REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Inversiones Rahivar C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 15-A, de fecha 15 de diciembre de 1978.
APODERADOS: Alejandro Biaggini Montilla, Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas y José Urbina Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874, V-9.129.582 y V-9.330.378 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440 y 42.860 en su orden.
DEMANDADA: Asociación Civil “Javillana”, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 6 de septiembre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADOS: Anthony Frank Peñaloza López, Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y María Alejandra Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.079.695, V-9.218.086, V-10.156.221 y V- 10.903.218 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.089, 24.427, 67.025 y 68.092 en su orden.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca. (Apelación a decisión de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa con el carácter de coapoderado judicial de la Asociación Civil “Javillana”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, que declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por Inversiones Rahivar C.A. contra la Asociación Civil “Javillana”, e igualmente declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y condenó a la Asociación Civil “Javillana” a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs. 217.721.500,00 correspondiente al saldo deudor del precio de la venta; la cantidad que resulte de practicar la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre la referida cantidad desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. Asímismo, dejó constancia que el gravamen hipotecario sólo privilegia el crédito a favor de la parte demandante hasta por la cantidad de Bs. 242.161.500,00, que es el monto por el cual se constituyó la hipoteca. En consecuencia, el excedente del crédito a favor de la actora se tendrá como un crédito quirografario, desprovisto de toda garantía o privilegio, salvo lo previsto en el artículo 1864 del Código Civil. Por último, condenó a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Se inició el presente asunto cuando los abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., demandaron a la Asociación Civil “Javillana”, por ejecución de hipoteca. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que su representada dio en venta a la Asociación Civil “Javillana”, un lote de terreno de cinco mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (5.843,23 mts2), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vía Polígono de Tiro, sector Pueblo Nuevo-Campo Alegre, entre calle 2 y Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de mayo de 2002, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero. Que el precio convenido por la venta fue de doscientos noventa y dos millones ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 292.161.500,00), que la compradora se comprometió a pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en la oportunidad de la protocolización del documento de venta. 2) La suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), a los noventa (90) días continuos de dicha fecha, es decir, el 06 de agosto de 2002. 3) La cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), a los ciento ochenta días continuos de tal fecha, el 06 de noviembre de 2002 y 4) ciento dos millones ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 102.161.500,00) a los trescientos (300) días continuos de la fecha de protocolización, es decir, el 06 de marzo de 2003. Que convino también la compradora que la falta de pago de una cualesquiera de las cantidades antes señaladas le haría perder el beneficio del término estipulado, por lo que quedaría obligada a la cancelación inmediata del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento. Que igualmente, se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato, una cláusula penal conforme a la cual, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas señaladas, la compradora pagaría por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al 25% del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento. Que consta asimismo en el citado documento, que la Asociación Civil “Javillana”, para garantizar a Inversiones Rahivar C.A. las obligaciones asumidas, constituyó a favor de ésta hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 242.161.500,00 sobre el mismo inmueble adquirido en dicho documento. Afirmaron los exponentes que la Asociación Civil “Javillana” pagó los primeros Bs. 50.000.000,00 del precio acordado, al momento de la firma del documento de venta, pero no cumplió con el pago de los Bs. 70.000.000,00 que debía cancelar el 06 de agosto de 2002, fecha para la cual el capital adeudado era de Bs. 242.161.500,00, razón por la cual procedió a pagar la penalización de la cláusula penal, equivalente a Bs. 60.500.000,00 lo cual hizo en la forma siguiente: el 27-08-2002, Bs. 18.000.000,00; el 04-09-02, Bs. 2.000.000,00; el 16-09-02, Bs. 10.000.000,00; el 20-09-02, Bs. 5.000.000,00; el 01-10-02, Bs. 1.900.000,00; el 25-10-02 Bs. 5.000.000,00; el 31-10-02, Bs. 5.000.000,00; el 07-11-02, Bs. 3.000.000,00; el 14-11-02, Bs. 4.000.000,00; el 28-11-02, Bs. 6.600.000,00.
Señalaron, asímismo, que para el 28 de noviembre de 2002 se encontraban vencidas la segunda y tercera de las cuotas del precio que debía pagar la compradora de Bs. 70.000.000,00 cada una, exigibles el 06 de agosto de 2002 y el 06 de noviembre de 2002, con lo cual, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compraventa, se extinguió el término o plazo concedido a la compradora, haciéndose en consecuencia exigible el saldo total del capital adeudado que era de Bs. 242.161.500,00. Que no obstante la empresa vendedora, a pesar de la mora de la compradora, aceptó diferentes pagos parciales como abono al capital que alcanzan la suma de Bs. 24.000.000,00 y que fueron pagados así: el 29-11-2003, Bs. 5.400.000,00; el 13-12-02, Bs. 5.000.000,00; el 20-12-02, Bs. 6.000.000,00; el 31-12-02, Bs. 4.000.000,00 y el 31-01-02, Bs. 4.000.000,00. Que sintetizando lo expuesto, la cláusula penal prevista para el caso de incumplimiento por parte de la compradora, ya ha sido totalmente pagada por ella, quedando a deber del precio de venta, un saldo deudor de plazo vencido de doscientos diecisiete millones setecientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs.217.721.500,00). Adujeron que infructuosas como fueron las gestiones de cobro efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se intime a la Asociación Civil “Javillana”, en la persona de su Presidente ciudadana Yajaira Teresa Quintero, para que convenga en pagar a su representada la cantidad de Bs. 217.721.500,00, más las costas del presente juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal. Asimismo, para el caso de que la demandada haga oposición a la solicitud de ejecución y el juicio continúe por el procedimiento ordinario, demandan igualmente la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago. Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 eiusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución. Fundamentaron la acción en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1264 y 1877 del Código Civil. Junto con el escrito libelar consignaron lo siguiente:
- Poder otorgado por el ciudadano Francisco Ramírez Espejo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Inversiones Rahivar, C.A., a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas y José Urbina Montoya, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 08 de abril de 2003.
- Copia simple del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A. y la Asociación Civil “Javillana”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 06 de mayo de 2002.
- Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno jurisdiccional. (Folios 1 al 13)
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó la intimación de la Asociación Civil “Javillana” en la persona de su presidente ciudadana Yajaira Teresa Quintero, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes después de intimada y apercibida de ejecución, pague la suma de Bs. 217.721.500,00 que adeuda a Inversiones Rahivar C.A. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. (Folios 14 y 15).
