REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 7 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARÍO JOSÉ FERREIRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.474.011 y 12.459.944, representado por la Dra. ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PILAR MARÍA APONTE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.443, representada por los Dres. ADOLFO BARRIOS PATIÑO, IRMA CÓRDOVA DE BARRIOS y ARQUÍMEDES PENS TORCAT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 1.804, 5.335 y 4.865, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 8265, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 25 de Enero de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó el escrito de informes que se resume a continuación:
"... He de manifestar a este Superior de que la Acción de Reivindicación intentada por los Demandantes Manuel Da Silva y Darío José Ferreira, no tiene asidero legal alguno, por cuanto se trata de pretender Reivindicar la Construcción de la prolongación de una Platabanda que fue iniciada por mi poderdante en una edificación de tres (3) pisos o plantas; al ocupar los demandantes la planta baja de dicha edificación para protegerse de los desmanes de la naturaleza como lluvias, sol, etc. etc. de prolongar dicha platabanda, la cual viene a formar parte de la estructura de dicha edificación y que en consecuencia la misma viene a ser o a convertirse en techo de la planta baja que ellos ocupan y como consecuencia de ello, por la misma estructura de dicha edificación se convierte en el piso de la primera planta que ocupan y de la cual es propietaria mi poderdante-demandada, pretendiendo los demandantes tener acceso a la primera planta, lo cual es inconsevible por las normas que rigen la propiedad por pisos o plantas, ya que dicha edificación tiene entradas independientes para la planta baja y para planta alta... Solicito... de este Superior ... declare con lugar la Apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la Acción intentada por los demandantes no tiene fundamento legal." (Los errores ortográficos, incluidos los signos de puntuación, aparecen así en el original)
En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, en atención de que ninguna de las partes presentó informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello previas los siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, la abogada ALICIA ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARÍO JOSÉ FERREIRA, presentó la demanda de marras, en la que alegó:
"...Mis representados son propietarios del bién Inmueble situado en la Comunidad Sorocaima, Primera calle, marcada con el Nro. 30, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, cuyas medidas son; su superficie es de Ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (82.32 MTS²) y sus linderos: Norte: con la Primera calle de la Comunidad Sorocaima, Sur; con casa que es o fue de Isabel Carvajal, Este; con casa que es ó fue de Isidro Quezada y Oeste: con casa que es ó fue de Pablo Guevara,...
Es el caso ciudadano juez, que cuando compramos este bién Inmueble, el ciudadano Julio Roberto García,... propietario anteriormente de este bién inmueble... nos manifestó verbal y por escrito en el documento de venta (Que los compradores pueden constituir en la parte átras o por su lindero sur), pues así lo hicimos construimos en la parte de átras , una placa que forma parte del lavandero, construimos con base de Ocho (8) columnas, que mide cuarenta y dos metros cuadrados (42,mts) y muro de Seguridad, escalera de concreto que conduce a la placa y otras modificaciones internas,...
Después de haber construido la placa de concreto, la ciudadana: Pilar María Aponte,... propietaria de las bienechurías de la segunda planta, no permite el acceso a la Platabanda, derrumbando la pared de bloques divisoria entre las dos viviendas, anexo Inspección judicial... donde en el punto Noveno: El Tribunal deja constancia, se puede verificar en los folios 15, 16, 17, 18, 18, 20, y 21 las fotos tomadas por el experto fotógrafo, también se observa los bloques partidos, una véz derrumbada la pared, por la misma ciudadana;... se ha apropiado completamente de la placa, perteneciente a mis representados, donde manifiesta ésta ciudadana antes identificada, que la platabanda es de ella, tomando espacio perteneciente a mis representados y colocando objetos como; nevera, mesas, sillas, matas, tendederos y otros, de ésta manera suprime completamente a mis representados a disfrutar de su propiedad, no teniéndo espacio para colocar un tanque de agua, un lavandero, secar su ropa lavada, teniéndo que secarla con ventilador...
(...)
Visto y analizado lo antes expuestos es por lo que demando formalmente a la ciudadana: PILAR MARÍA APONTE,... lo siguiente:
1.) Para que convenga o en su efecto así declarado por el tribunal que mis representados... Manuel Da Silva Moniz y Darío José Ferreira... son los únicos y exclusivo propietarios del Inmueble y platabanda de la casa úbicada en la Comunidad Sorocaima, Primera Calle, marcada con el Nro. 30, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas,...
