REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS JOSE LIENDO MAYORA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.163.235, representado por los Dres. NERIO ENRIQUE LOZADA y CARLOS JOSE SEVIRA, mayores de edad, venezolanos, con domicilio en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 55.565 y 63.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS L.V.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 66 A Sgdo y la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA ahora denominada ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., según acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 26 de Marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 114 A Pro., representados así: la Sociedad Mercantil COLECTIVOS L.V.C. C.A., por los Dres. FELIX E. GUEVARA T, XIOMARA VELAZCO ROJO, GABRIEL OSORIO TAMAYO Y BELEN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293, 34.218, 35.932, y 63.872, respectivamente y de la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., la Dra. ALEXANDRA YVANOVA JORGE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.070.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda de indemnización de Daños Materiales y Morales reclamada en el libelo, se remitió el expediente a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 6 de julio del año actual.

(f.138 pieza 3) En fecha 11 del mismo mes, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.

(f.139 pieza 3) Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, la Dra. Alexandra Yvanova Jorge, consignó en dos (02) folios útiles escrito Poder, que la acredita como representante judicial de la codemandada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. y en esa misma fecha dicha apoderada judicial consignó escrito de informes (f. 142 al 149 pieza 3), constante de trece (13) folios útiles, en los términos que más adelante se analiza.

-.I.-
PREÁMBULO

A los efectos de decidir el presente recurso, este juzgador considera conveniente precisar la forma como estructurará la decisión, así:

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación. Él implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino que también fija la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa, en tanto y en cuanto sólo puede conocer aquellos aspectos que le sean denunciados expresamente por quien interpuso el recurso; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen según lo denunciado por el recurrente, de modo que pudiera suceder que una decisión contenga una determinación contraria a los intereses del recurrente; pero que éste no lo hubiese denunciado ante la alzada con motivo de su apelación, y el Juez a quien competa el conocimiento del recurso estaría impedido de modificar la decisión recurrida en ese aspecto, por cuanto el principio dispositivo se lo impediría, salvo que esa determinación vulnere una disposición de orden público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, ratificada en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, precisó el alcance de dicho principio en los siguientes términos:

"Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia." (ANTONIO JOSÉ RIBERO BERRÍOS, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio COMERCIAL 5-MENTARIOS, C. A.)

Esa interpretación es compartida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por ello, a pesar de que la sentencia analizada declaró sólo parcialmente con lugar la demanda, este Juzgador no podrá revisar los aspectos de la misma que contraríen los intereses del demandante, quien se conformó con ese dispositivo.

-.II.-

En este orden de ideas, se observa que en el escrito de informes consignado ante esta superioridad, el apelante señala que está de acuerdo con la negativa de la recurrida en acordar la indexación, razón por la cual se trata de un punto que, en cualquier caso, así quedará confirmado y sólo serán analizados los demás aspectos denunciados en el escrito de informes, de la siguiente forma:

Señala el apelante en su escrito de informes, lo siguiente:

“… el tribunal de la causa pasa a decidir en relación a la Prescripción de la Acción alegada, declarándola improcedente… por cuanto la misma… fue interrumpida al ser registrada… rechazo tal oposición; toda vez, que si bien es cierto, riela en las actas… UNA copia certificada… registrada del primer Libelo de demanda, en fecha 21 03 1999, a los efectos de interrumpir la prescripción, no es menos cierto que se efectuó una reforma a la demanda, debiéndose volver a registrar… es evidente que la acción se encuentra prescrita… la parte accionante… en fecha veintiuno (21) de marzo de 1999, consignó… copia certificada del primer libelo de demandada, debidamente registrado a los fines de interrumpir la prescripción, siendo el único registro que consta y riela en las actas… presumiéndose que sólo registró en una oportunidad, reformando el libelo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, admitiendo el a quo, el veintiocho (28) de marzo de 2000 sin que la parte accionante volviese a registrar el referido auto de admisión, con la respectiva compulsa… ”
… para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, (incurriendo la parte accionante en dicho error procesal, registrando una sola vez, antes de reformada la demanda), autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente… La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador… no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción… el hecho de que el demandante interrumpió sólo un año la prescripción de la acción… se desprende de las actas procesales… transcurriendo nuevamente un año más sin que el demandante pudiera lograr agotar la citación de mi representada, por lo tanto; el registro protocolizado y presentado para que fuere agregado a los autos en fecha 21 de marzo de 1999, no tiene ningún efecto jurídico… ya que con la sola presentación de la demanda protocolizada no se interrumpe la prescripción… es necesario interrumpir la prescripción anualmente, o citar válidamente sobre todo en el presente caso, donde se reformó el libelo de demanda…

En torno a tales alegatos y argumentos, se observa:

No es cierta la afirmación que asevera que como consecuencia de la reforma de la demanda deba registrarse nuevamente el libelo (con su reforma), junto con el (nuevo) auto de admisión.

