JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.149.521.
Apoderados de la parte demandante: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, CONSUELO BARRIOS TREJO y ROSALBANY DIAZ TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813, 82.994 y 91.663 respectivamente.
Demandados: OBDULIO ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.659.
Apoderados de la parte demandada: Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.
Motivo: Acción Reivindicatoria. Apelación de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda.
En fecha 11 de junio de 2004 (fs. 1–9), el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, asistido de abogados; demanda al ciudadano OBDULIO ANTONIO VIVAS, en razón de que dicho ciudadano posee sin justo título, la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, esquina Noreste de la intersección de la Calle 6 de Barrancas, con la carrera 2, calle principal. Señala el demandante que en fecha 10 de noviembre de 1997, su madre, ciudadana ALIS MARIA VIVAS, le vendió el inmueble objeto de litigio, y es el caso que su hermano OBDULIO VIVAS, desde antes que la madre le vendiera el inmueble, ha ocupado ilegítimamente la primera planta, sin tener ningún título para ello. Solicita la restitución de la posesión de la planta baja del inmueble; se decrete medida de secuestro sobre dicha parte del inmueble.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2004 (f. 28), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó el emplazamiento del demandado y se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de octubre de 2004 (fs. 36-44), el demandado a través de apoderado, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención señalando lo siguiente: que la pretensión del demandante carece de veracidad y entra en contradicciones, en virtud de que el ciudadano OBDULIO ANTONIO VIVAS, adquirió un terreno en fecha 25 de marzo de 1997, sobre el cual se encuentra edificada la vivienda familiar de tres (3) niveles que actualmente habita. Que el documento presentado por el demandante donde adquiere un inmueble compuesto de dos (2) plantas es de fecha 10 de noviembre de 1997, es decir que el demandante adquirió ocho (8) meses después del demandado. Así mismo, en su escrito la parte demandada reconviene al demandante para que admita que OBDULIO ANTONIO VIVAS es el propietario del inmueble que habita.
El a quo, por auto de fecha 08 de octubre de 2004 (f. 52), admite la reconvención propuesta.
En fecha 18 de octubre de 2004 (fs. 54 – 57), la parte demandante y reconvenida da contestación a la reconvención propuesta, señalando que la pretensión del demandado reconviniente no tiene fundamento de derecho; que el a quo no debió admitir dicha reconvención en virtud de que ésta tiene tales carencias jurídicas y no se determinó la pretensión, a los fines de que se estableciera el procedimiento aplicable.
En fecha 15 de noviembre de 2004 (fs. 69 – 73), la parte demandada y reconviniente, presenta escrito de promoción de pruebas. Así mismo la parte demandante y reconvenida en fecha 18 de noviembre de 2004 (fs. 75 – 78), presenta escrito de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 (fs. 81 – 86), la parte demandada se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En autos de fecha 26 de noviembre de 2004 (fs. 87 y 88), el a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 96), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la práctica de la experticia solicitada y acordada; nombrando la parte demandante a la Arquitecto ROSA BETTINA COLMENARES SIERRA, y el a quo nombró a MARÍA EDILIA JAIMES, en nombre de la parte demandada que no asistió al acto; y en nombre del tribunal se nombró a FREDDY SÁNCHEZ.
En fecha 12 de abril de 2005 (fs. 136 – 146), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2005 (fs. 152 – 155), la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 165 – 179), el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual, declara con lugar la demanda; ordena al demandado la restitución del inmueble objeto de litigio, y declara sin lugar la reconvención planteada.
De dicha decisión, la parte demandada apela en fecha 19 de junio de 2006 (f.187). La apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2006 (f. 189). Remitido el expediente a la Alzada, es recibida por este Tribunal Superior, en fecha 14 de julio de 2006, previa distribución.
En fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 192 – 212) y (fs. 213 – 216), la parte demandada y la demandante, en su orden, presentan escritos de informes. Así mismo, en fecha 02 de octubre de 2006 (fs. 220 – 227), la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria.
Como es doctrina, el derecho de propiedad cuenta con dos acciones establecidas en la ley para su defensa. Ellas son, la reivindicatoria, que le corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor o detentador de la cosa, y la mero declarativa de certeza de la propiedad que le corresponde al propietario contra el no poseedor.
Cuando quien se afirma propietario de la cosa que pretende su recuperación de manos de quien la detenta, como en el caso de autos, debe incoar la acción reivindicatoria, lógicamente.
Así las cosas, cabe señalar que dicha acción, persigue la devolución de la cosa, y el fundamento de la misma es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil, que al efecto señala:
Artículo 548 EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En tal sentido, se observa, que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; en virtud de que tiende a su reconocimiento y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene. La procedencia de la citada acción, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; d) la identidad de la cosa reclamada y sobre la cual se tiene el derecho de propiedad.
Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras, al análisis de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, con la finalidad de establecer la litis, y verificar si el actor demuestra que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.
Así las cosas, se procede al análisis de las pruebas aportadas, lo cual se hace en la siguiente forma:
A los folios 11 y 12, corre documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; anotado bajo el N°13, folios 55 – 57, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 10 de noviembre de 1997; en el cual consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, compró a la ciudadana ALIX MARÍA VIVAS, un inmueble ubicado en Barracas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, haciendo esquina entre la Carrera 2 Principal de Barrancas y la Calle 6 de la misma localidad; compuesto de dos plantas, dos baños, tres habitaciones, dos salones y sus demás anexos. De dicha compra, existe un documento de aclaratoria, el cual corre a los folios 13 al 16, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N°23, Tomo 25, folios 118 al 123, Protocolo Primero, de fecha 30 de marzo de 2004; en cual se señala que el inmueble dado en venta consta de: tres (3) plantas, cinco (5) baños, y está alinderado así: Norte: con propiedades de la vendedora Alix María Vivas en siete (7) metros; Sur: con calle 6 de Barrancas en siete (7) metros; Oeste: con la carrera 2, Calle principal de Barrancas, en una extensión de siete (7) metros; y Este: con terrenos que son o fueron de Alix María Vivas, en una extensión de siete (7) metros. Los documentos antes trascritos fueron erróneamente valorados por la juez a quo; en virtud de que en autos hay constancia de que los mismos fueron impugnados y tachados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual no tienen valor probatorio.
A los folios 19 al 22, corre documento de contrato de préstamo entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS y el BANCO SOFITASA C.A., en el cual se constituyó hipoteca convencional sobre el inmueble antes identificado, adquirido por el demandante; dicha hipoteca, se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotada bajo el N°27, folios 118 – 122, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 06 de febrero de 1998.
A los folios 25 al 26, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, anotado bajo el N°30, folios 100 al 102, Protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 25 de marzo de 1997; en el que consta, que la ciudadana ALIX MARÍA VIVAS, vendió al ciudadano ABDULIO ANTONIO VIVAS, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y local comercial edificado sobre el mismo, ubicado en Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Calle Principal, N°5-7, alinderado así: Norte: con la calle principal de Barrancas, mide ocho (8) metros; Sur: con propiedad que es o fue de María Gisela Vivas, mide diecinueve (19) metros; Este: con propiedad de la vendedora, mide seis (6) metros; y Oeste: con la calle 6 y mide once (11) metros.
A los folios 115 – 116, corre acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2005; en la cual se señala: “Se deja constancia que ubicados en la calle principal de Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, frente al inmueble signado con el N°5-7 de la nomenclatura municipal, placa pegada al inmueble objeto de la Inspección, se observa que el mismo está constituido por tres plantas, exteriormente pintado en amarillo y azul y que no hace esquina con la calle 06; igualmente, se deja constancia que dicho Inmueble, está ubicado al lado de otro que no tiene número municipal también de tres plantas y que si hace esquina con la calle 06…”
A los folios 118 al 131, corren actas de declaración de los ciudadanos: LUIS ERNESTO TOSCANO BUSTOS, BIANEY RICO RANGEL, ALIX MARÍA VIVAS y JOSÉ DEL CARMEN NIÑO SARMIENTO: quienes en su orden dieron testimonio de lo siguiente: “Que el inmueble que hace esquina entre la Calle principal de Barrancas y la Calle 6, es propiedad de Carlos Alberto Zambrano Vivas, porque él le construyó las dos plantas, hacía aproximadamente nueve años; así mismo que él ha escuchado de boca de la ciudadana Alix María Vivas que ella le vendió la esquina a su hijo Carlos Zambrano”. “Que sabe que la señora Alix, le dio a su hijo Carlos la esquina de tres pisos”. “Que ella le vendió a su hijo Carlos Zambrano la esquina y él construyó después arriba; que a Obdulio le vendió la casa vieja, ubicada al lado de la esquina”. “Que la señora Alix, le dio a Carlos para que construyera y el señor construyó los tres pisos”.
Analizadas las pruebas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en autos no se puede dilucidar o no quedó demostrado claramente quien es el propietario, ni el legítimos poseedor del inmueble cuya reivindicación se pretende, así como tampoco se estableció claramente cual es el inmueble a reivindicar, sino que por el contrario existe ciertas mescolanzas y enredos que no permiten afirmar cual es el inmueble y quien es su propietario.
Observa esta juzgadora, que en autos corre al folio 88, auto dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2004; en el cual se señala que en virtud de que ambas partes promovieron la prueba de experticia, en tal sentido se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, la cual se llevó a cabo efectivamente el día 20 de diciembre de 2004 (f. 96), acordándose librar boleta de notificación a los expertos MARIA EDILIA JAIMES y FREDDY SÁNCHEZ, a los fines de su aceptación, luego de la cual deberían comparecer en compañía de la tercer experto nombrada, ROSA BETTINA COLMENARES SIERRA, a los fines de la juramentación de Ley.
Así las cosas, quien aquí juzga observa del análisis de autos que no consta, la mencionada notificación de los expertos y mucho menos el informe de la experticia solicitada y acordada practicar. En tal sentido se aprecia, que la experticia promovida por ambas partes, busca determinar la correspondencia entre la ubicación, linderos y medidas de los inmuebles propiedad de cada una de las partes y los documentos de propiedad de los mismos.
Respecto a las experticias nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 457 y 444, señala lo siguiente:
Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
De la normativa antes trascrita, se evidencia que la experticia debe ser promovida por escrito o diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuará; requisitos estos cumplidos a cabalidad por las partes. Así mismo se señala que si alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare, tal y como sucedió en el presente caso, en el cual el a quo, realizó la designación en nombre de la parte demandada, quien no se hizo presente, al acto de nombramiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
Al ignorarse el argumento presentado por la apelante, se configuró la violación de los derechos aludidos, pues la sentencia dictada en alzada convalidó el cercenamiento para la parte de haber obtenido la designación de los peritos faltantes que permitiesen mediar en el análisis de los hechos pretendidos a ser probados mediante el ejercicio de esta vía procesal, siendo una obstaculización cuyo daño se terminó de concretar cuando la alzada no analizó la ausencia de nombramiento de los expertos.
Por ende, en virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la decisión dictada tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de los Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de junio de 2003, así como la emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esa misma Entidad, el 13 de agosto de 2001, que resolvieron a favor del ciudadano EVODIO JOSÉ BELLORÍN, el juicio de partición, y, a su vez, repone el procedimiento al estado de que un tribunal de primera instancia constituido con un juez distinto, designe los peritos faltantes, como parte de las pruebas presentadas por la ciudadana LÉRIDA MERCEDES ALBORNOZ DE PEÑA, en cumplimiento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la experticia solicitada y acordada no se llevó a cabo, y la misma como ya se dijo, pretendía determinar la correspondencia de los inmuebles propiedad de las partes con los documentos de propiedad presentados por éstas, en virtud de que ambas partes presentaron títulos y de que en autos no se dilucida ni se identifica concretamente cual inmueble pertenece a cada una de las partes; por lo que se evidencia que las partes no lograron demostrar sobre cual inmueble recae su derecho de propiedad, requisito fundamental a los fines de intentar la acción reivindicatoria, ya que debe existir una identidad entre el bien a reivindicar y el bien sobre el cual se tiene la propiedad.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario acotar, lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En tal sentido, el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así las cosas, la práctica de la experticia solicitada por ambas partes, es determinante en este juicio, a los fines de decidir el fondo de la causa, y poder determinar quien es el propietario del bien y verificar si hay lugar o no a la reivindicación demandada; razón por la cual dado que una prueba tan fundamental y determinante, como lo es la experticia solicitada, no se practicó, cabe la posibilidad de reponer la causa al estado de que se lleve a cabo la experticia solicitada.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
En razón de lo expuesto, de que las partes no lograron demostrar o evidenciar sobre que bien recae su derecho de propiedad, a los fines de poder verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria; así como de que la experticia acordada es una prueba fundamental que pondría fin al litigio ya que llevaría a dilucidar lo controvertido del proceso, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación interpuesta; reponer la causa al estado de que se notifique a los expertos nombrados por el a quo, a fin de que se juramenten y practiquen la experticia acordada, luego de lo cual se podrá pasar a dictar la decisión respectiva; y en consecuencia declarar nula la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: REPONE, la causa al estado de que provea lo conducente para que se lleve a cabo la notificación de los expertos nombrados en fecha 20 de diciembre de 2004; a los fines de que se juramenten y se proceda a la practica de la experticia acordada. Una vez conste en autos el informe de los expertos debe procederse a dictar nueva decisión.
TERCERO: NULA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N°5887
R. R.
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