Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SOLICITANTE: WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad número V- 9.219.367, domiciliado en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada Carmen Cecilia Sutherland López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.437.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad inhábil, titular de la cédula de identidad número V- 9.249.692. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez de octubre de dos mil seis, que decretó la interdicción definitiva del mencionado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, que por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, ya identificado, manifestó ser hermano en doble conjunción del ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, ambos suficientemente identificados; que son hijos de los ciudadanos VICENTE ELIAS VIVAS MARTINES y ELEUTERIA BECERRA CHACON, fallecida el 22 de septiembre de 2001, que su hermano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer de SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO POST-TRAUMÁTICO, RETARDO MENTAL SEVERO, por haber sufrido traumatismo encéfalo craneano a los cinco (05) años de edad, según se desprende de diagnóstico emanado del Hospital del Seguro Social en fecha 12 de noviembre de 2001. Que antes y después de la muerte de su mamá, ha vivido en la misma residencia de su hermano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, prestándole atención, cuidados, suministrándole medicamentos, haciéndose cargo de todo lo necesario, con la colaboración del resto de la familia, dada la imposibilidad de cuidarse solo. Que por cuanto su padre tiene constituido otro hogar y no puede hacerse cargo de su hermano, solicitaba que el mismo fuese sometido a interdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le nombre su tutor interino. Pidió se nombraran dos facultativos para examinar al notado de demencia, se interrogara a HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, al padre de éste, VICENTE ELIAS VIVAS MARTINES, a sus hermanos MANFREDO OLINTO y ARGENIS ELIAS VIVAS BECERRA y a su cuñada MIGDALIA ZAMBRANO DE VIVAS, con cédulas de identidad números V-1.790.696, V- 5.657.295, V-5.685.689 y V-10.145.371 en su orden; pidió asimismo se librara edicto emplazando a quienes pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 1 al 11)
Por auto de fecha siete de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de INTERDICION requerida; acordó nombrar dos facultativos para que examinaran al notado incapaz HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA y emitiera su opinión sobre el estado intelectual del mencionado ciudadano, oír la opinión de familiares y amigos de la familia, publicar un edicto por la prensa llamando a quienes tengan interés directo y manifiesto en el asunto, se dispuso interrogar al notado incapaz y notificar al Fiscal XV del Ministerio Público. (Folio 12)
A solicitud de la apoderada de la parte solicitante, abogada Carmen Cecilia Sutherland López, el Tribunal, por auto de fecha 16 de enero de 2006, designó a las médicos psiquiatras Dras. OLGA PEREZ y YAMILE E. OLIVARES, debidamente identificadas en autos, quienes fueron juramentadas por la Ciudadana Juez, el día 19 de enero de 2006; asimismo, a petición de la mencionada apoderada de fecha 24 de enero de 2006, se fijó oportunidad para que la Juez A quo entrevistara al notado de demencia HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA. (Folios 20 al 23).
A los folios 25 al 28, corre informe de la evaluación médica practicada al sometido a interdicción HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA en fecha 24 de enero de 2006, por las psiquiatras OLGA PEREZ y YAMILE OLIVARES, en el que manifestaron que HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA vive en la casa materna con su hermano Gerzo y bajo el cuidado de sus hermanos Wuilian, Argenis y Manfredo, quienes le brindan los requerimientos necesarios; que desde hace 2 años asiste al Instituto de Educación Especial Bolivariano San José de Bolívar; que a los 5 años de edad presentó traumatismo cráneo encefálico con pérdida del estado de conciencia por tiempo imprecisado, al ser objeto de arrollamiento por vehículo automotor en marcha, y que antes de eso él era normal; que asiste a la escuela de 8 a 4 de la tarde, realiza tareas propias del hogar con mucha destreza, está pendiente de su aseo personal y hábitos de higiene, deambula por el pueblo y realiza tareas encomendadas; viste acorde a su edad, sexo y condición, guarda normas de aseo y pulcritud, muy pendiente de su aspecto personal, medianamente colaborador, tímido, escaso contacto visual con quien lo entrevistó, lenguaje ininteligible, articulación de escasas palabras o frases cortas, emisión de sonidos rítmicos y melodiosos siguiendo pautas de su hermano, atención dispersa y concentración breve, psicomotricidad gruesa sin limitaciones, orientado en persona y desorientado en tiempo y espacio, introspectivo, con capacidad de discernimiento medianamente conservado, inteligencia por debajo de lo esperado para su grupo etáreo, independiente en sus conductas, buena socialización con su medio familiar, en la escuela especial y la comunidad, con diagnóstico clasificado como RETARDO MENTAL MODERADO. Concluyeron su evaluación expresando que HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, posee funcionamiento congnitivo – conductual discapacitante y dominio limitado del lenguaje, que amerita supervisión y apoyo dentro de un medio familiar que le brinde afecto y contención para sus necesidades básicas.