Lo que se persigue con la interrupción de la prescripción es mantener vivo el derecho del que se siente acreedor el demandante, hasta el punto que la disposición contenida en el artículo 1.970 del Código Civil permite que la demanda se interponga incluso contra un tercero, toda vez que de esa forma también se logra hacer declarar la existencia del derecho. Si ello es así, como en efecto lo prevé la norma, no puede sostenerse válidamente que una demanda judicial intentada directamente contra el sujeto pasivo de la pretensión no logre hacer declarar la existencia del derecho por la simple circunstancia de que con posterioridad a su admisión la misma se hubiese reformado. Una cosa es que entre la fecha de la interrupción de la prescripción y la fecha de la citación de la parte demandada hubiese transcurrido más del tiempo necesario para que la pretensión hubiese prescrito y otra muy distinta que aunque ese plazo no hubiese transcurrido, se pretenda un nuevo registro con el argumento de que la reforma de la demanda también tenía que ser registrada y mucho menos si la reforma no fue substancial, cuando menos en torno a los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, según lo que se desprende de autos, la demanda objeto del presente juicio se interpuso en fecha 9 de agosto de 1999, se admitió en fecha 10 del mismo mes (f. 163 de la primera pieza), el día 30 de ese mes se registró en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Estado Vargas, y el día 21 de septiembre del mismo año fue consignada en autos la copia certificada del libelo de demanda, junto con la orden de emplazamiento, debidamente registrada.

El día 21 de marzo de 2000, la parte actora reformó la demanda (fs. 3 al 10 de la segunda pieza), proveyéndose sobre su admisión el día 28 del mismo mes (f. 38).

La citación de la codemandada sociedad mercantil Colectivos L.V.C., C.A., se produjo así:

En fecha 8 de junio de 2000, el alguacil del Tribunal comisionado se trasladó al piso 1 del hotel Junín, “lugar donde funcionan las oficinas de ‘COLECTIVOS L.V.C., C.A.”, El Silencio Caracas, Distrito Federal; a los fines de llevar CITACIÓN PERSONAL a cualquiera de los siguientes ciudadanos:…una vez encontrándome en la precitada dirección, luego de identificarme y explicar el motivo de mi presencia, logré sostener entrevista con el primero de los nombrados [Luis Alexis Ortiz], a quien le hice entrega de la correspondiente compulsa, manifestándome que por recomendaciones de su Abogado no me firmaría la constancia de recibo, la cual consigno en la presente acta.”

Esa actuación motivó a que la parte actora solicitase (f. 68 de la pieza 2), que se notificase a los citados mediante boleta a través del secretario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma diligencia solicitó que la citación de la compañía aseguradora se practicase mediante correo certificado, como en efecto se hizo.

Se libró comisión para llevar a cabo la expresada notificación a los Tribunales de Municipio con competencia ordinaria en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose la diligencia correspondiente en fecha 21 de julio de 2000 (f. 81 de la pieza 2)

De su lado, la sociedad mercantil Royal Sun Alliance Seguros Venezuela S.A. fue citada mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha 17 de julio de 2000, y la constancia correspondiente se agregó a los autos el día 28 del mismo mes, por parte de la Secretaria del Tribunal de la causa (f. 84, pieza 2)

Así las cosas, se tiene que entre el registro de la demanda ocurrido en fecha 30 de agosto de 1999 y la fecha en que se produjo la citación de los demandados (julio de 2000), transcurrió menos del año previsto en el artículo 62 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente para la época que, al igual que la actual en su artículo 134, lo establece en doce (12) meses, razón por la cual la defensa de prescripción alegada no puede prosperar, como así será decidido en el dispositivo.

-.III.-

En su escrito de informes, continúa señalando el apelante:

“… es imperativo… destacar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, toda vez, que NADA PROBÓ que le favoreciera, dentro del lapso establecido de ley que rige la materia objeto de este proceso, quedando así demostrado y determinado por el a quo.

El actor aparentemente produjo los instrumentos sobre los cuales basó supuestamente su pretensión, para justificar una supuesta indemnización por unos supuestos daños materiales y patrimoniales derivados de un accidente de tránsito, así como un supuesto lucro cesante y daño emergente, los cuales; fueron desconocidos y rechazados por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil ‘COLECTIVOS L.V.C., C.A.’, quedando así, que los mismos, no fueron demostrados ni probados en el trámite procedimental correspondiente.
Por lo que, conforme a lo señalado en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de dónde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. En virtud de lo antes planteado, y así como quedo (sic) establecido que la parte accionante, no probó sus pretensiones…

Para decidir tales alegatos es necesario analizar primero tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas; pero antes es conveniente dejar constancia de que no aparece en autos algún escrito de contestación que hubiese consignado la codemandada apelante, aunque si de la sociedad mercantil Colectivos L.V.C., C.A.

Sin embargo, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre (sin equivalente en la actual, porque ésta no contiene normas de procedimiento sino una simple remisión al Código de Procedimiento Civil), los argumentos de la sociedad mercantil Colectivos L.V.C., C.A. se extienden a los de la recurrente, toda vez que dicha contestación fue presentada en fecha 4 de agosto de 2000, cuando todavía se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 9 de agosto de 1996, que así lo permitía.

Ahora bien, aunque la aseguradora se beneficia de los términos de aquella contestación, también es cierto que en ella, a pesar de negarse genérica e inicialmente los hechos alegados en el libelo, no se incluyó dentro de los rechazos específicos la existencia de la póliza. Por el contrario, más bien se invocó su existencia. En todo caso, ese hecho no se trata de uno de los controvertidos.

Es preciso puntualizar que con motivo de la entrada en vigencia de dicha Ley de Tránsito Terrestre (de 1996), quedó derogada la disposición que exigía aplicar el procedimiento laboral para las acciones de esta naturaleza, que era la que imponía que todos y cada uno de los hechos relatados en el libelo se negaran y rechazaran pormenorizadamente, so pena de tenerlos por reconocidos. De forma tal que a partir de esa Ley, ya en que la vigente se mantuvo igual, la contestación de la demanda en las causas de tránsito puede realizarse genéricamente; es decir, con un simple rechazo o negación de las afirmaciones libeladas.

En ese orden de ideas se observa que en el escrito referido de la contestación de la demanda por parte del representante de la compañía Colectivos L.V.C., C.A., se negaron todos los hechos narrados en el libelo, las lesiones alegadas en la demanda, que el ciudadano Miguel Augusto Betancourt Portes preste o hubiese prestado servicios bajo relación de dependencia con dicha compañía o que hubiese estado contratado por ella para conducir la unidad con permiso provisional Nº 286-98; que se le hubiese causado daño psicológico al actor, que alguno de los conductores de las unidades de esa empresa haya conducido con imprudencia o negligencia la unidad que el actor afirma que le causó el daño, que el vehículo de la codemandada revista gran peligrosidad y se afirma que dedica al transporte público; que esa unidad hubiese atentado contra la vida del actor; que éste se encuentre realizando terapias físicas y psicológicas producto del daño que pretende imputarle. Negó incluso la solidaridad que pudiera tener en la responsabilidad por los daños, pues “en caso de que se hayan causado, no son por causas inmediatas y directas de ésta.”; que al actor se le haya provocado una excitación nerviosa como producto del accidente que se le imputa a dicha compañía y que le haya arrebatado la intranquilidad; que el actor se hubiese convertido en un hombre melancólico, taciturno, apesadumbrado, psicópata y que experimente dolor moral. También negó que las lesiones que se le hayan causado al actor sean calificadas como gravísimas, que el actor sea el único sustento diario de su grupo familiar, que haya estado recibiendo una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), que su vida útil esté fijada en 35 años más y que las normas de derecho invocadas en la demanda sean las aplicables al caso.

Alegó la existencia de la póliza contratada con la codemandada, anteriormente denominada C.A. Seguros Royal Caribe de Venezuela y la prescripción de la acción. Consideró exorbitante la suma reclamada por concepto de daño moral, además de negar su obligación para indemnizarlos. También negó la solicitud de indexación y afirmó que los daños materiales deben ser fijados por expertos.