2.) Para que convenga o así declarado por el tribunal en que la demandada ha ocupado indebidamente una platabanda perteneciente a mis representados.
3.) Para que convenga ... en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la platabanda... que ella ocupa ilegalmente y se les restituya a mis representados sin plazo alguno, la platabanda usurpada por la demandada,...
Mis representados se reservan la acción de Indemnización de daños y perjuicios...
Estimo la presente demanda por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Solicito se practique la citación a la ciudadana: Pilar María Aponte,... para que me absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el tribunal,... Manifiestan... mis representados estar dispuesto a Absolver posiciones recíprocamente con la ciudadana: Pilar María Aponte,...". (Los errores ortográficos, incluidos los signos de puntuación, aparecen así en el original)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Citada la demandada, en fecha 4 de julio de 2003, consignó escrito de contestación de demanda, alegando:
"... Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la Demanda que por Reivindicación de una Platabanda han intentado los actores en mi contra... por cuanto es mentira, es falso de que Yo me halla apropiado de la porción de la platabanda o placa de concreto que ellos construyeron como continuación del techo que Yo había fabricado en la planta baja del inmueble situado en el Barrio Sorocaima, Primera calle, distinguido con el Nº 30, de esta Parroquia Maiquetía, Estado Vargas,... dicho inmueble está construido de tres Plantas, planta baja, primer piso y segundo piso. Manifiestan los demandantes en que ellos adquirieron unas bienhechurías por compra que le hicieron al ciudadano Julio Roberto García, de una casa que conforma la planta baja de la construcción de la misma, en un área o superficie de Ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros cuadrados (82,32 M2),... los demandantes, lo que hicieron fue continuar la platabanda o techo del apartamento... la cual tiene entrada independiente al resto de la edificación que Yo he construido... el cual yo ocupo como propietaria conjuntamente con mi familia, que tiene acceso por una escalera fabricada por mi al primero y segundo piso por el lindero Este, independientemente de la planta baja. Los demandantes pretenden que por el hecho de haber construido la continuación de la placa o platabanda, el techo de la planta baja, tienen derecho a usar lo que por estructura de la edificación constituye el piso del apartamento que conforma el primer piso. Cuando los demandantes manifiestan haber adquirido unas bienhechurías de una casa que conforma la planta baja de la construcción de la misma, en dicho documento no se especifica que clase de bienhechurías compraron, pero como lo demostraré en su debida oportunidad, Yo construí mas de la mitad de esa platabanda, que es la que viene siendo el techo de la planta baja y asu vez el piso del apartamento que Yo ocupo en el primer piso ellos lo que hicieron fue continuar dicha platabanda, mal pueden ellos pretender tener derechos sobre el espacio de mi piso, cuando ellos lo que hicieron al construir la platabanda fue continuar su techo... los demandantes hicieron o construyeron, fue darle un acabado al techo de la plata baja, por que esa edificación está estructurada... para tres (3) pisos planta baja, primero y segundo piso que son los que ocupo. Los accionantes techaron su patio, rechazando los hechos, ciudadano Juez, continuaron parte de las bienhechurías que dicen ellos haber adquirido... ellos no tienen derecho a lo que es mío,... Yo no he ocupado indebidamente la platabanda que ellos terminaron de construir, así como ellos ocupan parte de la platabanda que Yo construí, como techo de la planta baja, Yo también ocupo la parte de la platabanda que ellos construyeron como continuación de mi piso,..." (Los errores ortográficos, incluidos los signos de puntuación, aparecen así en el original)
Ninguna de las partes asistió al acto de las Posiciones Juradas que había promovido la parte actora en el escrito libelar, en las diversas fechas establecidas, y así se dejó constancia los días 8, 9, y 10 de julio de 2003.
En fecha 29 de julio del 2003, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, haciendo lo mismo el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 6 de agosto de 2003, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 15 de agosto de 2003.
En fecha 5 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el a quo, en los siguientes términos:
".. Me opongo al documento presentado por la parte demandada, ciudadana PILAR MARÍA APONTE, donde hacen valer como medio probatorio, la totalidad de un inmueble, según documento Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas... motivado; que desde este Titulo Supletorio se desprendio la venta de la Primera Planta que la ciudadana; Pilas María Aponte le vendió al ciudadano: Julio Roberto García en documento Autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas y este a su vez le vendió a mis representados por documento autenticado [en la misma Notaría].
Me opongo a la sentencia inserta en los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, motivado; que este era un juicio Interdicto por Despojo y este juicio es Reivindicatorio y uno ya termino y no tiene relación con este último, que se ventila por este respetuoso tribunal.
Vistos, Ratificados los escritos y pruebas presentados por la parte actora y rechazados los escritos presentados por la parte demandada, se demuestra que la terminación de la Platabanda fue realizada por mis representados y que la ciudadana: María Pilar Aponte, de manera drástica y abusiva se apodero de la misma, no dándole acceso a mis representados, oportunidad de colocar por lo menos un lavandero, un tanque con agua en la parte superior de su casa (al fondo), sabiendo esta ciudadana: Maria Pilar Aponte, que no aporto dinero alguno para construir esta platabanda, el gasto de las bases de cemento, los materiales de construcción y mano de obra, fueron gastos únicamente de mis representados. Considerando que es injusta esta posición de la ciudadana: Maria Pilar Aponte, de adueñarse de algo que no le pertenece y quitándole el acceso a mis representados a subir a la platabanda y además no queriendo compartirla, como se lo manifestó mis representados, que le cedía la mitad de la Platabanda y se quedaba con el resto, para montar un tanque de agua, un lavandero y secar la ropa y ella le manifestó que no, que esa platabanda le correspondía a ella, porque ella estaba arriba, sabiendo esta señora Maria Pilar Aponte, que no gasto dinero en esa construcción de esa Platabanda ó Placa.
solicito... declare CON LUGAR , mi petición." (Los errores ortográficos, incluidos los signos de puntuación, aparecen así en el original)
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el pronunciamiento de la sentencia, siendo ratificada su solicitud en fechas 14 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 7 de abril de 2005 y 9 de junio de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
En fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a-quo y solicitó la notificación de la demandada, lo que fue acordado fecha 7 de febrero del año actual.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana PILAR MARÍA APONTE, asistida por abogado ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, apeló de la decisión y por auto de fecha 10 de julio de 2006, se oyó dicha apelación en ambos efecto, ordenándose remitir el expediente a esta Superioridad.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó un Título Supletorio emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, fechado 4 de noviembre de 1997, que fueron construidas unas bienhechurías consistentes de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y baño en la parte de atrás de la casa marcada con el Nº 30 de la comunidad Sorocaima, Primera Calle de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Distrito Federal, en una parcela de terreno de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros (sic) cuadrados (82,32 Mts²) perteneciente al INAVI, una placa que forma el lavadero, construida con base de ocho columnas que mide cuarenta y dos metros cuadrados, y un muro de seguridad alrededor, con techo de zinc, escalera de concreto que conduce a la placa, cocina empotrada, remodelación de cerámica en los pisos, baño y cocina, puertas y ventanas de madera y rejas protectoras, empotramiento de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas.
También acompañaron copia fotostática del documento a través del cual el ciudadano Julio Roberto García les vendió las bienhechurías que él había construido en la referida parcela de terreno de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros (sic) cuadrados (82,32 Mts²). Dicho documento fue otorgado en la Notaría Pública Segunda del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, el 16 de junio de 1997.
Igualmente acompañó un legajo de facturas o recibos, que junto con los documentos anteriormente referidos, se analizarán posteriormente.
Así mismo incorporó a su libelo la solicitud con sus resultas de la Inspección Ocular que practicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de diciembre de 1997, en el inmueble a que se refiere este juicio, con la finalidad de dejar constancia la identificación de los propietarios del inmueble de acuerdo a sus respectivas documentaciones, las fechas de las ventas y quién es el último poseedor del inmueble, sus medidas y linderos; las condiciones del mismo y su distribución; la persona que hizo la remodelación y el estado como estaba anteriormente; si el propietario del inmueble posee alguna autorización para el reforzamiento en placa de techo de zinc para seguridad del mismo; si la construcción es nueva y si tiene servicios; si el inmueble está desocupado de bienes y personas; si se puede observar que la platabanda pertenece al propietario del inmueble y de la practicada en fecha 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de la identificación de los propietarios del inmueble, con vista de las documentaciones respectivas; del tipo de techo que tiene el inmueble; de la existencia de alguna escalera en su interior y a qué lugar conduce; de los objetos que se encuentran encima de la placa o techo del inmueble.
