REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.363, representada por el doctor JOSE LUCIANO VITOS S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA y NATACHA FARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.395.196 y 14.195.860, respectivamente, representadas por los doctores BLANCA PRINCE y JOSE N. PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5071 y 7642, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Ha subido a esta superioridad expediente signado con el Nº 6143, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 17 de abril de 2006, en la cual declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, este Tribunal admitió el expediente y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar Informes, correspondiéndole el día 25 de septiembre del año en curso, fecha en la que la representación judicial de la parte demandada consignó los que se resumen a continuación:

“… En conclusión, el Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 17 de abril de 2006, Primero: No consideró, ni analizó, ni valorizó las pruebas presentadas por mi para demostrar que el último domicilio del causante era ciudad de caracas y por lo tanto ese tribunal era incompetente para tratar este caso, tampoco consideró las pruebas aportadas por la demandante, y a las cuales hago alusión en mi escrito de cuestiones previas, de fecha 07 de diciembre del 2005. Segundo: Consideró un justificativo de testigos, sin ser ratificado en juicio, instrumento fehaciente que acredita la existencia de una comunidad hereditaria. Tercero: Consideró las cuestiones previas opuestas como de defectos de forma del libelo, de acuerdo con la sentencia que le sirva de base para su decisión. Las cuestiones previas opuestas por mi son de fondo. Al leer la sentencia a la cual hace referencia el Tribunal de la causa y en la cual basa su decisión, nos damos cuenta que la misma no fue leída con detenimiento, porque la misma dice “ya que al no oponer cuestiones de fondo”. Las cuestiones de fondo afectan el comienzo del proceso de partición, lo cual no sucede con las cuestiones de forma (Ord. 6° del Art. 346 del CPC). Cuarto: Dejó a mis defendidos sin poder ejercer el derecho a la defensa. (Art. 49 de la Constitución Nacional), al cortar violentamente el proceso. En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José N. Prince, en representación de los ciudadanos Michelle y Natacha Farías García, contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 17 de abril del año dos mil seis (2006) y en consecuencia REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley… ” (F.153 al 166).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2006, este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar su fallo. (F. 167).-

-.I.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, asistida por el abogado JOSE LUCIANO VITOS S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.589, presentó el libelo de demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que también se resumen a continuación:

“… CAPITULO PRIMERO… Desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), viví en concubinato… con el ciudadano (Fdo.) FRANCISCO LAURENCO FARIA… titular de la cédula de identidad número V-6.294.651… según se puede evidenciar de Justificativo Concubinario… Nuestra última residencia y la mía actual, es en el Edificio “Belo Horizonte”, Urbanización Playa Grande, Apartamento Nro. 157, Tipo “E”, Torre “B”, Piso 15, Sector Monte Mar, en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, compartiendo juntos los actos de la vida común, como si legalmente estuviéramos casados.
El día nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fallece lamentablemente mi concubino FRANCISCO LAURENCO FARIA… como consta de Acta de Defunción… dejando él, dos (02) hijos, a saber: MICHELLE FARIA GARCIA… y NATACHA FARIA GARCIA…
En el desarrollo de nuestra comunidad concubinaria, durante la vida en común y en general, a partir de la primera quincena del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989);… instalamos y adquirimos los bienes que de seguidas se detallan:

BIENES MUEBLES
PRIMERO: Vehículo Marca: Ford, Modelo: SIERRA 280 ES, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Año: 88, Color: Azul, Serial Carrocería: CJBAJK28288889, Serial del Motor: V6 Cilindro, Placa del vehículo XGX-477… Dicho vehículo tiene un valor… de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00).

SEGUNDO: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo BLAZER AUTO A/A, Clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, Uso: particular, Serial de Carrocería SC1S6ZMV312900, Serial Motor: ZMV312900, Placas: XOK 318… El valor del vehículo… es VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

TERCERO: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: CENTURY, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 85, Color: Verde dos tonos, Placas: HAJ-977, Serial de Carrocería 4H19ZFV346651, Serial Motor: ZFV346651… tiene un valor… de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00).

BIENES INMUEBLES:

PRIMERO:… un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 157 del tipo “E”, ubicado en la planta décima quinta (15) de la Torre “B” del Edificio residencial “Belo Horizonte”, el cual esta situado en la Avenida Nueva de Acceso a la Urbanización Playa Grande, Sector Monte Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas… se encuentra valorado… por una cantidad superior a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

SEGUNDO: … la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, distinguido con el numero 7-18, Manzana “Q” del Conjunto “GINEBRA” Oeste, Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda… valorado… por una cantidad superior a OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00).

TITULOS VALORES:

PRIMERO: “BEL COLOR CENTRAL, C.A.”
Sociedad Mercantil… donde el finado FRANCISCO LAURENCO FARIA, suscribió y pago Cuatrocientas (400) acciones por un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)…

SEGUNDO: “SUPERMERCADO LA COMERCIAL, C.A.”,
Registrado en fecha 20 de agosto de 1993, mediante documento autentificado el difunto FRANCISCO LAURENCO FARIA, adquiere Doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA COMERCIAL”… el valor de dicha adquisición fue por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)…

TERCERO: “CESBALFA INVERSIONES C.A.”,
Sociedad mercantil… el difunto suscribió y pago Diez (10) acciones por un valor total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)…

Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), de no ser por las economías y el esfuerzo, promovido por mi persona durante el lapso que duró la avenencia en concubinato con el difunto…, él de (sic) por sí solo, jamás hubiera hecho el patrimonio que figura a su nombre personal y que pertenece en común a la comunidad de gananciales (sic) del concubinato.
Luego de que todas las actividades de los negocios de la sociedad concubinaria… la compartíamos ambos con esfuerzos personales, dirección y administración… tratándonos de hecho como marido y mujer públicamente, me ha sido sumamente difícil llegar a un acuerdo amistoso con sus dos (2) herederos (descendientes), con respecto a la Partición de los bienes, ampliamente identificados.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y visto que han resultado infructuosas tantas gestiones amistosas con los Dos (2) descendientes herederos (hijos), de nombres MICHELLE y NATACHA FARIA GARCIA… acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando… a los ciudadanos MICHELLE FARIA GARCIA… y NATACHA FARIA GARCIA… para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por ese tribunal…
PRIMERO: La Partición de la nuda propiedad que erigí con mi finado concubino ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA… sobre los referidos Bienes Muebles e Inmuebles y Títulos, antes detallados, para que en caso, de que ellos no acepten otorgarme el cincuenta por ciento (50%)más treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33) del valor total de todos los bienes… sean vendidos al mejor postor mediante el procedimiento que señale la Ley.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos de este proceso
…estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 206.330.000,00)… ” (F. 01 al 10).-

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el abogado JOSE VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, consignó los documentos fundamentales de la demanda, y posteriormente el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados MICHELLE y NATACHA FARIA GARCIA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho. (fs. 12 al 57).

En fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana SONIA SERIO, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSE VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58).

Citada la parte demandada, en fecha 7 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas que a continuación se resumen: (fs. 103 al 106).

“PRIMERA: … Ordinal 1° del artículo 346:… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste… , de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ‘Son competente los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otra entre coherederos, hasta la división.’
El señor Francisco L. Farías falleció en la ciudad de Caracas, donde era su residencia y domicilio, como consta en copia certificada de Acta de Defunción…
Como consta en… partida de defunción y poder concedido a Gladys García y a Michelle Farías, el último domicilio del de cujus fue la ciudad de Caracas…
En todos los documentos adjuntos a la demanda,… consta que el domicilio del cujus (sic) era la ciudad de Caracas…, en ninguno aparece que el domicilio era el estado Vargas.
SEGUNDA: La del Ordinal 2° del artículo 346… ‘Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…’ La demandante no acompañó a su demanda ningún fallo mero declarativo que de certeza de la relación concubinaria con el ciudadano fallecido FRANCISCO L. FARIA… dicha relación alegada… no consta en el expediente. Esa función corresponde a los fallos declarativos…
En el expediente la demandante no acompañó ninguna declaración judicial, calificándola por un juez como concubina de Francisco L. Faría.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del Código Civil en todo lo que tenga que ver con esta unión estable.
La ciudadana demandante solicita a los demandados la partición de los bienes dejados por el finado Francisco L. Faría, alegando haber sido su concubina, pero lo que anexa a la demanda es un justificativo de testigos, levantado ante una Notaría Pública, pero dicha declaración para tener validez judicial debe ser ratificada durante la sustanciación correspondiente del proceso… .”