En capítulo aparte alegó la imprudencia de la víctima, afirmando: “Quiero recalcar… que los hechos narrados por el actor en su libelo, así como de los recaudos… se demuestra que el vehículo donde se desplazaba… se encontraba accidentado en plena vía pública, sin ningún tipo de señalización que indicara que estaba accidentado y que por ello no tenia movilidad; que indicara que era un obstáculo en la vía y que llamara la atención para que los demás conductores tomaran las medidas pertinentes , de lo que podemos considerar igualmente el incumplimiento de las normas del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.”, citando en apoyo de sus argumentos las disposiciones contenidas en los artículos 233, 274 y 275 en sus ordinales 5, 8 y 16 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y continúa alegando que “Es claro que el vehiculo… se encontraba parado en un lugar ilegal para ello, cobrando una factura frente al Banco Unión, tal como lo expuso el ciudadano ARGENIS BENJAMÍN TAVIO TRIAS,… (ACTUACIONES DE TRÁNSITO), y que se puede corroborar con el croquis levantado por la autoridad de tránsito, que demuestra que se encontraba estacionado… y el hecho de que no le encendió posteriormente… fue una situación sobrevenida, no imputable a mi representada, y que lo que demuestra que la negligencia tanto del conductor del camión de la “GOLDEN”,… como del actor, contribuyeron en buena medida a la supuesta colisión… Se encontraba estacionado a menos de quince metros de una entrada de garaje y de una esquina (isla), tal como se demuestra del croquis. …”

Finaliza el escrito de contestación de la demanda con la alegación de cuestiones previas, que por las razones indicadas en el preámbulo de esta sentencia, no serán analizadas.

Antes de indicar cuáles fueron las pruebas promovidas, debe quedar claramente establecido que la versión del siniestro narrada por la codemandada en su escrito de contestación, relevó a la parte actora de demostrar la suya o, dicho en otras palabras, invirtió la carga de la prueba respecto de esos hechos. De modo que a pesar de la negativa genérica y la específica (no exigida actualmente en el proceso de tránsito, aunque no por ello inválida) de cada uno de los hechos explanados en el libelo, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar la imprudencia de la víctima que alegó, mediante la incorporación a los autos de las evidencias que prueben que el vehículo del actor se encontraba accidentado, que no tenía señalización que indicase que estaba accidentado y que por ello no tenía movilidad, que indicase que era un obstáculo en la vía y que llamara la atención para que los demás conductores tomasen las medidas pertinentes, que era en un lugar inadecuado (ilegal lo denomina el demandado) donde se encontraba parado el vehículo del actor y que el actor se encontraba cobrando una factura frente al Banco Unión.

Quedó invertida la carga de la prueba porque la demandada no se limitó a negar y/o rechazar las afirmaciones del libelo, sino que incorporó un hecho nuevo, cual es la supuesta imprudencia de la víctima y que el vehículo se encontraba accidentado en un lugar inadecuado.

Todas esas afirmaciones las reputa demostradas la demandada con las afirmaciones del ciudadano Argenis Benjamín Tavio Trias en su versión del siniestro contenida en las actuaciones de tránsito y con el croquis levantado por la autoridad del tránsito.

Ahora bien, del análisis de dichas actuaciones administrativas se evidencia que no es cierto que el vehículo conducido por el actor se encontrase estacionado frente al Banco Unión, por cuanto del croquis correspondiente se observa que se hallaba a SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS) respecto del mismo, más bien frente al inmueble identificado en ese croquis como “Casa Caribe”, de modo que la observación de esas actuaciones administrativas permiten concluir que cuando en ellas se hace alusión a dicha institución bancaria, es a manera de punto de referencia.

Lo mismo puede decirse, en consecuencia, de la declaración el funcionario de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente, al igual que la versión del conductor del vehículo perteneciente a la codemandada y asegurado por la recurrente.

Si quedó demostrado con esas actuaciones que se encontraba accidentado el vehículo cuya conducción era responsabilidad del demandado; pero si tales declaraciones deben ser apreciadas como demostrativas de esa afirmación de la codemandada, también deben serlo como demostrativas de que para el momento en que el siniestro ocurrió, el demandante se encontraba empujando el vehículo de la Golden, o la versión del siniestro por parte del accionante, que tendría el mismo mérito y que afirma que el conductor del vehículo de la demandada se encontraba en ese momento haciendo una prueba de manejo.