En fecha 23 de abril de 2002, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2002. (Folio 18 al 22).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber intimado a la ciudadana Yajaira Teresa Quintero en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Javillana”. (Folio 26)
En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado Anthony Frank Peñaloza López actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Asociación Civil “Javillana”, presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, en los siguientes términos: En primer lugar adujo la extinción del gravamen hipotecario por vía de consecuencia, al ser nula parcialmente la obligación principal garantizada, alegando al respecto que conforme al ordinal 1° del artículo 1907 del Código Civil las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, y que en el presente caso la obligación garantizada con la hipoteca es parcialmente nula. Que contiene cláusulas accesorias contrarias al orden público. Que su mandante es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto principal es buscar soluciones habitacionales para sus representados, y siendo el derecho a la vivienda de rango constitucional, la convierte en un “débil jurídico” en su relación contractual con Inversiones Rahivar C.A. Que ésta última constriñó a su representada a contratar con la sociedad mercantil Bacheos y Construcciones Compañía Anónima para que construyera un desarrollo de viviendas multifamiliares sobre el lote de terreno que adquirió, y que en caso de no hacerlo no le sería vendido el terreno. Que resulta evidente que estas dos compañías forman un grupo económico que procede de manera abusiva contra los derechos de los consumidores, como lo establece el artículo 33 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y de manera premeditada e intencional violentaron el derecho constitucional de la compradora previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza al consumidor la libertad de elección. Que su representada, ante la inminente necesidad de adquirir viviendas para sus asociados, no pudo ejercer su capacidad de elección, y adquirió el terreno sobre el que se constituyó la hipoteca, en la forma como le fue ofertado, por lo que dicho contrato no fue celebrado de forma libre ni voluntaria, viéndose obligada a aceptar las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato, por lo que fue sujeto de un delito de usura. Que en el presente caso debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 1277 del Código Civil, de manera que la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del referido contrato, constituye una violación flagrante a la prohibición de cometer el delito de usura. Que toda la materia que regula los intereses en Venezuela es de orden público, pues el Estado interviene para evitar que la necesidad de los ciudadanos los constriña a adquirir bienes (inmuebles, muebles y dentro de estos últimos cantidades de dinero) pagando una contraprestación excesiva. Que la usura está sancionada como una conducta ilegal en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tipificada como delito según lo previsto en el artículo 108 eiusdem. Que en conclusión, en el presente caso, bajo la fórmula encubierta de cláusula penal la hoy ejecutante obtuvo un beneficio económico desproporcionado, al cobrar intereses que superan la tasa legal del 3% anual, al fijarla en un 25% sobre saldo deudor, razón por la que al ser contraria al orden público dicha cláusula penal, la misma debe desaparecer del mundo jurídico, “manteniendo las restantes cláusulas contractuales con el precio de venta pactado, y anulando la cláusula cuarta por inconstitucional e ilegal, todo ello en protección de un Orden Público especial denominado Orden Público de Protección que tiene como particularidad que la nulidad que se sanciona es relativa, puesto que, tal cláusula choca con la prohibición contenida en los artículos 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 117 de la Constitución vigente”.
En segundo lugar manifestó que el juzgador debe declarar la nulidad parcial del contrato contentivo de la obligación principal con fundamento en el artículo 1135 del Código Civil, porque no existe equivalencia entre la prestación del comprador y la del vendedor, desde el mismo momento en que la compradora no puede dentro de las condiciones usurarias pactadas, redimir normalmente su deuda y extinguir el gravamen, pues el cumplimiento del contrato en las condiciones acordadas se hace imposible dentro de los plazos convenidos, cuando el retardo en los pagos da lugar a indemnizaciones excesivamente desproporcionadas (cláusula penal), haciendo rebasar la capacidad de pago de su mandante. Que por cuanto tal cláusula es usuraria, constituye una situación lesiva para su mandante que debe ser reconocida por el Tribunal como una lesión objetiva que no origina la rescisión total del contrato de compraventa, sino la nulidad parcial del mismo, en virtud de lo cual solicita se declare su nulidad parcial eliminando la cláusula cuarta, se ordene por vía de consecuencia su reestructuración y se declare la extinción del gravamen hipotecario, ante la imposibilidad jurídica de su ejecución.
Como causal de oposición subsidiaria, para el caso de que se rechace la causal de oposición por extinción del gravamen hipotecario antes alegada, propone con fundamento en el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la compensación entre el saldo adeudado por la demandada y la cantidad de dinero pagada indebidamente por su representada por cláusula penal, lo que constituye un enriquecimiento sin causa para la acreedora. Al respecto indica que la cláusula cuarta del contrato de compraventa pactó como daños y perjuicios por obligaciones pecuniarias, el pago de una suma equivalente al 25% del saldo deudor, violando de esta forma el artículo 1277 del Código Civil que sólo permite el cobro y pago del interés legal en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero. Que por cuanto el pago realizado por concepto de cláusula penal no está amparado en ninguna disposición legal y muy por el contrario es inconstitucional, es obvio que hubo un pago de lo indebido. Que todo pago supone una deuda, pero siendo la cláusula penal contraria al orden público, el pago realizado carece de causa lícita, siendo necesario que la demandante proceda a restituir lo recibido indebidamente, es decir, la cantidad de Bs. 60.500.000,00, de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, precia corrección monetaria, para lo cual deberá tomarse en cuenta cada una de las fechas en que los pagos fueron efectuados.
De igual forma, en forma subsidiaria, para el caso de que las anteriores causales de oposición sean desestimadas por el Tribunal, opuso de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del gravamen hipotecario como consecuencia de haber operado la novación en el crédito garantizado y alegando que conforme al artículo 1314 del Código Civil la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual se extingue. Que en el caso de autos, la obligación que la parte demandante pretende ejecutar no se encuentra garantizada por hipoteca como consecuencia de haberse operado la novación de la obligación primigenia, por las siguientes razones: Su representada, como consecuencia de la pérdida del beneficio del término concedido para el cumplimiento del pago de las cantidades adeudadas, estaba obligada a pagar simultáneamente la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato y el saldo insoluto del precio para la fecha del incumplimiento. Que la demandante, a pesar del derecho que presuntamente le asistía en el cobro de las cantidades reclamadas, procedió única y exclusivamente a reclamar el monto correspondiente al 25% del monto insoluto del precio, convenido en la cláusula cuarta, viendo así satisfechos los presuntos daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su patrocinada. Que posteriormente, mediante acuerdo verbal, la demandante y su representada convienen en establecer un nuevo acuerdo para el pago del saldo insoluto del precio. Que ello es así por cuanto el pago del dinero correspondiente a la cláusula penal se realizó entre el día 27 de agosto de 2002 y el 28 de noviembre de 2002, y los pagos recibidos por la demandante, imputados al saldo restante del capital se realizaron entre el día 29 de noviembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, después de haberse pagado la cláusula penal, actitud esta por parte de Inversiones Rahivar C.A. que no deja lugar a dudas de la intención de novar la obligación primigenia. Que se cumplen así los requisitos que establece el artículo 1314 para que opere la novación, a saber: 1.