El 02 de febrero de 2006, se hizo presente el ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, acompañado de su hermano WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, para rendir declaración y la Juez A quo al interrogarlo dejó constancia de lo siguiente: ¿CÓMO ESTÁ?... no contestó. ¿CÓMO TE LLAMAS? Entre palabras balbuceando contesto HECTOR; ¿CUÁNTOS AÑOS TIENE UD.? No contestó, ¿Dónde VIVE? No contestó; ¿Y SU MAMÁ? Pronuncia con facilidad la palabra mamá, la dijo varias veces, sin embargo no se le entendió ninguna otra palabra. SE LE PREGUNTO QUIEN ES LA PERSONA QUE LO ACOMPAÑA? CONTESTÓ: WUILIAN; ¿LE GUSTA LA MUSICA? Empezó a bailar. (Folio 32)
En la misma fecha (02-02-2006) rindieron declaración los ciudadanos VICENTE ELIAS VIVAS MARTINEZ, ARGENIS ELIAS, MANFREDO OLINTO VIVAS BECERRA y MIGDALIA ZAMBRANO DE VIVAS, el primero en su condición de padre del notado incapaz, los restantes, hermanos y cuñada respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA presenta retardo mental, que se para temprano y va para la escuela y regresa a las 4 de la tarde, que se comporta como un niño pequeño por su enfermedad, que los médicos dicen que es un niño excepcional y hay que estar pendiente de todo lo de él y que no se puede recuperar, que le mandan tratamiento y que considera que lo declaren incapaz y nombren a su hermano Wuilian para la administración de los bienes. (Folio 33 al 35)
Por auto fechado el siete de febrero de dos mil seis, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, se ordenó seguir el juicio por el procedimiento ordinario, se nombró como tutor interino a su hermano WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, se declaró abierto el juicio a pruebas a partir del juramento del tutor interino; se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación por la prensa, debiendo presentar constancia de lo señalado. (Folio 36)
El 21 de febrero de 2006, previa notificación del ciudadano WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, se llevó a cabo su juramentación como TUTOR INTERINO del notado de defecto intelectual; el 23 de febrero, fue consignado ejemplar del periódico donde aparece la publicación del decreto de interdicción provisional; el 06 de marzo de 2006, la apoderada del solicitante consignó copia fotostática simple previa confrontación con su original del decreto de interdicción provisional registrado. (Folios 40 al 49).
En escrito fechado el 10 de marzo de 2006, la abogada CARMEN CECILIA SUTHERLAND LOPEZ, con el carácter de autos, ratificó las declaraciones rendidas el 02 de febrero de 2006, por los familiares del entredicho; asimismo ratificó el informe médico realizado a HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, presentado por las expertas designadas por el Tribunal de la causa. (Folio 50)
En fecha 10 de octubre de 2006, previa relación prolija de las actuaciones corrientes a los autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, acordando en tal decisión que el nombramiento del Consejo de Tutela y toda la tramitación azl rspecto, se haría en la ejecución de la sentencia. (Folios 54 al 58)
El Tribunal para decidir observa:
Relacionadas como están las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, entra de seguida a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto al decretó de interdicción definitiva del entredicho HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez de octubre del año dos mil seis, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Respecto a la Interdicción, entendida ésta como un estado habitual de defecto intelectual que haga incapaces a los mayores de edad y menores emancipados de proveer a sus propios intereses, señala el doctrinario Patrio EMILIO CALVO BACA, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Interdicción. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.
También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.”
Prosigue, refiriéndose a La interdicción por defecto intelectual que:
“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
Por su parte el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, reseña en el capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, referido a la Interdicción e Inhabilitación, que:
“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Conjuntamente la doctrina considera, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser promovida tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el presente caso, analizadas íntegramente como fueron las actuaciones que conforman el mismo, observa este Tribunal de Alzada que el notado incapaz ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, al ser sometido a interrogatorio, sólo contestó con meridiana dificultad su nombre y el de su hermano Wuillian, hechos éstos que junto a los soportes contentivos del informe rendido por las facultativas designadas por el Tribunal, Dras. OLGA PEREZ y YAMILE E. OLIVARES, en el que se le diagnosticó, previa evaluación médico psiquiátrica practicada al mencionado ciudadano, funcionamiento congnitivo – conductual discapacitante y dominio limitado del lenguaje, que amerita supervisión y apoyo dentro de un medio familiar que le brinde afecto y contención para sus necesidades básicas, por poseer RETARDO MENTAL MODERADO; incorporado a las declaraciones rendidas por los familiares promovidos, las cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no estar prohíbido en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, por desprenderse de las mismas que HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA se encuentra bajo la responsabilidad de sus hermanos porque no puede desenvolverse civilmente por padecer Retardo mental moderado debido al accidente de tránsito sufrido a los cinco (05) años de edad, llevan a la convicción de este Tribunal Superior a determinar que aun cuando HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA asiste a la escuela especial por su condición intelectual, realiza tareas hogareñas con destreza, es cuidadoso y pulcro en su higiene personal y vestido, no posee un lenguaje entendible, solo articula palabras y frases cortas, con motricidad sin limitaciones pero lenta, perdido en tiempo y espacio, con inteligencia por debajo de lo esperado y poca capacidad de distinción, éste no ostenta las facultades necesarias para tomar decisiones, administrar y velar por sus propios bienes e intereses, siéndole forzoso al haberse dado cumplimiento a las exigencias previstas para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, a favor de su hermano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2006, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva del ciudadano HECTOR LEONARDO VIVAS BECERRA, solicitada por su legítimo hermano WUILIAN VICENTE VIVAS BECERRA, ambos suficientemente identificados al comienzo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
Refrendado:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5923
Yuderky.-
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