REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º

Con motivo del procedimiento de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana LURGEL JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.057.120, en beneficio de su menor hija......., de once (11) años de edad, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL SALCEDO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.467.332, asistida la primera por la Dra. Ada León Landaeta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169 y el demandado estuvo representado por el Dr. Carlos Aguilera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.886, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la pretensión, fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 155.250,00) el monto de la obligación alimentaria reclamada, descontable del sueldo que percibe el demandado, previéndose el incremento automático y proporcional conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente se fijaron dos (2) sumas adicionales por la misma cantidad, cada una, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, también descontables de los ingresos que por concepto de salario y utilidades perciba el demandado. Por último se previó la obligación de continuar entregando a la demandante los beneficios que perciba la niña con ocasión al trabajo, del demandado tales como juguetes, útiles, becas y otros. Para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de terminación de la relación laboral, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 155.250,00) cada una o a razón del monto que para la fecha de dicha terminación equivalga a la obligación alimentaria fijada en la decisión.

En fecha 9 de octubre del año actual, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación y aún cuando no aparece en autos, por cuanto a pesar de haber sido solicitadas no se remitió a este Tribunal el auto mediante el cual se oyó la apelación, del resto de los recaudos que si se remitieron se desprende que la misma fue oída en el efecto devolutivo.

En fecha 30 de noviembre del presente año el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir el recurso.

Siendo la oportunidad para ello, este Juzgador procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Los únicos recaudos de los que dispone este juzgador para emitir el fallo son la decisión pronunciada, la diligencia de apelación y una diligencia a través de la cual el abogado apelante consignó en el tribunal de la causa los fotostatos para que después de certificados se remitiesen a este Tribunal para decidir el recurso interpuesto. De modo que es de suponer que todas las afirmaciones de hecho y de derechos plasmadas en la sentencia se corresponden con la realidad del expediente original. En caso contrario, lo natural hubiese sido, por una parte, que el recurrente hubiese solicitado que se remitiese a este Tribunal algún recaudo que contradijese las afirmaciones de la sentencia e, inclusive, que a manera de informes, hubiese consignado en esta alzada algún escrito señalando los vicios que padeciere la sentencia, según su criterio.

En ese orden de ideas, se observa que en la narración que en la recurrida se efectúa de la contestación de la demanda que presentó, se afirma que el demandado rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la demandante, afirmando que no es cierto que la actora careciese de los recursos necesarios por la presunta situación económica que atravesaba; sostuvo que la obligación alimentaria es compartida, no siendo su persona la única responsable para sufragar y cubrir los gastos requeridos por su hija; que tiene bajo su patria potestad dos (2) hijos adicionales y que no cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) que se solicitaron en el libelo.

La parte actora promovió como pruebas A) la copia certificada del acta de nacimiento de la niña a que se refiere este juicio; B) Constancia de trabajo emanada de una compañía denominada “Sistema” (Sic); C) Contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Arelys García, del que se desprende que tiene la obligación de pagar un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales; D) Recibo de pago del servicio de luz eléctrica, que fue desestimado por la recurrida por cuanto el titular del servicio es persona ajena a la presente litis; E) Recibo de pago de la Unidad Educativa Fundación Sepace en la que cursa estudios la niña de autos; F) una serie de recibos privados que no fueron apreciados por la recurrida por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; pero que tampoco se acompañaron a las copias certificadas a esta Alzada para que este juzgador emitiese su parecer al respecto; G) Lo mismo ocurrió con la lista de útiles escolares para sexto grado de la Unidad Educativa Sepace, que no fue apreciada en la decisión apelada por cuanto no consta que la compra correspondiente se hubiese llevado a cabo ni mucho menos quién la pagó; pero que tampoco se remitió a este Tribunal para que se apreciase el criterio del juzgador con motivo de la apelación; H) De las posiciones juradas promovidas, sólo fueron absueltas por la demandante; sin embargo no se relata en la recurrida si el demandado quedó o no confeso en las mismas o si el acto quedó desierto. Respecto de las absueltas por la demandada sólo se hizo constar que mediante ellas la demandante ratificó su voluntad de reclamar la obligación alimentaria a la que se refiere el libelo; I) Oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 2 de la misma Sala de Juicio en el que se deja constancia de que el demandado en este juicio reconoció voluntariamente a la niña ...............durante el decurso del proceso de Inquisición de Paternidad que ante dicha Juez se instauró; J) Comunicación emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en la que se deja constancia de que el salario del demandado se le deposita en el Banco Provincial; K) Estados de cuenta del mismo banco; L) Estados de cuenta del Banco Mercantil del que se desprende que la demandante posee una cuenta corriente en ese banco.

Las pruebas promovidas por la parte demandada, según lo que se desprende de la misma decisión recurrida, fueron: A) Demostración de que adquirió un apartamento con crédito hipotecario otorgado por la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, el cual no ha pagado íntegramente; B) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las dos (2) hijas adicionales del demandado; C) Diez (10) comprobantes de depósitos por la cantidad de Bs. 40.000,00 realizados por el demandado a favor de uno de esos hijos de nombre ............; D) Otros doce (12) comprobantes de depósito por la cantidad de Bs. 49.000,00 también realizados por el demandado a favor de la otra de esos hijos adicionales, de nombre ..........................
De acuerdo con la recurrida, el demandado demostró que su salario mensual es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.385.070,00), con unas deducciones de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 785.383,83), quedándole un neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 599.686,86), según la información emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas; que tiene cargas propias como padre de otros hijos.

Para decidir, se observa:

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación y de acuerdo con él no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius"; pero también establece la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y a falta de ésta denuncia, a examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento.

En la diligencia contentiva de la apelación el recurrente no indicó las razones de su recurso; pero tampoco lo hizo posteriormente ante este Tribunal. No promovió prueba alguna de las admitidas en segunda instancia para evidenciar la sin razón de la sentencia recurrida ni, en fín, puntualizó alguna razón que justificase la revocatoria de la sentencia apelada.

Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada se evidencia que la demandante había sugerido como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) y en su contestación el demandado afirmó que esa suma le parecía excesiva, que su capacidad económica no se lo permitía; no obstante la sentencia definitiva dictada fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 155.250,00); es decir, un monto que apenas supera la mitad de la sugerida por la actora.

En ese orden de ideas y no encontrando este Superior alguna irregularidad en el procedimiento ni en la sentencia apelada y por cuanto la suma establecida por el Tribunal de la causa se considera más que razonable en consideración a los ingresos mensuales del demandado, forzoso es concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de fijación de la obligación alimentaria incoado por la ciudadana LURGEL JOSEFINA GONZÁLEZ HERRERA en contra del ciudadano EDGAR MANUEL SALCEDO BRITO, en beneficio de la hija común cuyo nombre se omite en este dispositivo para darle cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:32 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm