HERNANDEZ NUÑEZ NESTOR MANUEL.
13.- Acta de entrevista practicada al ciudadano MIRANDA DOMINGUEZ MIGUEL ANGEL.

En otro orden de ideas, la defensa alega infracción del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es importante destacar que el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de lo que se infiere con meridiana claridad que para que el Ministerio Público solicite y el Tribunal de la Causa decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menester que concurran el peligro de fuga y obstaculización, bastaría con que uno de los dos este presente, en consecuencia no existe infracción a lo estipulado en el artículo 252 de la ley adjetiva penal, ya que en el caso de autos, se presume el peligro de fuga, conforme a la pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, tratándose del delito homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena oscila entre doce a dieciocho años de presidio.

La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina Eric Pérez Sarmiento “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)

Por ello, se puede inferir que el sistema acusatorio penal es totalmente viable la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que esto signifique violación al Principio de Presunción de Inocencia.

La Afirmación de Libertad, es un principio íntimamente relacionado a la presunción de inocencia, y se encuentra debidamente sustentado en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “…Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”


En el presente caso, del análisis realizado al acta de la celebración de la audiencia para oír al imputado y de su auto motivado, se observa que la imposición de la Medida de Coerción se realizó cumpliendo fielmente con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que durante la celebración de la audiencia de oír al imputado RONYN RENE CARRASCO VELIZ, el mismo estuvo asistido por la Defensa Pública, quien tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, y que al mismo tiempo, entre otras cosas, esta ejerciendo su derecho a recurrir de la decisión que lo privo de su libertad, por la cual es evidente que se esta respetando el Derecho a la Defensa.

La finalidad del proceso no se ha visto vulnerada en ninguna de las actuaciones.

En relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia de la siguiente manera: “…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Exp.06-0087, de fecha 10-03-06, Ponente Luisas Estella Morales Lamuño).

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguno de los principios y garantías establecidas en nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia el segundo motivo del recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma la decisión de fecha 27-10-06 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONYN RENE CARRASCO VELIZ. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión de fecha 27-10-06 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RONYN RENE CARRASCO VELIZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ



LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000680