(f. 110 al 115). En fecha 20 de diciembre de 2005, compareció el abogado JOSE LUCIANO VITOS S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.589, en su carácter de apoderado de la parte actora, y presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas por la demandada, en los términos que de seguidas se resumen:

“…PRIMERA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA…
El apoderado de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa planteó la de ordinal 1° del artículo 346 ejusdem… Es decir: ‘La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…’… el apoderado de los co-demandados sólo se limitó en sostener y apoyar con los medios de prueba producidos con el libelo de mi mandante, que el domicilio de (Fdo.) FRANCISCO FARIAS fue en la ciudad de caracas… Siendo el caso que el apoderado de los co-mandados no demostró que la apertura de la sucesión fue en la ciudad de caracas, o si quiera, asomó tal posibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, pido al tribunal excluya tal solicitud… SEGUNDA CUESTION PREVIA PLANTEADA…
El apoderado de los co-mandados… planteó la de ordinal 2° del artículo 346 ejusdem: ‘..Falta de capacidad procesal (sic.) La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio’
EN CUANTO A LA DOCTRINA:
… En relación a la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… al respecto nos trae RENGEL ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Nos señala el autor citado que la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2°, ejusdem, se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando a la Ilegitimidad como una cuestión relativa a la Falta de Capacidad Procesal (Pág. 63, Tomo III). En razón de ello establece como regla general:
‘(… ) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…’
(… )
Igualmente la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1992. Es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los actores y es criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tanga legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…
EN CUANTO A LA JURISPRUDENCIA:
En sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se h referido al tema… lo siguiente:…
‘… al respecto, observa la Sala que el Ordinal 2do., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimario ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal…’
Aplicado estos conceptos Doctrinarios al argumento In Concreto, y las máximas jurisprudenciales citadas, obtenemos que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad del actor por razones de interdicción, inhabilitación o Minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente capacitado, jurídicamente, para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente… ”

En fecha 03 de abril de 2006, la ciudadana SONIA SERIO, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 85.432, revocó el poder apud acta que confirió al abogado JOSE VITOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.589, en fecha 23 de mayo de 2005, y le otorgó poder apud acta a la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA M., ya identificada. (fs. 116 y 117).

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado A-quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que una vez quedase definitivamente firme la decisión, se procediese al nombramiento de Partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del mencionado Código, asimismo ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 ejusdem. (fs. 122 al 138).

En fecha 20 de abril de 2006, la abogado MARIA ALEJANDRA PARRA M, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, y solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria; y por auto de fecha 28 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA y NATACHA FARIAS GARCIA, para lo cual se ordenó librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 139 al 146).

En fecha 08 de junio de 2006, el abogado JOSE N. PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, y en fecha 12 de junio de 2006, apela de dicha decisión. (fs. 147 y 148).

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el juzgado A-quo, previa la realización del cómputo respectivo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada.-

-.II.-

Para decidir, se observa:

La decisión recurrida, basada en una decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que por cuanto en el escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda no hubo oposición a la partición, sino que sólo se opusieron cuestiones previas, el proceso debía entrar a la segunda fase; es decir, a la que se inicia con el nombramiento del partidor.

También se cita en la recurrida una decisión de la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, siendo la primera de ellas la que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de terminación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Esa decisión últimamente señalada, según las transcripciones de la recurrida, culmina con el párrafo que se copia a continuación:

“En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.”

Ahora bien, a juicio de quien este recurso decide existe un error de interpretación tanto en la decisión del Juzgado Superior anteriormente señalado, como en la de la Sala de Casación Civil referida en torno a lo que ha de entenderse contestación de la demanda.

En efecto, desde la promulgación del vigente Código de Procedimiento Civil quedó claramente entendido que la contestación de la demanda es el acto procesal a través del cual la parte demandada expone sus argumentos respecto del mérito de la causa por la que se le demanda y que las cuestiones previas son un acto procesal total y absolutamente diferente. Por eso el encabezamiento del artículo 346 del mismo señala expresamente que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (Subrayado del Tribunal).