- La existencia de una obligación anterior, la cual se encuentra plasmada en el documento de fecha 06 de mayo de 2002. 2.- La existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva. Que en la nueva obligación hubo un cambio consistente en el objeto, ya que su representada se comprometió a pagar a la demandante Bs. 242.161.500,00, y le fueron recibidos abonos a tal saldo, lo que constituye un nuevo término para el pago. 3.- La voluntad o intención de novar, la cual se manifiesta en que la demandante se limitó a exigir únicamente el pago de la cláusula penal y no el pago del saldo debido, para cuando operó dicha cláusula, acordando verbalmente nuevos términos para el cumplimiento del saldo, con lo cual se operó una novación tácita a los fines de extinguir la obligación primigenia, trayendo como consecuencia de conformidad con el artículo 1320 del Código Civil, que el gravamen hipotecario se extinguiera, al no haberse hecho reserva expresa sobre el mismo. Que en la nueva obligación no existe mora en el cumplimiento, debiendo el Tribunal fijar el término para el cumplimiento de la obligación y abstenerse de dar curso al procedimiento de ejecución hipotecaria, pues el gravamen se extinguió ante la novación.
Respecto a la corrección monetaria solicitada, alegó la demandada que la misma no fue pactada en el documento constitutivo de la garantía, y por lo tanto no puede ser objeto de la ejecución hipotecaria ya que la ausencia de pacto inhibe su aplicación, por lo que solicita expresamente al Tribunal se abstenga de acordar la corrección monetaria invocada por la parte actora, para el caso de desechar las oposiciones antes señaladas.
Por último, peticionó lo siguiente: a.- Para el caso de acordarse la extinción parcial del contrato u obligación garantizada, se ordene que la parte actora otorgue el correspondiente documento de extinción de la misma ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, o que la sentencia a recaer en el presente proceso sirva a su vez de extinción de tal gravamen. b.- Para el caso de considerar procedente la nulidad parcial, por violación de normas constitucionales y legales, y dada la vigencia de la obligación de compraventa surgida entre las partes, solicita se ordene la reestructuración del pago del saldo restante, fijando para ello el término, y aplicando los pagos recibidos indebidamente por la demandante. (Fs. 29 al 113).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, por auto de fecha 20 de mayo de 2003, declaró “con lugar” la oposición al pago que se intimó a la Asociación Civil “Javillana”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas el procedimiento. (Folios 114 al 117)
En fecha 04 de julio de 2003, el abogado Gerardo Chávez Carrillo, coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folios 131 al 136)
En fecha 07 de julio de 2003, el abogado Anthony Frank Peñaloza López, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Folios 138 al 140)
Por sendos autos de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 142 y 143)
En fecha 19 de enero de 2004, el abogado Anthony Frank Peñaloza López sustituyó el poder que le fue otorgado por la Asociación Civil “Javillana”, reservándose su ejercicio, a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y María Alejandra Quintero. (Folio 203)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 215 al 229)
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 01 de junio de 2006, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 232).
En fecha 19 de junio de 2006, se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 235).
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Gerardo Chávez Carrillo actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, y luego de hacer un análisis sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada, dijo que la sentencia apelada es impecable en su razonamiento y ajustada a derecho, por lo que solicita a este Tribunal que sea confirmada. (Folios 236 al 243)
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada en el que manifestó lo siguiente: Que el a quo incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, es decir, el sentenciador mencionó las pruebas aportadas por ambas partes, pero no las analizó en forma alguna, ni mucho menos estableció qué hechos fueron probados o desvirtuados, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, por lo que con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Adujo igualmente, que el a quo incurrió en falso supuesto, es decir, en errónea interpretación de normas, ya que en la decisión apelada transcribió los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando el artículo aplicable al caso es el artículo 108 eiusdem, ya que su representada fue sometida a la usura, al momento de suscribir el contrato de venta con garantía hipotecaria. Finalmente, afirmó que el a quo incurrió en incongruencia positiva, al fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, y otorgar al demandante más de lo peticionado al fijar el alcance o extensión del gravamen hipotecario, lo cual en ningún momento fue planteado por las partes. Finalmente, afirmó que al no haber indicado la parte actora desde qué oportunidad debe realizarse la corrección monetaria, y al no haber suministrado los datos que servirían para calcularla, el a quo no debió acordar la indexación, por lo que el mismo incurrió en ultrapetita, siendo nula la sentencia recurrida por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber trasgredido el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. (Folios 244 al 250)
En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que manifestó lo siguiente: Que es inconcebible que la parte apelante pretenda solicitar ante esta alzada que revoque la sentencia apelada y ordene a otro tribunal de instancia dictar nueva sentencia. Dijo que si la instancia encuentra en la decisión apelada razones para declarar la nulidad de la misma, lo que haría sería proceder a sentenciar de fondo tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Que en sus informes la parte demandada expresa que el a quo sólo se limitó a mencionar las pruebas promovidas por las partes, pero sin valorar y establecer los hechos demostrados, lo cual es totalmente falso ya que el a quo sí hizo un extenso y pormenorizado análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. Que además, su contraparte alegó la infracción del sentenciador al no haber aplicado el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Afirmó que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa no incurrió ni en falso supuesto, ni dejó de aplicar ninguna norma legal. Que la cláusula penal convenida entre la demandante y la demandada en su contrato de compraventa no sólo es lícita, sino que desde el punto de vista económico, su aplicación no alcanzó a reparar el verdadero daño material sufrido por la vendedora como consecuencia del incumplimiento de la compradora, quien aún no ha cumplido ni lo hará hasta que sea constreñida a ello por una sentencia judicial. Argumentó que la juez de la instancia no incurrió en ultrapetita, lo que hizo fue ajustar el dispositivo del fallo a lo exigido en el libelo de la demanda. Que la circunstancia de que el juez de la causa haya excluido una parte de la suma demandada de la protección hipotecaria, es algo de ley conforme a lo previsto en el artículo 1879 del Código Civil, ya que si la deuda supera el monto por el que se constituyó la hipoteca, el excedente no está amparado por la misma. Finalmente, pidió que se confirme la decisión apelada. (Folios 251 al 261)
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, esta alzada dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Fs. 262).

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por Inversiones Rahivar C.A. contra la Asociación Civil “Javillana”, e igualmente declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y condenó a la Asociación Civil “Javillana” a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs. 217.721.500,00 correspondiente al saldo deudor del precio de la venta; la cantidad que resulte de practicar la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre la referida cantidad desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. Asímismo, dejó constancia que el gravamen hipotecario sólo privilegia el crédito a favor de la parte demandante hasta por la cantidad de Bs. 242.161.500,00, que es el monto por el cual se constituyó la hipoteca. En consecuencia, el excedente del crédito a favor de la actora se tendrá como un crédito quirografario, desprovisto de toda garantía o privilegio, salvo lo previsto en el artículo 1864 del Código Civil. Por último, condenó a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Solicita la parte demandante la ejecución de la hipoteca que para garantizar el saldo del precio de venta de un inmueble ubicado en San Cristóbal vía Polígono de Tiro, sector Pueblo Nuevo-Campo Alegre, Parroquia San Juan Bautista, quedó constituida a su favor como vendedora del mismo, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de mayo de 2002, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero, alegando que en dicho documento quedó establecida la forma y plazo para el pago del referido saldo, así como que la falta de pago de una cualquiera de las cantidades en que el mismo se fraccionó, allí señaladas, le haría perder a la compradora, ahora demandada, el beneficio del término y en consecuencia estaría obligada a pagar inmediatamente a la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., la totalidad del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento; que en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas, cancelaría adicionalmente a la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al 25% del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento, suma esta que se consideraría líquida, por lo que su pago se exigiría junto con el saldo deudor. Alegó, asimismo, que la mencionada hipoteca de primer grado fue constituida a favor de la vendedora hasta por la cantidad de Bs. 242.161.500,00, a los fines de garantizarle el estricto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la compradora, por concepto de pago del capital, de intereses de mora calculados a la tasa del 1% sobre el saldo deudor, de los daños y perjuicios en los términos pactados si a ello hubiere lugar, de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial incluyendo honorarios de abogados, sobre el inmueble en mención y construcción que se hiciere en el terreno o mejoras de cualquier tipo.
La representación judicial de la demandada, por su parte, se opone a dicha ejecución de hipoteca aduciendo en primer lugar la extinción del gravamen hipotecario como consecuencia de existir la nulidad parcial de la obligación principal garantizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1135 del Código Civil. A tal efecto alega que la Asociación Civil “Javillana” es una asociación sin fines de lucro cuya finalidad es buscar soluciones habitacionales mediante la promoción y desarrollo de complejos habitacionales y vacacionales para sus asociados. Que dicha asociación es un débil jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 118, así como también por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que su representada se vio constreñida a adquirir el terreno sobre el que se constituyó la hipoteca, aceptando unas cláusulas contrarias al orden público. Que conforme a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta de dicho contrato, constituye el delito de usura tipificado en el artículo 108 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que bajo la fórmula encubierta de cláusula penal, la actora obtuvo un beneficio desproporcionado al cobrar intereses que superan la tasa legal del 3% anual.
Como causal de oposición subsidiaria, propuso con fundamento en el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la compensación entre el saldo adeudado por la demandada y la cantidad de dinero pagada indebidamente a la demandante por cláusula penal, lo que a su decir constituye un enriquecimiento sin causa para la acreedora.
De igual forma, en forma subsidiaria, y para el caso de que las anteriores causales de oposición sean desestimadas, opuso de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del gravamen hipotecario como consecuencia de haber operado la novación en el crédito garantizado con la hipoteca, conforme al artículo 1314 del Código Civil, aduciendo al respecto que la acreedora, ante el supuesto incumplimiento de su representada exigió sólo el pago de la cláusula penal, acordando verbalmente un nuevo plazo para el pago del saldo adeudado, recibiéndole abonos posteriores, con lo cual a su decir se operó la novación tácita de la obligación primigenia, trayendo como consecuencia la extinción del gravamen hipotecario de conformidad con lo establecido en el artículo 1320 eiusdem, al no haber hecho reserva expresa sobre el mismo.
Por último, alegó que en el presente caso no es procedente la indexación solicitada por cuanto en el procedimiento de ejecución de hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 1/3, Segundo Trimestre, corriente a los folios 10 al 12, el cual fue consignado en copia certificada que riela a los folios 19 al 21. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A dio en venta a la Asociación Civil “Javillana”, un lote de terreno de su propiedad, con una extensión aproximada de cinco mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (5.843,23 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vía polígono de Tiro, sector Pueblo Nuevo Campo Alegre, entre calle 2 y Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, cuyos linderos y medidas quedaron plenamente identificados, por la cantidad de doscientos noventa y dos millones ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 292.161.500,00), suma esta que sería pagada por la compradora de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en la oportunidad de la protocolización del mencionado documento. 2.- La suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) a los 90 días continuos siguientes, contados a partir de la protocolización de dicho documento. 3.- La cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) a los 180 días continuos contados a partir de dicha protocolización. 4.- El saldo restante, es decir, la cantidad de ciento dos millones ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 102.161.500,00) a los 300 días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado documento, quedando expresamente convenidas las siguientes cláusulas:
TERCERA: Queda expresamente convenido que, la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cantidades señaladas, será causa suficiente para que LA COMPRADORA pierda el beneficio del término y en consecuencia estará obligada a cancelar inmediatamente a LA VENDEDORA la totalidad del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento. CUARTA: Conviene igualmente LA COMPRADORA que, en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas, cancelará adicionalmente a LA VENDEDORA, por concepto de daños y perjuicios, un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento, suma esta que se considerará liquida (sic), por lo que su pago se exigirá junto con el saldo deudor.

