GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006).

196° y 147°


RECUSANTE: Abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.219 apoderado de EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.353.

M O T I V O: RECUSACIÓN


En fecha 27 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 18597-06, relacionado con el juicio de Cumplimiento de contrato seguido por Edgar Enrique Omaña de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Recusación propuesta por el abogado Gilmer Amaya Quiñones en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Enrique Omaña, por diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2006 agregada al expediente N° 18.597-06 (f. 47).

Vencido el lapso de ocho días establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba, en especial la parte recusante, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la recusación en los siguientes hechos:

“ PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en le artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito e interpongo formalmente la recusación del ciudadano juez de la causa Dr. Josué Manuel Contreras Zambrano con fundamento legal en los numerales 15 y 17 del artículo 82 ejusdem. Por cuanto el ciudadano juez en la causa N° 15427 II pieza que cursa por ante este despacho emitió opinión sobre la entrega material del inmueble que pertenece en propiedad a mi representado al interpretar el alcance de la sentencia de alzada que declaró con lugar la apelación interpuesta.
SEGUNDO: con todo el respeto debido, y para fundamentar la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano juez fue denunciado por presunto retardo procesal y denegación de”.

El Juez recusado extendió su informe en los términos siguientes:


“ En primer termino, respecto a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador considera que si bien es cierto, por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (f. 264 265) del expediente Nro. 15427, se negó el pedimento de entrega material del inmueble objeto del litigio formulado por el abogado GILMER AMAYA QUIÑONEZ, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, no es menos cierto que la demanda contenida en el expediente Nro. 18597 intentada por el abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ apoderado judicial de EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ contra los ciudadanos ELVA MARIA DELGADO DE RUIZ Y RODOLFO RUIZ OSORIO, contiene varias pretensiones tales como obligar a los demandados a la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado bajo el Nro.36, tomo 004, protocolo primero, cuarto trimestre, en fecha 26 de octubre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y consecuencialmente la entrega material del Inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que los demandaos sean condenados a cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES Bs.30.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del tiempo trascurrido sin que hubieren ejercido el derecho de recuperar la propiedad del inmueble y las declaraciones presentadas contra EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, en la causa llevada por este juzgado bajo el Nro. 15427, así como el daño económico causado por la demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto revocada en fecha 09 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira.
Ante lo cual, este juez temporal ratifica su criterio de que se negó la entrega material solicitada por cuanto la misma nunca fue debatida en el iter procesal referido al Expediente Nro. 15427 y mal podría negarse a conocer de la causa contenida en el Expediente Nro. 18597 donde la entrega material del inmueble se interpuso como factor consecuencial, es decir, sujeta a las resultas del juicio lo cual es imprescindible en la etapa en que este se encuentra tal como es la incidencia de cuestiones previas.
En segundo termino, respecto de la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador advierte que a la presente fecha no ha sido notificado de la denuncia que supuestamente interpuso en su contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, parte demandante en el presente expediente, lo que a su criterio le exime de encontrarse incurso en la causal en cuestión. Quedando entendido que será acatada por este Tribunal la decisión que la respecto emita el Juzgado Superior.”. (sic)

De las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la presente incidencia de recusación, se desprende de las tomadas del expediente inventariado con el N° 18.376:

- Libelo de demanda de Cumplimiento de contrato donde EDGAR ENRIQUE OMAÑA demanda a EVA MARIA DELGADO RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO.
- Poder especial otorgado por EDGAR ENRIQUE OMAÑA al abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ.
- Documento de venta con pacto de retracto donde EVA MARIA DELGADO RUIZ y RODOLFO RUIZ OSORIO da en venta a EDGAR ENRIQUE OMAÑA el inmueble descrito.
Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira de fecha 09 de enero de 2006.
- Auto de fecha 06-02-06 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
- Oficio numero 412 de fecha 16 de marzo de 2006 donde se levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en fecha 16 de octubre de 2001 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Auto de admisión de fecha 18 de julio de 2006 donde hace constar el recibo del expediente por distribución y le da entrada y el curso de Ley correspondiente.
- Boletas de citación.
- Poder apud acta otorgado por los demandados al abogado Gerónimo Andrés Domínguez de fecha 18 de septiembre de 2006.
- Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 suscrita por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
- Escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 27 de septiembre de 2006 suscrita por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez.
- Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas.
- Diligencia solicitando cómputo y que sea declarada desechada la demanda y extinto el proceso de fecha 30 de octubre de 2006.
- Diligencia contentiva de la recusación propuesta por el abogado GILMER JOSE AMAYA
- Acta de fecha 8 de noviembre de 2006, contentiva del informe del juez recusado.
- Auto de fecha 08-11-06 acordando remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) copia certificada de Todas las actuaciones del presente expediente y de las actuaciones en el expediente 15427 que cursa ante el mismo Juzgado.