De modo que si en la oportunidad en que la parte demandada le corresponde contestar el fondo de la demanda no lo hace, o no se opone a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados, obviamente que culmina la primera etapa del proceso de partición y se procede con la segunda; sin embargo, el lapso para contestar la demanda no se abre si la parte demandada opone cuestiones previas, las que de ningún modo están excluidas o prohibidas en el Código adjetivo, ya que eso sería tanto como sostener que aunque el Tribunal sea incompetente por el territorio (o incluso por la materia o por la cuantía), adquiriría la competencia como consecuencia de que la parte demandada no contradijo la demanda de partición o no discutió el carácter o cuota de los interesados, a pesar de que tenía cuestiones previas que aducir.

No existe alguna disposición legal que imponga que tanto las cuestiones previas como las de mérito deban ser opuestas acumulativamente, como lo hace, por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los procesos de esa naturaleza.

En resumen, la interpretación adecuada, en la consideración de este juzgador, es que la segunda etapa del proceso se apertura en los siguientes casos:

1) Cuando habiéndose resuelto las cuestiones previas que se hubiesen opuesto dentro del lapso legal, la parte demandada no se opusiere a la partición en el escrito de contestación al mérito ni discutiere el carácter o cuota de los interesados, dentro de los cinco (5) días previstos en los diferentes ordinales del artículo 358 del Código de ritos; o
2) Cuando no habiéndose alegado cuestiones previas, la parte demandada no se opusiere a la partición ni discutiere el carácter o cuota de los interesados durante el lapso de la contestación a la demanda.

No puede el Tribunal, so pretexto de que la parte demandada no se opuso a la partición ni discutió el carácter o cuota de los interesados, abstenerse de analizar las cuestiones previas que se hubiesen opuesto en lugar de contestar la demanda, porque con esa decisión se estaría derogando sin base legal alguna la disposición contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

En el escrito donde la parte demandada opuso cuestiones previas, alegó como la primera de ellas la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, aduciendo que la sucesión se aperturó en la ciudad de Caracas.

En el escrito de contestación a las cuestiones previas, la parte actora sostiene que la parte demandada debió apoyar su tesis en una evidencia que demostrase que efectivamente la sucesión tuvo apertura en la ciudad de Caracas y considera que así no ocurrió.
Sin embargo, en el mismo escrito contentivo de las cuestiones previas, la parte demandada invocó como prueba de su afirmación la totalidad de los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda, en los que se indica que el domicilio del ciudadano Francisco Faría era la ciudad de Caracas.

La mención contenida en esos documentos no es irrelevante para la determinación del lugar de la apertura de la sucesión, porque aunque el domicilio de una persona se halle en un lugar determinado y su fallecimiento ocurra en otra localidad, la disposición contenida en el artículo 993 del Código Civil establece expresamente: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”.

Pero, además, en la copia acta de defunción acompañada por la parte demandante, se observa que en ella se deja constancia de que el ciudadano Francisco Laurenco Faría, quien contaba para el momento de su fallecimiento con CUARENTA Y NUEVE (49) años de edad y que el deceso ocurrió a las nueve de la mañana en “Residencia Don Tomas Piso Nueve Apto 91-A Montalban”. De modo que de acuerdo con esa acta de defunción, la apertura de la sucesión se abrió a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 9 de agosto de 1994 (momento) y en la ciudad de Caracas, que según los propios documentos consignados por la parte actora como fundamentales de la pretensión, era el último domicilio del de cujus, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 31 del Código Civil.

Era a la parte actora a quien correspondía la demostración de que el último domicilio del causante fue el Estado Vargas, para contradecir el contenido de los documentos públicos que acompañó a su libelo.

Por lo tanto, la cuestión previa a través de la cual la parte demandada alegó que los Tribunales competentes para conocer la controversia son los de Primera Instancia en lo civil de Caracas o Área Metropolitana de Caracas, debió ser declarada con lugar, declinando el a-quo en aquellos para que decidiese la otra cuestión previa y continuasen la sustanciación del procedimiento.

-.III.-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión pronunciada en fecha 17 de abril del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de liquidación y partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO en contra de los ciudadanos MICHELLE y NATACHA FARÍA GARCÍA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y se declara competente para conocer de la pretensión deducida en el libelo a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les ordena remitir el expediente para que continúen conociendo del proceso.

Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber el contenido de la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 4 días del mes de diciembre de 2006
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (2:14 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.

IIP/mbm