REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

196° y 147°


SOLICITANTES: RINALDO ALBERTI e INES MARÍA DE ALBERTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.658.866 y 70.145 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ADA ALBERTI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.870.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 9519

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana MARA ALBERTI DIAZ, formulada por los ciudadanos RINALDO ALBERTI e INES MARÍA DE ALBERTI, debidamente asistidos por la abogada ADA ALBERTI DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.870.-
En fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana ADA ALBERTI DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó mediante diligencia los instrumentos en los cuales soportaba su solicitud.
En fecha 20 de julio de 2006, la abogada ADA ALBERTI DÍAZ, consignó poder que le otorgara la ciudadana MARA ALBERTI DÍAZ, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nro. 72, tomo 38, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 25 de julio del año 2006, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por los ciudadanos RINALDO ALBERTI e INES MARÍA DIAZ DE ALBERTI, antes identificados.-
En fecha 14 de agosto del 2006, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de agosto del 2006, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó publicación del cartel que se realizara en fecha 14 de agosto del 2006, a través del diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de octubre del 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó al tribunal desestimara la prueba aportada con la letra “E”, consistente en el acta de nacimiento (certificato di Nascita) de su padre RINALDO ALBERTI GROSSO, expedida por la Primera Autoridad Civil del San Bartolomeo In Galdo, Provincia de Benevento, Italia, toda vez que el mismo se encontraba en idioma italiano, y en el mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 6, folio 6 del libro de registro civil de matrimonios de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, la abogada RAIZA DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante diligencia manifestó al Tribunal, que revisadas las actas que conforman la solicitud, no tenía observaciones que realizar a dicho pedimento, razón por la cual no emitía objeción alguna.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narran los solicitantes, que ocurrían a los efectos de solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hija MARA ALBERTI DIAZ, quien nació el veinte de julio de 1961, inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos, llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), el día 09 de octubre de 1961, bajo el Nro. 399, al vuelto del folio 204, la cual adolecía de los siguientes errores: 1. Que se identificó el nombre de su madre como YNES DIAZ DE ALBERTI, siendo el nombre correcto INÉS MARÍA DIAZ DE ALBERTI; 2. Que se anotó en el acta “treinta y tres años” como edad de su padre a la fecha de presentación de su hija MARA y “treinta y siete años” de su madre siendo lo correcto “treinta y dos años” y “treinta y seis años” respectivamente, de conformidad con sus fechas de nacimiento; 3. Que se anotó como lugar de origen del padre “natural de Bartolomeo, Ytalia”, siendo lo correcto “natural de San Bartolomeo In Galdo, Provincia de Benevento, Italia”.

De las pruebas aportadas por los solicitantes

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A. Copia Certificada de la Partida de nacimiento, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 20 de abril del año 2006, signada bajo el Nro. 339, folio 204, año 1961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 09 de octubre de 1961, fue presentada una niña por RINALDO ALBERTI GROSSO, la cual tiene por nombre: MARA, quien manifestó que era su hija y de su esposa INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, al cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
B. Consignó a los autos Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 70.145, de la ciudadana INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1925.
C. Consignó a los autos Copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 1.168.866, del ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1929.
D. Asimismo consignó certificación de datos filiatorios, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Nro. 3889, de fecha 07 de mayo de 2002, del cual se desprenden los siguientes datos: Nombres: INES MARÍA, Apellidos: DIAZ PERDOMO de ALBERTI, Nombre de los padres: ANTONIO DIAZ y CECILIA PERDOMO, Lugar y fecha de nacimiento: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, el 09 de octubre de 1925, Estado Civil: casada con REINALDO ALBERTI. En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
E. Certificado de nacimiento del ciudadano ALBERTO RINALDO, que cursa los folios 15 al 19 del expediente, el cual este Tribunal desestima como prueba en el presente proceso por no haber sido debidamente traducido por interprete público conforme a la Ley. Y así se establece.-
F. Copia Simple de Partida de matrimonio, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 20 de abril del año 2006, signada bajo el Nro. 6, folio 6, año 1952, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 11 de enero de 1952, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RINALDO ALBERTI GROSSO, e INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, así como que el ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO, es natural San Bartolomeo In Galdo, Provincia de Benevento, Italia ; a la cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por los presentantes en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento mediante las cuales quedaron demostrados los errores manifestados; especialmente de la copia certificada de la Partida de nacimiento, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 20 de abril del año 2006, signada bajo el Nro. 339, folio 204, año 1961, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 09 de octubre de 1961, fue presentada una niña por RINALDO ALBERTI GROSSO, la cual tiene por nombre: MARA, quien manifestó que era su hija y de su esposa INES MARIA DIAZ DE ALBERTI; así como de la copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 70.145, de la ciudadana INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, nacida en fecha 09 de octubre de 1925 y de la copia simple de la cédula de identidad Nro. V- 1.168.866, del ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1929, e igualmente la certificación de datos filiatorios, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Nro. 3889, de fecha 07 de mayo de 2002, del cual se desprenden los siguientes datos: Nombres: INES MARÍA, Apellidos: DIAZ PERDOMO de ALBERTI, Nombre de los padres: ANTONIO DIAZ y CECILIA PERDOMO, Lugar y fecha de nacimiento: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, el 09 de octubre de 1925, Estado Civil: casada con REINALDO ALBERTI, y finalmente de la copia simple de Partida de matrimonio, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 20 de abril del año 2006, signada bajo el Nro. 6, folio 6, año 1952, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 11 de enero de 1952, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RINALDO ALBERTI GROSSO, e INES MARIA DIAZ DE ALBERTI, así como que el ciudadano RINALDO ALBERTI GROSSO, es natural San Bartolomeo In Galdo, Provincia de Benevento, Italia, considera, procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por los ciudadanos RINALDO ALBERTI E INÉS MARIA DIAZ DE ALBERTI. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana MARA ALBERTI DÍAZ, la cual corre inserta bajo el Nro. 399, folio 204 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en el año 1961, que reposa ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “YNES DIAZ DE ALBERTI” deberá decir “INÉS DÍAZ DE ALBERTI”, donde dice “TREINTA Y TRES AÑOS” deberá decir “TREINTA Y DOS AÑOS”, donde dice “TREINTA Y SIETE AÑOS” deberá decir “TREINTA Y SEIS AÑOS”, y donde dice: “NATURAL DE BARTOLOMEO, YTALIA”, deberá decir “NATURAL DE SAN BARTOLOMEO IN GALDO, PROVINCIA DE BENEVENTO, ITALIA” que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias
debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días del mes de del año 200 . Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9519