REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciocho de diciembre de dos mil seis.

196° y 147°

El abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, actuando en nombre y representación de la ciudadana Desiree del Carmen Granadillo Briceño, interpuso en fecha 13 de diciembre de 2006, en forma oral ante el Juzgado Superior Cuarto en funciones de distribución, acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 409 nomenclatura de ese tribunal, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Manifiesta el apoderado de la accionante que interpone el presente amparo por violación a la tutela judicial efectiva, en cuanto y tanto el tribunal presuntamente agraviante en la parte dispositiva del fallo impugnado, proferido en el cuaderno de medidas abierto en el juicio por cobro de bolívares-vía intimación, instaurado por la ciudadana Desiree del Carmen Granadillo Briceño contra la ciudadana Thaís Concepción Segovia de Torres, ordenó al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial sustituir la medida de embargo decretada el 01 de noviembre de 2005 y ejecutada el 09 del mismo mes y año, por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo III, Protocolo I, de fecha 18 de diciembre de 1986.
Alega que en la parte motiva de la sentencia objeto del presente amparo, se dejó constancia que al folio 61 del cuaderno de medidas corre certificación de gravámenes en la que se indica que el bien inmueble sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encontraba libre de gravamen para la fecha de la referida decisión, por lo que al acordar la sustitución de las medidas no se le estaban menoscabando los derechos a la parte demandante, situación esta que denuncia como falsa y violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y para evidenciar lo expresado anexa a la solicitud de amparo copia certificada de certificación de gravámenes y medidas expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2006, donde se evidencia al renglón 19 en el numeral quinto, que textualmente dice “…5) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según oficio N° 3120-205 de fecha 13-03-2006-MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR MENCIONADA EN EL NUMERAL 5) SE ENCUENTRA VIGENTE …” .
Aduce que con la sustitución ordenada por el tribunal presuntamente agraviante, la acreencia de su representada quedaría garantizada con el bien sustituido en condición desfavorable y en flagrante violación de normas procesales, pues con dicha sustitución quedaría con una garantía en segundo grado, ya que sobre el aludido bien inmueble con el que se pretende garantizar las resultas del juicio, existe una medida en primer grado y anterior a la que pudiera decretarse a favor de su poderdante, la cual incluso es de fecha anterior a la sentencia impugnada tal como se desprende de la referida certificación de gravámenes.
Igualmente, señala que actúa a través de la vía extraordinaria de amparo tomando en cuenta que el tribunal presuntamente agraviante dictó el fallo impugnado como última instancia, por lo que no existe otra vía ordinaria a la cual acudir.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, para lo cual pidió se oficie al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a fin de que se abstenga de ejecutar lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sentencia de fecha 19 de julio de 2006.
Por último, manifestó que la intención de la accionante no es formular una simple oposición a la sustitución acordada, por lo que en resguardo de sus derechos e intereses pide que se admita la presente acción de amparo y sea declarada con lugar en la definitiva; que se deje sin efecto la decisión impugnada o en su defecto sea decretada la sustitución de dicha medida de embargo sobre otro bien que no tenga ningún tipo de gravamen. (Folios 1 al 13)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena seguir el curso de ley correspondiente. (Folio 15).

La Juez para decidir sobre la admisión de la acción propuesta, observa:

La presente acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de medidas del expediente N° 409, nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; revocó el auto de fecha 06 de abril de 2006 proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó al mencionado tribunal sustituir la medida de embargo decretada el 01 de noviembre de 2005 y ejecutada el 09 de noviembre del mismo año, por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada Thaís Concepción Segovia de Torres, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 1986.
Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que el juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión objeto de la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como tribunal de alzada, en el cuaderno de medidas correspondiente al juicio por cobro de bolívares-vía intimación instaurado por la ciudadana Desiree del Carmen Granadillo Briceño contra la ciudadana Thaís Concepción Segovia Torres, tramitado en primera instancia por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
La sentencia impugnada por vía de amparo resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, proferido por el mencionado Juzgado del Municipio Ayacucho en el cuaderno de medidas, que negó la sustitución de la medida de embargo decretada y ejecutada por ese tribunal, por medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada Thaís Concepción Segovia de Torres.
Igualmente, se aprecia que la solicitud de amparo se sustenta en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva en que incurrió el ad quem al ordenar la sustitución de la medida de embargo decretada por el a quo el 01 de noviembre de 2005, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada sobre el que pesaba ya otra medida de prohibición de enajenar y gravar anterior a la decisión impugnada, justificando tal decisión en una certificación de gravámenes en la que se indicaba que el referido bien se encontraba libre de gravamen, situación que denuncia como falsa y violatoria de la mencionada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y para evidenciar lo expresado anexa a la presente solicitud de amparo certificación de gravámenes y medidas de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se señala que sobre el aludido bien está vigente medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en otra causa el 13 de marzo de 2006.
Al respecto, cabe destacar que la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva cuya violación denuncia la accionante, comprende el derecho del justiciable de obtener una sentencia motivada y congruente, es decir, que refleje los motivos y fundamentos que llevan al juzgador a dictar el fallo, así como los argumentos en que el mismo se sustenta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, expresó:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
(Exp. N° 00-2099)

Así las cosas, en el fallo denunciado se aprecia que el ad quem indicó claramente los argumentos y fundamentos de derecho en los que sustentó el mismo. En efecto, en la referida decisión se tomó en consideración la finalidad del poder cautelar, así como las condiciones que deben darse para que proceda la sustitución de la medida, para lo cual valoró los elementos existentes en autos tales como la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, en la que se expresaba que sobre el bien inmueble propiedad de la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1986, se encontraba libre de gravamen, por lo que considerando que el valor del referido bien es mayor al del vehículo sobre el que pesaba la medida de embargo, acordó la sustitución de dicha medida.
Ahora bien, se observa que en la solicitud de amparo la representación judicial de la accionante manifiesta que el ad quem dictó la decisión impugnada partiendo de un falso supuesto, es decir, la no existencia de gravámenes anteriores sobre el referido inmueble propiedad de la ciudadana Thaís Concepción Segovia de Torres, en sustento de lo cual consignó certificación de gravámenes y medidas expedida por la Registradora Inmobiliaria Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2006, en la que efectivamente se indica que sobre el aludido bien inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de marzo de 2006, es decir, en fecha anterior al fallo denunciado.
Cabe destacar al respecto, que en tal certificación aún cuando se indica la existencia de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, consta también la no existencia de gravámenes sobre el inmueble, en razón a que la hipoteca de primer grado constituida a favor de FUNDAYACUCHO según el documento protocolizado bajo el N° 77, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 1986, fue cancelada según el documento registrado bajo el N° 9, Tomo VI, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 1997. Igualmente, que la hipoteca de primer grado a favor de FUNDAYACUCHO constituida según documento protocolizado bajo el N° 34, Tomo IV, Primero, de fecha 09 de diciembre de 1999, fue cancelada según el documento registrado bajo el N° 14, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 2006, por lo que el juzgador de alzada al fundamentar su decisión en la no existencia de gravámenes sobre el aludido bien inmueble, motivó congruentemente la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las hipotecas que pesaban sobre el inmueble habían sido canceladas con anterioridad a la misma, contrariamente a lo señalado por la parte accionante en su solicitud de amparo, en donde parece confundir la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar con un gravamen de primer grado.
Conforme a lo expuesto, los hechos alegados por la parte accionante en amparo no configuran a juicio de quien decide, lesión constitucional alguna a la tutela judicial efectiva; por el contrario, denotan su inconformidad con tal decisión, pretendiendo que la misma sea revisada por vía del amparo, lo que lo convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Exp. 02-1357).

Conforme a lo expuesto, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, en nombre y representación de la ciudadana Desiree del Carmen Granadillo Briceño, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas del expediente N° 409, nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5556