El Tribunal para decidir se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15 y 17 señala
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.
17° “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.
El recusante, abogado GILMER AMAYA, aduce que en atención a la diligencia realizada e introducida por él, ante ese Despacho que “…por cuanto el ciudadano juez en la causa N° 15427 II pieza que cursa por ante este despacho emitió opinión sobre la entrega material del inmueble que pertenece en propiedad a mi representado al interpretar el alcance de la sentencia de Alzada que declaró con lugar la apelación interpuesta.”.

El juez al rendir el informe argumenta que si bien es cierto que por auto de fecha 23 de octubre de 2006 se negó el pedimento de entrega material del inmueble objeto del litigio en el expediente 15427, no es menos cierto que la demanda contenida en el expediente N° 18597 contiene varias pretensiones tales como la de obligar a los demandados a la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto y consecuencialmente la entrega material del inmueble así también que los demandados sean condenados a cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios sin que hubieren ejercido el derecho de recuperar la propiedad del inmueble y las declaraciones presentadas contra EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ , en la causa llevada por ese juzgado bajo el numero 15427 así como el daño económico causado por la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto revocada en fecha 09 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira. Y ratificó su criterio de que negó la entrega material del inmueble por cuanto la misma nunca fue debatida en el íter procesal referido al expediente Nro. 15427 y mal podría negarse a conocer de la causa contenida en el Expediente Nro. 18597 donde la entrega material del inmueble se interpuso como factor consecuencial, es decir, sujeta las resultas del juicio.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el prejuzgamiento del juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuado al caso en especie, hacer acotación a la opinión referida en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), donde dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación N°03-0110.htm)

De la sentencia transcrita en parte, se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto, se desprende que la parte que recusa lo hizo en el expediente N° 18.597, cuando del contenido del escrito que contiene la recusación le indica al Juez que emitió opinión de fondo en la causa inventariada en el mismo Tribunal con el N° 15.427, es decir, en otra causa.

Atendiendo al criterio de la Sala Plena referido ut supra se constata que no se encuentra presente entre los requisitos establecidos en dicho fallo para su procedencia, como es que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, como antes quedó plenamente establecido, además, se resalta el hecho de que por ante esta superioridad la parte recusante no trajo a los autos elemento alguno para afianzar sus afirmaciones dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir dicha recusación con el requisito de que los hechos narrados se subsuman en la causal invocada, es impretermitible declararla sin lugar como se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se establece


En relación con la causal 17 del artículo 82 alegada por el abogado Gilmer José Amaya en que a su decir el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras fue denunciado por presento retardo procesal en el expediente, no consta prueba alguna de la notificación que se le hiciere al prenombrado Juez, por tal motivo de conformidad con el artículo 92 del CPC que pauta que la recusación se propondrá expresando las causas de ella, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 93 del CPC, y nada trajo a los autos la parte recusante que en forma alguna evidencie la denuncia citada, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 17 del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se impone al recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) de conformidad con el artículo 98 ejusdem, cuya forma de pago se señalará en el dispositivo del presente fallo.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado GILMER JOSE AMAYA, antes identificado, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 18.597.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la ley para su cancelación comenzará a correr, una vez, el Tribunal donde fue planteada la recusación, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sent. N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora P

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió una con oficio No. al Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil.

Exp. N° 06-2883
MJBL/ecmp.