En todo caso, visto que tales declaraciones pudieran considerarse interesadas, se hace necesaria cotejarlas con las restantes pruebas cursantes en autos, entre las que se encuentra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28 de febrero de 2000, que declaró responsable penalmente al ciudadano Miguel Augusto Betancourt Porte por el delito de lesiones culposas gravísimas como consecuencia de la colisión donde resultó herido el ciudadano Elvis José Liendo Mayora, sentencia ésta que quedó definitivamente firme, como se evidencia del auto dictado por dicho tribunal en fecha 13 de marzo de 2000, cursante al folio 108 de la segunda pieza del expediente.

Siendo así, como en efecto lo es, todas las alegaciones de la codemandada relacionadas con el hecho de la víctima como eximentes o atenuantes de su responsabilidad deben ser descartadas, porque de lo contrario se atentaría contra la cosa juzgada. Y así se decide.

Entonces, si como consecuencia de dicha decisión deben tenerse como demostrado que el demandante perdió el brazo derecho producto de ese accidente, porque así se afirma en la misma, que en el croquis y demás actuaciones administrativas del tránsito se evidencia que el ciudadano Miguel Augusto Betancourt Porte conducía un vehículo propiedad de la codemandada Colectivos L.V.C., C.A. el cual se encontraba asegurado con la sociedad mercantil que anteriormente se denominaba C.A de Seguros Royal Caribe de Venezuela y que por aplicación de las normas legales correspondientes, existe solidaridad entre el propietario, el conductor y el garante de un vehículo causante de siniestro, forzoso es concluir que lo que quedaba era determinar el quantum de la indemnización que reclama y al que tendría derecho el demandante, como en efecto lo hizo la recurrida.

De tal manera que las afirmaciones de la parte actora están demostradas, al menos en torno a los puntos indicados en el párrafo anterior, en la decisión penal recaída en el juicio y en las actuaciones administrativas que la misma codemandada invocó a su favor, y que por tanto debe admitir también en lo que le es adverso, como se trata, al menos, que el vehículo que ocasionó el accidente le pertenece.

En ese orden de ideas y por cuanto la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito tanto para el conductor como para el propietario es objetiva, basta la demostración del siniestro y de los daños para que surja la responsabilidad, pudiendo quedar exonerados únicamente cuando se alegue y pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, conforme lo disponía el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del siniestro, equivalente al 127 de la actual.

-.IV.

En otro orden de ideas, se observa que tiene razón la recurrente cuando insinúa que la solidaridad que le compromete no es por la totalidad de las obligaciones del asegurado, sino que queda limitada por los términos de la póliza, lo que será analizado a continuación:

En torno a ese tema, la recurrente señaló:

“… el a quo, incurre en incongruencia; en cuanto a lo que estableció en la parte motiva y el dispositivo del fallo, ya que referente a la primera parte, manifestó que mi poderdante si fuere condenada solo será respecto de éste; hasta el limite del monto de la cobertura, luego la condena a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 41.450.000,00) monto que corresponde a una cobertura de póliza distinta, tal como se desprende del cuadro Póliza que riela en las actas del presente expediente…
Si nada probó el actor en el transcurso del proceso, en relación a los supuestos daños materiales y patrimoniales derivados de un accidente de tránsito, así como un supuesto lucro cesante y daño emergente, mal pudo el a quo condenar a mi representada a tales sumas, bajo la presunción de los señalamientos abstractos, imprecisos, y vagos que se encuentran reflejados en el Libelo de Demanda…
De igual forma, el Juzgado a quo, nos condena a tales cantidades sin especificar de dónde se obtienen dichos montos, siendo incongruente la condenatoria en cuanto a las referidas sumas…
… en relación a tal condenatoria, que rechazo categóricamente, toda vez que el sentenciador a quo, yerra en determinar vagamente dicha cantidad, existiendo inclusive indeterminación cuantitativa y cualitativa de la suma condenada a pagar sobre una cobertura de Póliza distinta a la suscrita por las partes. Por ello, ruego a esta alzada, que en el supuesto negado que mi mandante fuere condenada a alguna suma de bolívares, por este juzgado, sea de acuerdo a la cobertura del Cuadro de Póliza, que fue promovido y agregado a los autos oportunamente,… dentro de los siguientes LIMITES DE COBERTURA, que detallo a continuación…
… es bueno aclarar, que la póliza de seguros es un contrato entre las partes, que establece el condicionado suscrito entre la empresa codemandada y mi mandante.
Dicho esto, la póliza suscrita entre mi mandante y la empresa codemandada, fue la de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículo, cuyo contenido es de carácter general y obligatorio por mandato expreso de la Superintendencia de Seguros…
Quiere decir, que si mi representada resultare condenada por esta alzada, en el supuesto daño material causado al accionante por el detrimento de su condición física, correspondería dicha condenatoria sobre la cantidad de CUATROSCIENTOS (SIC) CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 405.000,00) por daños a personas, y a todo evento el monto máximo a que estaría expuesta el asegurado es a la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) correspondiente a la cobertura de exceso de limite.
…(omissis)…
… la póliza suscrita no cubre este tipo de daños a favor de un tercero, es decir; ni el lucro cesante ni el daño emergente que el actor no logró probar en el presente caso, pero que solicitó en su escrito libelar, por la exagerada cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES BOLÍVARES (BS. 189.000.000,00), no siendo demostrado ni probado tal daño.

