REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad No. 9.356.127.
OBLIGADO:
Ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.208.585.
MOTIVO:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006)
En fecha 02 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1938, procedente del Juzgado de los Municipios García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2006, por la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, contra la decisión proferida por ese Juzgado el 25 de Septiembre de 2006.
En la misma fecha de recibidas las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto se observó que no fueron remitidas las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio García de Hevia, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente y que, una vez recibidas las mismas, comenzaría a correr el lapso para decidir conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24-11-2006, se recibió en esta Alzada oficio No. 1286-1656, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las copias certificadas solicitadas, reanudándose la causa al estado de dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Diligencia de fecha 08-06-2006, en la que la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, actuando con el carácter de madre de los adolescentes ANNY KAYRYN y JEAN CARLOS GARCIA CASTRO, demandó al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCIA LOPEZ, por fijación de pensión de alimentos, solicitando le fuera fijada en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales. Anexo presentó partidas de nacimiento Nos. 3085 y 588.
Auto de admisión de la demanda de fecha 09-06-2006 en el que el a quo acordó la citación del demandado; fijó con carácter provisional la suma de Bs. 300.000,00 mensuales por pensión de alimentos; libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con facultades de sub-comisionar a los fines de la práctica de la citación del obligado; libró oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Transporte Santo Niño, a los fines de que informaran los ingresos devengados por el obligado y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04-07-2006, la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, consignó exámenes e informe médico practicado a su hijo JEAN CARLOS GARCIA CASTRO.
En fecha 06-07-2006, compareció espontáneamente renunciando a los lapsos de comparecencia, el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ, en el que ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales a partir del mes de julio 2006, los cuales se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que abrirá para tal fin; además se comprometió a colaborar con el 50% de los gastos de asistencia médica, medicina, uniformes y útiles escolares, pidió que en caso de que la solicitante acepte tal ofrecimiento, el mismo sea homologado.
Al folio 33, oficio s/n emanado de la empresa Transporte y Servicios Santo Niño C.A., en el que informan que el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 500.000,00; que por concepto de vacaciones le pagan lo que establece la Ley, 15 días, de bono vacacional anual, el 1.5 mensual y de utilidades 15 días anuales. Igualmente informaron que solo le descuentan Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso en la cantidad de Bs. 22.769,20.
En fecha 07-07-2006, se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, donde el obligado alimentario ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos; la parte solicitante no aceptó dicho ofrecimiento y estimó la pensión en la cantidad de Bs. 300.000,00 y el 50% de los demás gastos como asistencia médica, medicina, uniformes y útiles escolares así como cualquier otro gasto que surja en beneficio de sus hijos.
Escrito de pruebas de fecha 19-07-2006, presentado por la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, en el que promovió: - cuenta corriente No. 37887209 y cuenta de ahorro No. 37816352 de la entidad financiera Banco Venezuela sucursal San Juan de Colón, solicitó se oficie a dicha entidad financiera a los fines de que informen los movimientos detallados que se realizan en esas cuentas; informe médico de su hijo JEAN CARLOS GARCIA CASTRO expedido por el Hospital de Táriba; - informe médico de su hija ANNY KARIN GARCIA CASTRO, expedido por el Dr. Ramírez Henry, médico cirujano; -facturas de compra de medicamentos realizados en diferentes casa farmacéuticas en beneficio de sus hijos JEAN CARLOS GARCIA CASTRO y ANNY KARIN GARCIA CASTRO; - impresión de la cuenta individual del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ, tomada de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se desprende que el demandado labora para la empresa Transporte y Servicios Santo Niño C.A., desde el 10-01-2001 y no desde el 01-02-2006 como falsamente lo hace ver la empresa; - Inspección judicial en la sede de la empresa Transporte y Servicio Santo Niño C.A., en la nómina de pago del demandado a los fines de demostrar los verdaderos ingresos del mismo; - constancia de estudios de sus hijos ANNY KARIN y JEAN CARLOS GARCIA CASTRO.
Mediante auto de fecha 26-07-2006, el a quo acordó librar oficio al Banco de Venezuela, sucursal San Juan de Colón, a los fines de que informaran los particulares que indicó; acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se traslade a la empresa de Transporte y Servicio Santo Niño y practiquen la inspección judicial solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y 518 de la LOPNA, dictó auto para mejor proveer, dando un lapso de 30 días continuos para recibir la información requerida y que vencido el mismo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
De los folios 97 al 104, actuaciones recibidas en fecha 11-08-2006, emanadas del Banco de Venezuela, Grupo Santander, donde informaron los movimientos desde Enero 2006 hasta Junio 2006 de la cuenta de ahorros No. 0102-0378-32-01-00016352, perteneciente a CARLOS ANDRÉS GARCIA LOPEZ.
De los folios 105 al 114, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado referidas a la inspección judicial solicitada.