Asimismo, consta en dicho documento que la Asociación Civil “Javillana” a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el mencionado documento por concepto de pago del capital, de intereses de mora calculados a la tasa del 1% sobre el saldo deudor, de los daños y perjuicios en los términos pactados, si a ellos hubiere lugar, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial incluyendo honorarios de abogados, constituyó hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 242.161.500,00), a favor de Inversiones Rahivar C.A., hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por dicho documento, así como también sobre toda construcción que se hiciere en el terreno o mejoras de cualquier tipo sobre lo hipotecado, las cuales pasan a formar parte de dicho gravamen.
SEGUNDO: Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Mercantil C.A., Banco de Venezuela C.A. y al Banco Sofitasa C.A., a fin de que informen al a quo la tasa de interés de mora que aplicaron como promedio a las operaciones activas de naturaleza comercial durante el último semestre del año 2002, información que fue solicitada mediante oficios Nos. 0860-1520, 0860-1521 y 0860-1522, de fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 150, 151 y 152), cuyas respuestas rielan así:
- A los folios 154 y 155, comunicaciones emitidas por el Banco Sofitasa en fecha 12 de septiembre de 2003 y 07 de agosto de 2003, informando que la tasa de interés de mora aplicada como promedio a las operaciones activas de naturaleza comercial durante el último semestre del año 2002, fue del 8%. Al respecto aprecia quien juzga que dichas tasas sólo pueden ser aplicadas por las entidades bancarias y por lo tanto no son aplicables al presente caso, en virtud de lo cual la presente prueba no recibe valoración.
- Al folio 156, oficio Nº GRC-2003-1994, de fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual el Banco de Venezuela informa al a quo que en la base de datos de dicha institución no aparece registrada la Asociación Civil “Javillana”. Dicha probanza es desechada por no aportar solución alguna a la litis planteada.
- El Banco Mercantil no dio respuesta a la información solicitada.
TERCERO: Con el objeto de comprobar que la indexación de la suma demandada no se incluyó como parte de la pretensión intimatoria, promueve el valor probatorio de dos párrafos del libelo de la demanda, allí transcritos, así como del decreto de intimación dictado por el tribunal en fecha 15 de abril de 2003.
Al respecto, observa esta sentenciadora que las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en el auto ut supra transcrito, no pueden recibir valoración alguna puesto que son actos procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley, sino que sirven para establecer los límites de la controversia, tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).
CUARTO: Con el objeto de comprobar que la indexación de la suma demandada sólo se reclamó para el supuesto que el demandado hiciera oposición a la intimación y en consecuencia el juicio deba concluir por sentencia definitiva, promueve el valor probatorio del párrafo del libelo allí transcrito, el cual no recibe valoración, por cuanto constituye una actuación procesal que no es medio probatorio contemplado en la Ley, y debe ser tomado en cuenta sólo para fijar el tema a decidir.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- A los fines de demostrar la extinción del gravamen hipotecario como consecuencia de la nulidad parcial de la obligación principal, promueve:
PRIMERO: El valor jurídico del documento de compra venta, suscrito entre Inversiones Rahivar C.A. y la Asociación Civil “Javillana”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 06 de mayo de 2002, inserto en copia certificada a los folios 19 al 21. Tal probanza ya fue objeto de valoración.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 74, folios 106 y 107, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que en copia simple corre agregado a los folios 107 y 108, mediante el cual la Asociación Civil “Javillana” y la sociedad mercantil Bacheos y Construcciones Compañía Anónima (BAYCON, C.A.) convinieron en un contrato de obra con la finalidad de construir un desarrollo de viviendas multifamiliares denominado “Conjunto Residencial Javillana” en el lote de terreno con una extensión aproximada de cinco mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (5.843,23 m2) ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vía Polígono de Tiro, sector Pueblo Nuevo, Campo Alegre, entre calles 2 y avenida principal de Pueblo Nuevo, que es el mismo inmueble objeto de ejecución.
TERCERO: El mérito y valor jurídico del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 127, folios 122 y 123, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que en copia simple riela a los folios 109 al 110, dado por el ciudadano Francisco Ramírez Espejo, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., al ciudadano Francisco José Ramírez Ramírez.
CUARTO: El mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 66, folios 95 y 97, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que en copia simple riela a los folios 111 al 113, relativo al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., contrató a la sociedad mercantil BAYCON C.A, para que construyera un desarrollo habitacional privado sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de treinta y un mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (31.357,39 m2), del cual no consta su ubicación.
Tales documentos se valoran como documentos autenticados, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. No obstante, aprecia esta juzgadora que no puede colegirse de tales documentales la alegada nulidad parcial de la obligación garantizada con la hipoteca objeto de ejecución, puesto que la existencia de negocios entre ambas compañías no constituye prueba de la existencia de vicios del consentimiento que produzcan tal nulidad, la cual por otra parte, tendría que ventilarse en juicio distinto al de ejecución de hipoteca a que la presente causa se contrae.

II.- A los fines de demostrar la compensación de deudas alegada en el escrito de oposición a la ejecución, promueve:
PRIMERO: El mérito y valor jurídico del documento de compra venta, suscrito entre Inversiones Rahivar y la Asociación Civil Javillana, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 06 de mayo de 2002, inserta en copia certificada a los folios 19 al 21. Tal probanza fue objeto de valoración junto a las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte accionante en el libelo de demanda que cursa a los folios 3 y 4, en los siguientes términos:

“...TERCERO: Es el caso, ciudadano Juez, que la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA, pagó los primeros CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,oo) del precio acordado al momento de la firma del documento de venta, pero no cumplió con el pago de los SETENTA MILLONES DE BOVALIRES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) que debía pagar el 06 de agosto de 2002, fecha para la cual el saldo del capital adeudado era de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 242.161.500,oo) razón por la cual procedió a pagar la penalización de la Cláusula Penal, equivalente a SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.500.000,oo), lo cual hizo en la forma siguiente:

27 de agosto de 2002 Bs. 18.000.000,oo
04 de septiembre de 2002 Bs. 2.000.000,oo
16 de septiembre de 2002 Bs. 10.000.000,oo
20 de septiembre de 2002 Bs. 5.000.000,oo
01 de octubre de 2002 Bs. 1.900.000,oo
25 de octubre de 2002 Bs. 5.000.000,oo
31 de octubre de 2002 Bs. 5.000.000,oo
07 de noviembre de 2002 Bs. 3.000.000,oo
14 de noviembre de 2002 Bs. 4.000.000,oo
28 de noviembre de 2002 Bs. 6.600.000,oo

Saldo pagado Cláusula Penal: Bs. 60.500.000,oo...”.

Respecto a esta prueba cabe destacar nuevamente que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” (sentencia Nº 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005), pero sirven para fijar los límites de la controversia.