Para decidir este asunto es necesario analizar los puntos del dispositivo de la recurrida, que al respecto expresó:

“Por los razonamientos que anteceden este tribunal… declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…
Como consecuencia de lo anterior condena a:
PRIMERO: COLECTIVOS L.V.C. C.A., a pagar al actor la suma de… (BS. 147.550.000,00), por concepto de daños materiales derivados del detrimento en su condición física, que le impide su productividad, tomando como base promedio (la productividad que tenía para el momento de suscitarse el accidente de tránsito) y que representa la diferencia entre el monto demandado de (Bs.189.000.000) y el que se le condenará a pagar a la empresa de seguro
SEGUNDO: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en su carácter de Garante a pagar a la parte actora la suma… (Bs.41.450.000), límite máximo de la Póliza de Seguros contratada por COLECTIVOS L.V.C. C.A. con ella, vigente para la fecha de accidente…”
TERCERO:… por cuanto la forma de la indemnización, la fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio considera quien aquí decide fijar los Daños Morales derivados de la lesión corporal sufrida, en la suma de… (Bs.100.000.000,00)… ”
CUARTO: Se niega por improcedente la indexación solicitada… ”
QUINTO: … no hay especial condenatoria en costa… ”

En cuanto al punto TERCERO del dispositivo, relativo al daño moral, manifestó que la sentenciadora no fue precisa en cuanto a esa condenatoria; pero que no puede ser condenada a dicho pago, porque la póliza suscrita entre las partes no cubre tal daño, como expresamente lo indica el artículo 7 de la póliza y porque, en el supuesto negado de que resultare condenada por ese concepto, el límite máximo de la cobertura se habría agotado, porque ella alcanza hasta la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 6.405.000,00).

Ahora bien, de acuerdo con el cuadro de póliza que aparece en el folio 159 de la segunda pieza del expediente, promovida por la recurrente, el autobús marca Mercedes Benz a que la misma se refiere, tiene seguro por las coberturas de responsabilidad civil (que sería la aplicable al caso que se analiza), que se detallan a continuación:

Responsabilidad Civil
Daños a cosas 240.000,00
Daños a personas 450.000,00
Exceso de límite 6.000.000,00
Accidentes personales (Suma Total)
Muerte 700.000,00 (c/u)
Invalidez permanente 700.000,00 (c/u)
Gastos médicos 70.000,00 (c/u)

Las coberturas que en dicho cuadro aparecen por concepto de accidentes personales (muerte, invalidez permanente y gastos médicos) generalmente amparan al conductor y a los ocupantes del vehículo asegurado, de modo que, en principio, no serían aplicables al caso de autos, donde ha quedado demostrado que el demandante no se encontraba en el interior del vehículo asegurado con esa póliza, ni mucho menos se trataba de su conductor; sin embargo, en la póliza que cursa en original a los folios 161 al 170 de la segunda pieza del expediente, no se excluye dicha indemnización para personas ajenas al conductor y demás ocupantes del vehículo, como si se hace, por ejemplo, respecto de los daños morales, de modo que de acuerdo con los términos de la póliza, el actor tiene derecho a una indemnización por invalidez permanente (los gastos médicos no fueron demandados), dentro de los límites de la cobertura, y así se decide.

