REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Se inicia la presenta Solicitud de Entrega Material, interpuesta por la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.166.179, respectivamente, asistida por el abogado FELIPE RAMON BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.-
Asignado como fue su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causas y previa consignación de la representación judicial de la parte actora, de los instrumentos en que fundamentaba su solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a su admisión y para la practica de la entrega material del bien vendido se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que le correspondiera por distribución.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión y fijó oportunidad a los efectos de la práctica de la entrega material del bien vendido y ordenó la notificación del ciudadano ESTEBAN JAVIER VÁSQUEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ROMER FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ESTEBAN JAVIER VÁSQUEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó nueva oportunidad a los efectos de la práctica de la entrega material del bien vendido. En la misma fecha el ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ, se dio por notificado del auto antes referido.
En fecha 11 de enero del año 2006, siendo la hora y fecha fijada para la práctica de la entrega material del bien vendido, se declaró desierto el acto en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ.
En fecha 17 de enero de 2006, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la entrega material del bien vendido, en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la solicitante y se ordenó la notificación del ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ.
En fecha 18 de enero de 2005, el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano ROMER FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ESTEBAN JAVIER VÁSQUEZ.
En fecha 24 de enero de 2006, se acordó oficiar a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, a fin de solicitar su colaboración en el sentido que se sirviera proveer un funcionario para que acompañara al Tribunal para el acto de entrega material del bien vendido. En la misma fecha siendo las seis de la tarde (6:00 pm), y constituido el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la solicitud, siendo recibido por la ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.994.759, quien impuesta de la misión del Tribunal, manifestó no tener conocimiento de la venta realizada sobre el apartamento, y acto seguido, el apoderado judicial de la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, solicitó al Tribunal la suspensión de la entrega material por un lapso de ocho días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, para la entrega del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, fijó oportunidad a fin de practicar la entrega material del bien inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, asistida por las profesionales del derecho MAGALI BOZZO ANDRADE y MIRIAM TUA PADILLA, consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la entrega material fijada para el día 01 de marzo de 2006.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de la comisión a este Juzgado, en vista de la oposición formulada por la ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO.
Al respecto tenemos:
La ciudadana MARYURI YECENIA MACHADO CASTRO, manifestó en el escrito de oposición que se había violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba ocupando el inmueble de autos desde aproximadamente cuatro años, y que vivía conjuntamente con el ciudadano ESTEBAN JAVIER VÁSQUEZ MENTADO, quien era propietario del inmueble en cuestión. Que sorpresivamente dicho ciudadano, quien fue su concubino procedió a efectuar una mal llamada venta del apartamento y que la misma había sido efectuada a nombre de su sobrina, ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, comprobando así una mala fe de su parte.
Que le extrañaba que la mal llamada propietaria al momento de citar al vendedor, para la entrega material del apartamento, el mismo se encontrara en el Tribunal, según constaba y se evidenciaba de la diligencia suscrita por el alguacil.
Que el documento que constituía la base fundamental de la acción, estaba autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 79, tomo 58 y no protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro. Que se podía constatar que la actitud del propietario, quien era su concubino estaba dirigida a sacarla de su apartamento, ya que como concubina le correspondía la mitad de los derechos sobre el referido apartamento.
Que igualmente se podía observar la mala fe, ya que su concubino procedió a vender, en fecha 21 de septiembre de 2005, y la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, presentó la solicitud de entrega material en el mes de octubre, sin importar quien o bajo que cualidad se encontraba la persona que ocupaba el inmueble, ya que tenía conocimiento de ello.
Que para el caso negado, que su carácter hubiese sido el de arrendataria, su concubino ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ, debió participarle la venta de dicho apartamento y no pasar por encima de las normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico, creando un estado de indefensión hacia su persona.
Por último solicitó que la entrega material del referido inmueble se declarara sin lugar y que la misma no se materializara.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma contenida en el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, estableció, que en virtud, que la solicitud de entrega material de Bienes vendidos, comprende diligencia procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido por ser de esa naturaleza, al interponerse oposición, o aparece cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor respectivo de quien solicita la entrega, o de un Tercero y; para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa, que desestimar la misma e, indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial, en aplicación el artículo 338 del mismo Código.
Así mismo la doctrina ha establecido:
Que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia.
Igualmente ha señalado, que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), auque no se acredite en el momento tal derecho.
En razón de lo antes señalado este Despacho, acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual se ha mantenido hasta hoy de manera continua y pacífica y a la doctrina reinante en lo que respecta a la oposición de tercero a la entrega material de bien vendido (Jurisdicción Voluntaria), desestima la presente solicitud de entrega material de bien vendido solicitada por la ciudadana KARINA BLANCO VASQUEZ, antes identificada, e indica a los intervinientes, que la controversia deberá ser resuelta por la vía ordinaria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 PM.).
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/af
Exp.N°. 1347-05
|