De los folios 115 al 121, decisión de fecha 25-09-2006, en la que el a quo declaró: Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA; estableció como monto de la obligación alimentaria que deberá pagar el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ a sus hijos JEAN CARLOS y ANNY KARYN el equivalente al treinta por ciento (40%) (sic) de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de Bs. 512.325,oo lo que equivale a la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, a partir del mes de septiembre de 2006; así mismo se acordó librar oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos del Transporte y Servicio Santo Niño C.A., para que le sea descontado del sueldo del obligado la cantidad antes mencionada los primeros cinco días de cada mes; fijó una cuota extraordinaria en el mes de agosto por la cantidad de Bs. 200.000,00 para gastos de útiles y uniformes escolares y una por Bs. 300.000,00 en el mes de diciembre para gastos navideños, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre; así mismo, acordó que en caso de que surgieran gastos de asistencia médica y atención médica, medicina y cualquier otro en beneficio de los prenombrados adolescentes, deberán ser cubiertos en parte iguales por ambos padres; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA estableció el ajuste automático y proporcional de la pensión, siguiendo el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela y acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal La Fría, a nombre de ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA.
Diligencia de fecha 28-09-2006, en la que la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 03-10-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificas al Juzgado Superior Distribuidor.
Reanudada la causa y estando dentro del término para dictar sentencia, se observa:
La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación que interpuso la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, en fecha 28-09-2006, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2006.
La parte recurrente al momento de interponer el respectivo recurso, manifestó su inconformidad con la sentencia dictada en virtud de que en la misma no se tomó en cuenta lo reflejado en la inspección judicial que realizó el Tribunal de Maracay, donde se especificó que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 800.000,00.
De las actas traídas a esta Alzada, se observa que la controversia proviene por una solicitud de fijación de pensión de alimentos solicitada por la recurrente en fecha 08-06-2006, donde pidió se le fijara una pensión alimentaria en beneficio de sus hijos ANNY KAYRYN y JEAN CARLOS GARCIA LOPEZ, en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:
ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En el presente caso, comparecieron los padres de los adolescentes y se realizó el intentó conciliatorio, sin lograrse ningún acuerdo, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, cantidad con la que no estuvo de acuerdo la parte demandante, quedando el juicio abierto a pruebas.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió una serie de facturas de gastos médicos, los cuales a pesar de no haber sido ratificados en juicio, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la solicitante con sus dos hijos en materia de salud. Así mismo, promovió una inspección judicial, en la empresa de Transporte y Servicio Santo Niño C.A., donde labora el obligado, a los fines de que se dejara constancia los ingresos percibidos por el mismo, dicha inspección fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que dejaron constancia que al ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, le realizan depósitos a partir del 15-02-2006 por la cantidad de Bs. 400.000,00 quincenales; a dicha inspección se le concede pleno valor probatorio por provenir de un organismo competente y por cuanto sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.
Así las cosas, para pronunciarse acerca de la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos, debe determinarse como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que para fijarse la pensión de alimentos debe conocerse la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del obligado, los cuales en el presente caso se encuentran demostrados a lo largo del proceso, ya que los beneficiarios de la pensión de alimentos son dos adolescente en edades de 14 y 16 años quienes se encuentran cursando estudios y aunado a ello se encuentran demostrados los gastos que requieren por tratamientos médicos, tal y como consta de los informes consignados por la demandante no impugnados por el demandado; igualmente consta claramente la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada por medio de una inspección judicial que fue promovida por la parte demandante, no impugnada por el demandado, quedando firme con la que se demuestra que el obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 cantidad que se debe tomar en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos en beneficio de los hermanos GARCIA CASTRO.
Precisada como ha quedado la capacidad económica del obligado, es menester para quien aquí juzga, revocar la cantidad fijada en la recurrida por concepto de pensión de alimentos, por cuanto se observa que en la misma se tomó como base para calcular el monto de la pensión el salario mínimo actual de Bs. 512.325,00, el cual no es el devengado por el obligado tal y como consta de la inspección judicial realizada por un Juzgado Competente, por lo que este Tribunal de alzada, establece como monto para fijar la pensión alimentaria el 30% de la cantidad arrojada en la inspección judicial que asciende a Bs. 800.000,00, que equivale a la cantidad de Bs. 240.000,00 mensuales, monto que deberá ser el que tiene que cancelar el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ, a los adolescentes ANNY KAYRYN y JEAN CARLOS GARCIA CASTRO por pensión alimentaria. Así se decide
En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se modifica el monto fijado para el mes agosto y se establece el mismo en la cantidad de Bs. 240.000,00, adicional a la pensión mensual para gastos escolares y se confirma la cantidad de Bs. 300.000,00 fijada para el mes de diciembre para gastos navideños. Así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicina, deberán cubrirlos ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno. Así se decide.
Cabe recordarle a ambos padres, que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2006, por la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, antes identificada, actuando con el carácter de autos, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana ANA JOSEFA CASTRO VALDERRAMA, en beneficio de sus hijos ANNY KAYRYN y JEAN CARLOS GARCIA CASTRO, contra el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA LOPEZ antes identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 240.000,00 mensuales, equivalente al 30% del sueldo devengado por el obligado de Bs. 800.000,00, debiendo librar el Tribunal a quo oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Transporte y Servicio “Santo Niño” a los fines de que le sea descontada dicha cantidad del sueldo del obligado alimentario, los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS: Una en el mes de agosto en la cantidad de Bs. 240.000,00 para gastos de escolares y otra en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 300.000,00 para gastos navideños, adicionales a la pensión alimentaria mensual.
CUARTO: Los gastos médicos y de medicina, deberán ser cubiertos en partes iguales por el padre y la madre.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la pensión, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria Accidental,
Abg. ELIANA CAROLYN MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2870
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