Hay autores que han opinado que la acción directa que tiene el tercero frente al garante por las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito, son por la cobertura básica; sin embargo, esa interpretación no la comparte este juzgador por cuanto si la intención del asegurado cuando contrata el seguro con la aseguradora es evitar una merma en su patrimonio como consecuencia de la eventual responsabilidad que pudiera tener en los daños sufridos por terceros como consecuencia de la propiedad del vehículo, no es lógico suponer que cuando contrata la póliza con exceso de límites esté dispuesto a realizar él el desembolso a reserva de reclamarlo después de la aseguradora. Además, la ley de la materia no contiene ninguna excepción cuando en las normas correspondientes confiere a la víctima una acción directa contra el garante. Por ello, a juicio de este juzgador, en ese sentido poco importa que la póliza hubiese pretendido excluir su responsabilidad por el exceso de límites y en ese caso, sería ella quien debería reclamar a su asegurado el pago que hubiese realizado si consideraba que ese pago por el exceso de los límites contratados no era procedente. Y así se establece.

Lo que si es del todo cierto es que cuando la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del siniestro y de la interposición de la demanda, en su artículo 54 establecía la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora, la limitaba a los daños materiales, lo que no ocurre ahora cuando el artículo 127 de la actual, que sería el que se correspondería con aquel, señala que esa solidaridad es por todo daño, lo que incluiría el daño moral. Lo que sucede es que la responsabilidad de la aseguradora siempre quedaría limitada al monto de las coberturas contratadas, salvo que (difícilmente) se demuestre que el daño moral que se produjo es imputable, aunque fuere en parte, a la empresa aseguradora; pero en ese evento la responsabilidad de la aseguradora no sería derivada del contrato de seguro sino por un hecho propio.

Además es necesario resaltar que, en criterio de este juzgador, aunque no es ese el caso de autos, con ocasión de la responsabilidad de la aseguradora, ésta jamás pudiera ser condenada a soportar un pago superior al del asegurado, salvo que éste no hubiese sido demandado, por cuanto desnaturalizaría el contrato de seguros que, en definitivas, lo que persigue es “indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos… hasta los montos indicados en las condiciones especiales.”

Siendo así, como en efecto lo es, y estando demostrada tanto la ocurrencia del siniestro como la propiedad de la codemandada Colectivos L.V.C., C.A., del vehículo causante del mismo que la compromete a responder objetivamente por los daños causados, así como el seguro de responsabilidad civil que dicha compañía suscribió con la codemandada Royan & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., lo que configura la solidaridad prevista en la ley, forzoso es concluir que, como lo decidió la sentencia recurrida, la reclamación de indemnización contenida en el libelo es procedente en derecho.

Sin embargo, la propietaria del vehículo no apeló contra la decisión referida, razón por la cual respecto de ella la sentencia que hoy se analiza quedó firme, de manera que sólo se puede modificar el dispositivo de la decisión en lo que atañe a la recurrente y por cuanto se encuentra demostrado en autos que el monto de la cobertura de responsabilidad civil cuyo pago asumió de acuerdo con la póliza que cursa en autos alcanza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 6.450.000,00), discriminados de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00) por daños a personas, más SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) por exceso de límite, más SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) como indemnización por la invalidez permanente que sufrió el demandante al verse privado de uno de sus miembros superiores, según se evidencia de la sentencia penal definitivamente firme que recayó en el juicio, entonces, es esa la suma que en definitivas deberá pagar la compañía aseguradora demandada como indemnización de las lesiones sufridas por el ciudadano ELVIS JOSE LIENDO MAYORA en el accidente acaecido el día 3 de septiembre de 1998 a que se refiere el presente juicio, en Macuto, avenida Boulevard Naiguatá, cerca del Banco Unión, el cual se cita como punto de referencia.

Es necesario aclarar, para finalizar, que aun cuando los conceptos que reclama el demandante en su libelo fueron: “… el daño económico causado a nuestro mandante… alcanza la suma de Ciento Ochenta Y Nueve Millones Bolívares (BS. 189.000.000,00) que dejará de percibir durante los próximos años, al estar impedido de ejercer su profesión, producto de las Lesiones Personales Corporales Gravísimas, donde como ya tantas veces dijéramos, perdió el Ochenta Por Ciento de uno de sus miembros superiores (brazo derecho) lo que pareciera limitar la reclamación al cobro del lucro cesante y excluiría la responsabilidad de la aseguradora, también es cierto que a continuación indica que tales lesiones “lo imposibilita[n] de seguir ejerciendo de por vida, sus actividades habituales como conductor lo cual es su profesión…”, de donde se evidencia que existe un reclamo por el hecho mismo de las lesiones, lo que sí queda cubierto por la póliza de responsabilidad civil.