Durante el período probatorio la demandante promovió como pruebas los documentos acompañados a su libelo.
También promovió el documento notariado en la Notaría Pública Primera del entonces denominado Territorio Federal Vargas, en fecha 14 de enero de 1999 a través de la cual los demandantes interrogar a los ciudadanos Rafael García Viera, Ramón Antonio González y Juan Francisco Manzano, para dejar constancia de que los conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; si les consta que son propietarios y poseedores legítimos del inmueble a que se refiere el presente juicio; si saben y les consta que con dinero de su peculio construyeron en la parte posterior del inmueble; es decir, en el lindero sur, una placa o platabanda de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts²) aproximadamente; que en la parte posterior del inmueble que conforma la segunda planta o nivel existe una abertura que da hacia la platabanda de su propiedad; si saben y les consta que desde que construyeron la placa o platabanda comenzaron a usar, gozar y disfrutar de la misma; si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Pilar María Aponte; si saben y les consta que dicha ciudadana está domiciliada en la planta alta o segundo nivel del referido inmueble; si saben y les consta que en fecha 15 de febrero de 1998, dicha ciudadana procedió mediante violencia física y verbal a desposeerlos de la platabanda o placa ubicada en la parte posterior de la casa; y si saben y les consta que desde esa fecha hasta la de la evacuación del justificativo de testigos les ha impedido mediante amenazas que utilicen la placa o platabanda señalada.
Interrogados en la Notaría indicada los testigos referidos, respondieron uniformemente que sí a las interrogantes que se le hicieron.
Y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael García Viera y Juan Francisco Manzano.
La parte demandada, por su parte, promovió, además del mérito favorable de los autos y del poder que acredita como representante de la demandada al Dr. Adolfo Barrios Patiño, el escrito de la contestación de la demanda.
También promovió el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo (sin indicar de cuál Circunscripción Judicial), de fecha 16 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 849 del Libro Diario llevado por el Tribunal para esa fecha.
En dicho Título Supletorio se afirma que la demandada adquirió unas bienhechurías conformadas por una construcción de dos (2) plantas, la primera de las cuales la adquirió según documento privado de cesión de fecha 15 de agosto de 1992, que le fue otorgada por la ciudadana Marta Carmen Domínguez y la segunda la adquirió según documento de cesión de derechos y propiedad para construir sobre la primera planta, otorgado en la misma fecha y de Título Supletorio expedido por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, anotado con el Nº 4335, en fecha 7 de octubre de 1.94 (sic).
Según ese Título Supletorio (acompañado por la demandada durante el juicio), la primera planta consta de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, un baño, una cocina, dos habitaciones, un comedor, una sala, un patio y un lavandero, mientras que la segunda planta consta de una cocina, dos baños, dos habitaciones, una sala, un comedor y un balcón, teniendo techo de platabanda y paredes de bloque.
También promovió copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente Nº 4303, en la que se declaró sin lugar la querella interdictal de despojo intentada por los demandantes en este juicio contra la demandada, para dejar constancia de que en ningún momento ha despojado a los demandantes de la platabanda que ellos pretenden reivindicar.
En fecha 7 de octubre de 2003, tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael García Voera y Juan Francisco Gómez Manzano, sin la presencia de la parte demandada, siendo interrogados únicamente por la representación judicial de la parte actora y respondieron afirmativamente a todas las preguntas que se le formularon, entre las que se encontraba la imposibilidad de los demandantes de acceder a la platabanda o placa del inmueble porque la señora de arriba no se los ha permitido; que cuando los demandantes compraron el inmueble, éste tenía construido la mitad de la placa y la otra parte la construyeron ellos.