III.- A los fines de demostrar la novación de la obligación primigenia, promueve:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte accionante en el libelo de demanda que cursa a los folios 2, 3, 4 Y 5, en los siguientes términos:

“... El precio convenido por la venta del terreno fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.161.500,oo) que la compradora, ASOCIACIÓN JAVILLANA se comprometió a pagar de la siguiente forma: 1) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,oo) en la oportunidad de la protocolización del documento de venta; 2) la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) a los noventa (90) días de dicha fecha, o sea, el 06 de agosto de 2002; 3) la suma SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) a los ciento ochenta (180) días continuos de dicha fecha, o sea, el 06 de noviembre de 2002; 4) la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 102.161.500,oo) a los trescientos (300) días continuos de la fecha de protocolización, o sea el seis (06) de marzo de 2003.
Convino también la compradora que la falta de pago de una cualquiera de las cantidades señaladas le haría perder el beneficio del término, por lo que quedaría obligada a la cancelación inmediata del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento.
Se estableció en la cláusula cuarta del contrato de compra venta una cláusula penal conforme a la cual, en caso de incumplimiento por parte de la compradora en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas, esta pagaría por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al 25% del saldo deudor existente par la fecha del incumplimiento (...)
Es el caso ciudadana Juez, que la ASOCIACIÓN CIVIL JAVILLANA pago (sic) los primeros CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,oo) del precio acordado al momento de la firma del documento de venta, pero no cumplió con el pago de los SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.0000,oo) que debía pagar el 06 de agosto de 2002 (...) razón por la cual procedió a pagar la penalización de la cláusula penal equivalente a SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.500.000,oo) (...)
No obstante la empresa vendedora, a pesar de la mora de la compradora aceptó diferentes pagos parciales como abono al capital que alcanzan a la suma de VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,oo)...”

Respecto a tal supuesta confesión, se aplica el mismo criterio expuesto en el ordinal anterior y por lo tanto no recibe valoración como tal.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico del documento de compra venta, suscrito entre Inversiones Rahivar y la Asociación Civil Javillana, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 06 de mayo de 2002, inserta en copia certificada a los folios 19 al 21. Tal probanza ya fue objeto de valoración.
Efectuado el análisis probatorio, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
a.- Respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la demandada, en el sentido de que la Asociación Civil “Javillana” constituye un “debil jurídico” bajo la protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, considera esta juzgadora que respecto al contrato de compraventa con garantía hipotecaria suscrito entre Inversiones Rahivar C.A. y la mencionada Asociación, no es aplicable dicha Ley, puesto que se evidencia del mismo que fue celebrado entre dos personas jurídicas a través de sus órganos regulares, sobre un lote de terreno propiedad de la vendedora, por lo que ésta no puede considerarse como proveedora en desarrollo de actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, o de prestación de servicios a la compradora, la cual tampoco detenta el carácter de destinataria final de tales bienes o servicios, pues del propio escrito de oposición a la ejecución se evidencia que adquirió el terreno para construir viviendas destinadas a sus asociados. En virtud de lo expuesto y a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley, se desecha tal argumento y así se decide.
b.- Respecto a la nulidad de la cláusula cuarta del mencionado contrato de compraventa con garantía hipotecaria, aducida por la parte demandada con fundamento en el artículo 1277 del Código Civil, alegando que la misma es contraria al orden público al establecer en forma encubierta intereses que superan la tasa legal del 3% anual, constituyendo así el delito de usura tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 1277 del Código Civil que “a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.
Del texto de dicha norma se desprende que el interés legal se aplica a falta de convenio entre las partes, quienes pueden convenir una indemnización distinta en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumen.
Así, el artículo 1257 eiusdem señala:

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

En dicha norma el legislador estableció como lícita la cláusula penal, la cual ha sido definida por nuestros autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, como “una obligación o estipulación accesoria, mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.” Dicha prestación puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar (entrega en propiedad de una cosa) o de hacer. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, p. 937).
Respecto a la posibilidad de establecer en el documento hipotecario cláusula penal en caso de mora del deudor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío.

…Omissis…

No obstante, la omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro, muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación. La cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses pues la condena al pago de los intereses compensatorios o del plazo y de los intereses de mora por concepto de cláusula penal, son dos aspectos distintos de la misma obligación. (Resaltado propio).

(Expediente N° 98-727)

Igualmente, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficinal N° 4898 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable al presente caso, al tipificar el delito de usura señala:

Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se contrae dicha norma a la prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte se realiza.
En el caso sub-litis, se aprecia del contrato de compraventa con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, que la prestación de la vendedora consistió en el terreno objeto de la venta, y la contraprestación de la compradora en el precio de dicho terreno el cual se comprometió a pagar mediante las cuotas allí establecidas, y que la cláusula penal sólo se estableció para el caso de que la compradora incumpliera en el pago de cualquiera de las referidas cuotas, por lo que no se configura el delito de usura alegado por la demandada, siendo lícita la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del referido contrato, y así se decide.
c.- En cuanto a la compensación entre el saldo adeudado por la demandada y la cantidad de dinero pagada por ésta por concepto de la cláusula penal que a su decir es ilícita y constituye un enriquecimiento sin causa para la acreedora demandante, opuesta subsidiariamente por la demandada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 1331 del Código Civil establece:

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Nuestros autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan al respecto lo siguiente:
(776) La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.

Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone:
…Omissis…

La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles.

(778) La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes... (Resaltado propio).

(Obra citada, ps. 465 a 468)

En el caso sub-iudice debe declararse la improcedencia de la referida compensación de deudas, en virtud de haberse declarado la licitud de la referida cláusula penal. No obstante, cabe destacar al respecto lo siguiente:
En la cláusula tercera del contrato quedó expresamente convenido que la falta de pago oportuno de cualquiera de las cantidades señaladas sería causa suficiente para que la compradora perdiera el beneficio del término y, en consecuencia, estaría obligada a pagar inmediatamente a la vendedora la totalidad del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento.
Igualmente, en la cláusula cuarta se convino que en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas allí establecidas para el pago del precio de venta, la compradora cancelaría adicionalmente a la vendedora por concepto de daños y perjuicios, un monto equivalente al 25% del saldo deudor existente para la fecha del incumplimiento, suma esta que se consideraría líquida, por lo que su pago se exigiría junto con el saldo deudor.
Ahora bien, tal como lo señaló la actora en el libelo de demanda, al producirse el incumplimiento del pago de la primera cuota que tenía vencimiento en fecha 06 de agosto de 2002, ésta no exigió el pago del saldo deudor, con lo cual renunció tácitamente al beneficio que en ese sentido le otorgaba la referida cláusula tercera, y por lo tanto no procedía en ese momento el cobro de la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato, cuyo pago debía exigirse con el saldo deudor de la obligación.
En consecuencia, todos los pagos efectuados por la compradora con posterioridad al 06 de agosto de 2002 que suman en total Bs. 84.900.000,00, deben ser imputados al saldo del precio de venta, debiéndose calcular la cláusula penal calculada sobre el saldo que resulte, una vez deducidos los referidos pagos. Así se decide.
d.- En relación a la novación de la obligación primigenia, alegada en forma subsidiaria por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia lo siguiente:
Establece el artículo 1314 del Código Civil:
Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado al respecto lo siguiente:
(742) La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”

Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.

La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.

(743) La doctrina distingue dos clases de novación: la llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa.
...Omissis…

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la nueva obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior.

…Omissis…


Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación.

…Omissis…

Los requisitos generales de la novación son:
1º Existencia de una obligación anterior
(750) Es necesario la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es causa de ésta.

…Omissis…

2º Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva
(751) La obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de causa. Esa obligación nueva debe ser también una obligación válida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación primitiva.

3ª La voluntad o la intención de novar

(752) Es la llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
(Resaltado propio)

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, ps. 445-450)

En el caso sub-litis, no se cumplen los requisitos a que hace referencia la precitada norma para que opere la novación, puesto que el solo hecho de haberse efectuado pagos parciales a la obligación y haberse cobrado con prioridad la cláusula penal convenida, no significa la extinción de dicha obligación para dar paso a una nueva obligación distinta de la anterior y tampoco presupone la voluntad de novar. Simplemente, sigue siendo la misma obligación, pero disminuida en su monto, y así se establece.
Conforme a lo expuesto puede concluirse que la parte actora Inversiones Rahivar C.A., probó la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se solicita, mientras que la parte demandada no demostró la veracidad y procedencia de las alegadas causales de oposición a la ejecución.
Asimismo, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para el caso de que la demandada hiciere oposición a la solicitud de ejecución y el juicio continuare su trámite por el procedimiento ordinario, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en decisión Nº RC-00737 del 27 de julio de 2004, en la que señaló lo siguiente:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “... En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”

Respecto a la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexaciòn sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).

También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994).

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

Así, estableció el juez de alzada que “...en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil...”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “...Este principio nominalista... enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago...”, y por consiguiente, concluyó que “...En el caso que nos ocupa, es una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación por lo tanto la misma no debe prosperar...”.

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, ya que la demanda de ejecución de hipoteca sólo es admisible si la cantidad cuyo pago es reclamado es líquido y exigible, lo cual presupone que el deudor haya incurrido en mora.
(Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2002-000877)

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera esta juzgadora procedente acordar la indexación solicitada por el actor en el libelo, sobre la cantidad de Bs. 157.261.500, 00 que es el saldo de capital adeudado una vez descontados todos los pagos parciales hechos por la demandada desde el 27 de agosto de 2002 al 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, los cuales ascienden a la suma de Bs. 84.900.000,oo; y sobre la cantidad de Bs. 39.315.375,00 que corresponde a la cláusula penal calculada sobre dicho saldo deudor, indexación que debe hacerse conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de mayo de 2003, fecha de oposición a la ejecución, hasta la fecha de la presente decisión, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, y parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por Inversiones Rahivar C.A., contra la Asociación Civil “Javillana”, quedando condenada la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de ciento cincuenta y siete millones doscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 157.261.500,00) por concepto del saldo deudor del precio de venta.
2.- La cantidad de treinta y nueve millones trescientos quince mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 39.315.375,00) por concepto de la cláusula penal convenida entre las partes, calculada sobre el saldo del precio de venta adeudado, antes señalado.
3.- Se acuerda la indexación sobre las cantidades cuyo pago se ordena, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de mayo de 2003, fecha de oposición a la ejecución de la hipoteca, hasta la fecha de la presente decisión, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Rahivar C.A., contra la Asociación Civil “Javillana”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de ciento cincuenta y siete millones doscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 157.261.500,00) por concepto del saldo deudor del precio de venta.
2.- La cantidad de treinta y nueve millones trescientos quince mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 39.315.375,00) por concepto de la cláusula penal convenida entre las partes, calculada sobre el saldo del precio de venta adeudado, antes señalado.
3.- Se acuerda la indexación sobre las cantidades cuyo pago se ordena, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de mayo de 2003, fecha de oposición a la ejecución de hipoteca, hasta la fecha de la presente decisión, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2006.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaría,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5475