Por último, por cuanto la responsabilidad de la aseguradora es solidaria con la de la propietaria, hizo mal la recurrida al efectuar la resta del monto que debía pagar la aseguradora del que condenó a la propietaria. Lo procedente en esos casos es condenar a la propietaria estableciendo el monto total de la condena que considere probada (o prudente en aquellas indemnizaciones que quedan al criterio del Juez) y dejar constancia de que la responsabilidad de la aseguradora queda limitada hasta por la suma que corresponda, de modo que sea en la ejecución cuando se realice la resta, en tanto y en cuanto la aseguradora hubiese honrado la porción que quede a su cargo. Esta aclaratoria se realiza por cuanto en el dispositivo de la recurrida se condenó a la propietaria a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 147.550.000,00), a pesar de que el Tribunal consideraba procedente la condena al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 189.000.000,00); pero como la misma decisión hizo la resta, ante la falta de apelación de la parte actora, este Juzgador se ve impedido de realizar el ajuste para que la propietaria soporte el pago de aquella porción que no está obligada a pagar la aseguradora como consecuencia de la procedencia (aunque parcial) de su apelación.

Por la misma razón de que la parte actora no apeló del fallo, este Juzgador se permite observar, sólo de manera aclaratoria, que la circunstancia de que al demandante no se le hubiese concedido el monto íntegro del daño moral que reclamó no significa que hubiese vencimiento recíproco, por cuanto en las pretensiones de esa naturaleza siempre queda a criterio del Juez establecer el monto de la indemnización que por ese concepto se reclame, de modo que en tanto y en cuanto se considere procedente el pago del daño moral, aunque su indemnización se fije en una cantidad inferior a la reclamada, en la medida que los demás conceptos demandados también se estimen procedentes, el pago de las costas debe también acordarse como un efecto del proceso. Sin embargo, como se dijo, el demandante a quien perjudicaba esa exoneración de costas no interpuso recurso alguno contra el fallo, aunque en realidad no hubo vencimiento recíproco, razón por la cual este Tribunal no puede modificar esa porción del dispositivo so pena de violar el principio procesal conocido como la reforma peyorativa y por ello ratificará esa determinación.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2004, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano ELVIS JOSE LIENDO MAYORA contra dicha sociedad mercantil y en contra de la compañía de comercio COLECTIVOS L.V.C. C.A, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se declara sin lugar la defensa de prescripción.

Y se modifica la recurrida en el sentido siguiente:

Se declara con lugar la demanda de daños materiales y morales incoada por el ciudadano ELVIS JOSÉ LIENDO MAYORA contra las sociedades mercantiles COLECTIVOS L.V.C., C.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.

Como consecuencia de lo anterior condena:

PRIMERO: A la sociedad mercantil COLECTIVOS L.V.C., C.A., en su carácter de propietaria del vehículo de transporte público marca Mercedes Benz, modelo OFI620, año 1998, tipo colectivo, color blanco, serial de motor 377.972-10388064, serial de carrocería 9BM384087WB152182, permiso de circulación provisional Nº 286-98, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 147.550.000,00), por concepto de daños materiales derivados del detrimento en su condición física, que le impide su productividad.

SEGUNDO: A la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANDE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en su carácter de garante en responsabilidad civil de los daños causados por el mencionado vehículo, al pago solidario de la expresada cantidad, hasta el límite de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 7.150.000,00), monto hasta por el cual asumió dicha responsabilidad solidaria en la póliza suscrita con la propietaria del vehículo antes descrito, que se discriminan en ella de la siguiente manera: Daños a personas Bs. 450.000,00, Excedo de límites Bs. 6.000.000,00 y Invalidez permanente Bs. 700.000,00.

TERCERO: La codemandada COLECTIVOS L.V.C., C.A., pagará, además, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00) como reparación del daño moral sufrido por el ciudadano ELVIS JOSÉ LIENDO MAYORA en el accidente ocurrido el día 3 de septiembre de 1998, en la urbanización Macuto, avenida Boulevard Naiguatá, cerca del Banco Unión.

CUARTO: Se niega la indexación solicitada.

QUINTO: Por las razones indicadas, se confirma la decisión recurrida relativa a las costas del juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2006
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:42 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm