REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

196º y 147º


PARTE ACTORA: KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.042.333

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.278.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.354.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023.

En fecha 27 de julio de 2006, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Alegatos de la Parte Demandada

El ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, en su escrito de oposición de cuestiones previas señaló lo siguiente:

Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda debía acumularse por razones de continencia a la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesta por su mandante OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 43.179, nomenclatura de ese Tribunal.
Que en la referida demanda de partición de comunidad concubinaria, cursante por ante el Juzgado antes mencionado, su representado demandó a la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ (parte actora en el presente juicio), la partición y liquidación de todos los bienes obtenidos durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre ambos.
Que del contenido del petitorio de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por su mandante, en contra de la demandante, era forzoso concluir que entre los bienes objeto del referido juicio se estaba demandando la partición y liquidación del único bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación.
Que todo ello determinaba que la presente demanda debía acumularse por razones de continencia a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por su mandante en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la decisión que se produjera en la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria (continente) envolvía necesariamente la decisión de la presente demanda (contenida), siendo forzoso concluir la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, absorbía a la presente demanda que era menos amplia.
Que por todo lo expuesto pedía al Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la presente demanda debía acumularse por razones de continencia a la demanda interpuesta por su mandante ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00736, de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“...La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:

Del contenido de la demanda se desprende que Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes Antonio José Escalante Jaimes y Petra Margarita Domínguez de Escalante, a las ciudadanas Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”.

Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

“...PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003, POR LA ABOGADA MARÍA ISABEL SALAZAR, CO-APODERADA DE LAS DEMANDADAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PARTICULAR SE DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS, EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES MENCIONADO; CUYO CONOCIMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA SE CIRCUNSCRIBIÓ EN LO QUE SE REFIERE A LA FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO POR LO DISPUESTO EN EL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003...” Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida)

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno..”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Al respecto se observa:

Fue opuesta como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En primer lugar, señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda debía acumularse por razones de continencia a la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesta por su mandante OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 43.179, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud en la misma, su representado demandó a la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ (parte actora en el presente juicio), por partición y liquidación de todos los bienes obtenidos durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre ambos. Que del contenido del petitorio de la demanda era forzoso concluir que entre los bienes objeto del referido juicio se estaba demandando la partición y liquidación del único bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación, lo que determinaba que la presente demanda debía acumularse por razones de continencia a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por su mandante en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la decisión que se produjera en la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria (continente) envolvía necesariamente la decisión de la presente demanda (contenida), siendo forzoso concluir la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, absorbía a la presente demanda que era menos amplia, y que por todo lo expuesto pedía al Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la presente demanda debía acumularse por razones de continencia a la demanda interpuesta por su mandante ciudadano OSCAR JOSÉ CHÁVEZ GUÍA en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ante el Tribunal antes mencionado.
Al respecto se observa que la continencia se dá por el hecho de que en dos causas, el objeto de una de ellas, abarca el objeto de la otra. Asimismo, de las copias del libelo de demanda, acompañadas por la parte demandada se pretende por parte de quien opone la cuestión previa, que la ciudadana KARLA KARINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, convenga en reconocer lo siguiente: 1. Que tuvo una relación concubinaria permanente con el ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, desde el mes de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, 2. Que la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA, desde el mes de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, fue una unión estable de hecho, que producía los mismos efectos que el matrimonio, 3. Que los bienes adquiridos por ésta y el ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUÍA en el periodo comprendido entre mes de abril de 2004 hasta el día 15 de junio de 2005, fueron adquiridos para la comunidad concubinaria existente entre ambos, 4. Que la demandada conviniera en la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria fueron adquiridos tres (3) bienes inmuebles, 5. Que la demandada conviniera en que la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, se realizara en partes iguales para cada uno de los concubinos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes inmuebles, para el ciudadano OSCAR JOSÉ CHÁVEZ GUÍA y cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes inmuebles, para la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ; de lo cual se desprende que no estamos en presencia de continencia de dichas causas, porque ante este Tribunal se demandó la partición del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el bloque Nro. 32, parcela, Nro. 21 del plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con frente hacia la Avenida Boulevard Naiguatá de dicha Urbanización. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de novecientos noventa y seis metros con setenta y cinco metros cuadrados (996,75 Mts2), la casa quinta sobre él construida denominada “María Adelaida”, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Boulevard Naiguatá, Sur: Con campos de Golf, Este: Con parcela Nro. 20 del bloque Nro. 32, y Oeste: Con parcela Nro. 22 del bloque Nro. 32, y en la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demandó tanto el reconocimiento de una unión concubinaria, como la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente: “...Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo...” .

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“...En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala)...”.

Y siendo que como se señaló anteriormente, en la presente causa se demandó la partición de la comunidad ordinaria existente entre las partes, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el bloque Nro. 32, parcela, Nro. 21 del plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con frente hacia la Avenida Boulevard Naiguatá de dicha Urbanización, y en la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demandó tanto el reconocimiento de una unión concubinaria, como la partición de los bienes adquiridos durante la existencia de la misma, considera esta sentenciadora que no existe continencia razón por la cual, se declara sin lugar, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, de acumulación de la presente causa por las razones previstas en el ordinal 1° del artículo 346 a la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por su mandante en contra de la ciudadana KARLA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.-

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a señalar lo siguiente:

Tal como lo señala la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00736, de fecha 27 de julio de 2004, la oposición de cuestiones previas y la formulación de oposición a los términos en los cuales se fundamenta la partición, son acumulativas, es decir, deben ser efectuadas en el momento de la contestación; asimismo señala expresamente que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil requiere que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la partición; por cuanto, la presentación del título que origina la comunidad es un medio de prueba especialmente intenso –documento público, autentico o privado reconocido- que hace presumir que la comunidad en verdad existe y que el accionante tiene por virtud de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil el derecho de pedir la división. Es por esa razón que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandado debidamente emplazado para contestar la demanda debe en la oportunidad correspondiente; si el título de la comunidad consta de instrumento fehaciente, hacer oposición a la partición en el acto de contestación o discutir el carácter de comunero de la parte demandante o que su partición en la comunidad (cuota) es menor a la expresada en el libelo.
En el presente caso, fue demandada la partición de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos OSCAR JOSE CHAVEZ GÚIA y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, y fue acompañada documento público debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 06 de mayo de 2005, relativo a la venta que le hiciera la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, a los ciudadanos OSCAR JOSE CHAVEZ GÚIA y KARINA GONZALEZ GONZALEZ, del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el bloque Nro. 32, parcela, Nro. 21 del plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con frente hacia la Avenida Boulevard Naiguatá de dicha Urbanización. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de novecientos noventa y seis metros con setenta y cinco metros cuadrados (996,75 Mts2), la casa quinta sobre él construida denominada “María Adelaida”, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Boulevard Naiguatá, Sur: Con campos de Golf, Este: Con parcela Nro. 20 del bloque Nro. 32, y Oeste: Con parcela Nro. 22 del bloque Nro. 32, y siendo que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más no formuló oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, por lo que considera esta sentenciadora que en este supuesto no existe controversia.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistente al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


Siendo que que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de los interesados, así como que fue presentado instrumento fehaciente que acredita la comunidad, este Tribunal a los efectos de que se lleve a cabo la partición de los bienes antes citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, fija las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes sean practicadas a los efectos de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días, del mes de del año dos mil seis (2006 ).
LA JUEZ

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE










ED´AA/LPI/af
Exp.Nº 9505