Respecto a las Inspecciones Oculares acompañadas por el demandante a su libelo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales." y, el artículo 1.429 del mismo Código, señala: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo."
Ahora bien, aunque es cierto que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil permite también que a través de la Inspección Judicial se practique el reconocimiento de documentos, no lo es menos que esa disposición no deroga las exigencias de Código sustantivo, debiendo entenderse, por tanto, que la inspección de documentos a los que alude el Código adjetivo está reservada para aquellos que no puedan ser trasladados al Tribunal, como ocurriría, por ejemplo, con los libros de los comerciantes, por virtud de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de la Sección Primera del Título I del Libro Primero del Código de Comercio; pero respecto de los demás documentos que pueden obtenerse en copias certificadas, como son todos aquellos que constan en Notarías o Registros no es válida la Inspección Ocular extralítem, por cuanto ella sólo se admite "para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo." Por lo tanto, no pueden ser apreciados en forma alguna los pedimentos a los que se refieren los particulares de la solicitud evacuada por el Juzgado de Primera Instancia antes referido, distinguidos con los números Primero, Segundo y Quinto, ni la del particular Primero de la evacuada por el Juzgado Primero de Municipio también aludido.
De igual manera, por cuanto con la Inspección Ocular lo que se pretende es dejar constancia del estado o circunstancias que puedan modificarse, a través de ella no pueden apreciarse hechos pasados como ocurre con el particular Cuarto de la solicitud de Inspección Ocular evacuada por el Juzgado de Primera Instancia que también se analiza, en la que se pretendió dejar constancia de: "Si puede Observarse (sic), quién es la persona que remodelo (sic) el Inmueble (sic) y si puede decir como estaba el Inmueble constituido anteriormente.", toda vez que el Juez no tiene forma de apreciar sólo de vista, que persona realizó la remodelación. A lo sumo puede dejar constancia de quién es la persona que en el momento de la práctica de la misma se encuentra en esas labores. Mucho menos puede dejar constancia de cómo se encontraba con anterioridad.
Ni siquiera con la asistencia de prácticos puede dejarse constancia de si la construcción es nueva o no, ya que esa es una labor que requiere de conocimientos periciales, que escapan del simple auxilio que puede brindar un práctico que se nombre a los efectos de la evacuación de una Inspección Ocular, lo que sólo puede obtenerse mediante una experticia con las formalidades previstas en el Capítulo VI del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el particular Sexto de la Inspección Ocular tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia aludido sólo puede ser apreciado en tanto y en cuanto se alude a si el inmueble poseía o no todos sus servicios para el momento de la evacuación.
Por último, tampoco puede el Juez dejar constancia, a través de una Inspección Ocular del nombre de la persona natural o jurídica que pueda ser titular de la platabanda del inmueble objeto de la misma, como se pretendió en el particular Octavo de la misma.
Por tanto, con la referida Inspección Ocular realizada en el año 1997 se da por demostrado que al momento de su evacuación, el inmueble se encontraba en remodelación, que todas las paredes estaban frisadas y que constaba de tres habitaciones, un baño, cocina, un baño, una escalera que conduce a una placa hacia la parte interior (Particular Tercero); que disponía de servicio de electricidad y de agua (Particular Sexto); que para ese entonces se encontraba libre de bienes y de personas (Particular Séptimo); de la existencia de una platabanda a la que se llega por trece (13) escalones construídos desde el interior del lindero sur del inmueble (Particular Octavo); y de la existencia de escombros presuntamente productos de una pared derrumbada en la parte sur de la platabanda.
Y con la inspección ocular realizada en el año 2002, se da por demostrado que el techo del inmueble para ese momento era de cemento (Particular Segundo); que en el inmueble existe una escalera que conduce a la platabanda, a la que el Tribunal no pudo acceder porque existe una reja que lo impide (Particular Tercero); que a través de la indicada reja el Tribunal y de una pared de bloques de ventilación pudo observar matas, ropa tendida, muebles deteriorados y dos neveras (Particular Cuarto).
