REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los penados RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron sancionados RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena recaída sobre RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

OBSERVACION

Revisado como ha sido el legajo que conforma la presente causa, observa con preocupación la tramitación tardía del recurso de revisión interpuesto a favor de los penados RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, dado que el mismo data del 14 de noviembre de 2005, resolución dictada en ese entonces por la Juez Segundo de Ejecución Dra. YOLEXI URBINA MARTINES (fs. 75 y 76, 6ta pieza). Posteriormente en fecha 23-03-2006 se levanto auto mediante la cual dicho Juzgado deja constancia de la revisión de la presente causa, firmada y sellada por la actual Juez Segundo de Ejecución Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, ( fs. 130, 6ta pieza) así mismo a los folios 34 y 35 de la ultima pieza, cursa otro recurso de revisión interpuesto de oficio de fecha 05-10-2006 a favor de los mencionados ciudadanos, firmado y sellado por la referida Juez.

La presente causa fue recibida en esta Alzada en fecha 20 de Noviembre del año en curso, aún cuando el oficio de remisión presenta fecha 05 de Octubre de 2006, todo lo cual contraviene la norma prevista en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el Tribunal referido tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se presenten situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio Circunscripcional en fecha 17-05-2001, mediante la cual condenó los ciudadanos RAUL GERALDO ESPINOZA VILORIA, JORGE LUIS ESPINOZA VILORIA, JESUS ANTONIO BRICEÑO DIAZ, EVARISTO JAVIER VILORIA RIVERO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE OFELIA RONQUILLO PEREZ


LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


Asunto WP01-R-2006-000697.-