Para decidir, se observa:
De la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil se desprende que los extremos que debe demostrar el accionante para la procedencia de su pretensión reivindicatoria son lo siguientes: A) Derecho de propiedad del bien a reivindicar; B) Posesión material por parte del demandado de ese bien; C) Que la cosa cuya propiedad alega es idéntica a la de la cosa poseída por el demandado; y, para que se declare procedente la entrega del bien, es necesario que también demuestre que éste la posee indebidamente, por cuanto para el evento de que éste tenga derecho a esa posesión, aun cuando se le reconozca al actor la propiedad del bien, el reivindicante debe respetar la condición del poseedor e intentar las acciones que fueren conducentes según la naturaleza del negocio jurídico que hubiese permitido la posesión del demandado del bien reivindicado.
En ese orden de ideas, se observa que aún cuando la parte demandada no repreguntó a los testigos que promovió la parte actora, debe observarse que de las declaraciones testimoniales que promovieron y se evacuaron se desprende que, en efecto, como lo reconoce la parte demandada en sus informes presentados en esta alzada, ellos construyeron una porción de la placa edificada en la parte posterior del inmueble; pero, además, ese mismo escrito de informes consignado por la recurrente es una confesión espontánea de que son ellos los propietarios de esa parte de la placa, sólo que ella pretende justificar su actitud afirmando que lo que motivó a los demandantes a dicha edificación fue para protegerse de los desmanes de la naturaleza e insinúa que ellos no tienen derecho a la superficie de la misma, porque esta pasó a constituirse en pliso de la primera planta, lo que, de suyo, es también un reconocimiento de que ella está poseyendo esa porción.
De modo que sólo queda por analizar si la posesión que realiza la demandada está amparada por la ley o si, por el contrario, dicha posesión es indebida.
Para este Tribunal, la afirmación de la demandada, en el sentido de que los demandantes construyeron la placa únicamente con la finalidad de resguardarse de los rigores de la naturaleza, quizás fuese válida en la hipótesis de que los responsables de su construcción (léanse los demandantes) no hubiesen tenido la previsión de construir también un sistema de escaleras que le permite tener acceso a esa porción que ellos edificaron y aún en ese supuesto, nada obstaculizaría que la construcción del acceso lo hiciesen posteriormente, siempre y cuando no hubiese transcurrido entre la construcción de la placa y el de las escaleras un tiempo suficiente como para que la demandada usucapiese la propiedad de la superficie de la placa, en tanto y en cuanto ella hubiese tenido la posesión legítima de la misma. Pero ocurre que no sucedió así. Los demandantes construyeron la placa objeto del litigio (que es sólo parte de la placa posterior del inmueble) y no ha transcurrido el tiempo necesario para que ocurra tal prescripción veintenal, si tomamos en cuenta de que según los documentos acompañados al libelo, que no fueron desconocidos ni impugnados en forma alguna, ellos compraron en junio del año 1997.
Siendo así, como en efecto lo es, y ante el reconocimiento de la parte demandada de que los actores sí construyeron la porción de la placa cuya reivindicación pretende, forzoso es concluir que la demanda de reivindicación propuesta debe prosperar en derecho, como en efecto así fue decidido por la decisión recurrida, razón por la cual debe ser confirmada, toda vez que independientemente del mérito que puedan tener el resto de las pruebas cursantes en autos (que por lo demás no están en contradicción con los alegatos de la parte actora), lo cierto del caso es que la confesión es la reina de las pruebas y tanto más si la misma se rinde espontáneamente, como ocurrió en el caso que se analiza donde la demandada reconoce las obras realizadas por los demandados, aunque, como se dijo, pretende ampararse en la afirmación no demostrada que dichos trabajos fueron realizados con el único propósito de guarecerse de los desmanes de la naturaleza.
Poco importa, por último, que en un proceso previo de reivindicación hubiese quedado establecido que la demandada no es despojadora, porque la circunstancia de que ella no hubiese sido despojadora no la hace ipso facto propietaria del inmueble (o de la porción de él) que ella estaba poseyendo y que motivó la interposición de la querella. En otras palabras, la decisión del juicio interdictal no excluye la posibilidad de que el perdidoso reclame los derechos que considere tener a través del juicio ordinario.
Por virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 25 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos MANUEL DA SILVA y DARÍO JOSÉ FERREIRA, en contra de la ciudadana PILAR MARÍA APONTE, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:14 am).
LA SECRETARIA Acc
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
IIP/mbm
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