REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: ANDY ABAD GUILLÉN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.656.287.
DEMANDADO: KARIN DELIMAR MORA DE GUILLÉN,
titular de la cédula de identidad N° 10.174.656.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. ENNY ROSALES DE MÉNDEZ,
BEATRIZ PÉREZ VEGA, Inpreabogado N°s 58.823 y 57990.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. LUIS ALBERTO FERRER
GUTIERREZ, Inpreabogado N° 32.346.
MOTIVO: DIVORCIO (APELACIÓN DE LA
DECISIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2006).
En fecha 15 de Noviembre de 2006 se recibió, previa distribución, expediente N° 40680, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 1, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Enny Rosales de Méndez, apoderado de la parte demandante Andy Abad Guillén Rosales, en fecha 01 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 27 de octubre de 2006, en la que declaró: Sin lugar la demanda por divorcio intentada por el ciudadano Andy Abad Guillen Rosales, en contra de la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la misma fecha de recibo, 15 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
En fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día martes 21 de octubre de 2006 a las 9:30 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.
En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización con la asistencia de la abogada Enny Rosales de Méndez, apoderada del ciudadano Andy Abad Guillen Rosales, quien expuso: que “formaliza el presente recurso en cuanto a que la juez establece que el abandono voluntario conlleva al abandono del hogar común, abandono de los derechos de vivir juntos, y que los cónyuges deben de contribuir en la satisfacción de sus necesidades en la medida en que ellos puedan. Los testigos en sus declaraciones son presenciales por cuanto ellos dicen que vieron y oyeron cuando la señora no le preparaba comida, no le lavaba la ropa, la ropa la llevaban en bolsas y llegaban en ganchos, a los testigos les consta porque allí uno trabajaba y la señora visitaba a su tía en el lugar, no lo atendía cuando estaba enfermo. Si los cónyuges deben cumplir sus derechos y deberes recíprocamente, el demandante al proporcionar el alimento, tiene el deber su esposa de realizar la comida y lavar la ropa, porque los deberes no solo son económicos, sino también morales y de asistencia; también los testigos son contestes al afirmar de manera referencial, porque no pueden dormir en la cama de los cónyuges, para decirse que ella cumple con los deberes de cohabitación, de manera referencial, los testigos exponen que la demandada no cumple con su deber de cohabitación. En cuanto a la injuria, los testigos son contestes al establecer que la demandada lesionaba en su dignidad, en su honor y reputación, cuando establece que ellos oyeron y presenciaron, cuando le decía poco hombre y palabras obscenas, En cuanto a las palabras obscenas quiero dejar establecido que en el momento en que los testigos les iba a decir a la asistente ella les manifestó que no dijeran ninguna grosería, por cuanto para la juez, era suficiente que se escribiera palabras obscenas, por tal motivo en este punto no se amplió mucho y el hecho de decirle poco hombre, está lesionando su dignidad, su honor y su reputación. La causal es grave, por que los testigos afirman que siempre discutían o reñían, estos fueron hechos que quedaron plasmados en la memoria de los testigos, incluso uno de ellos asegura que cuando se presentaban estas peleas se llamaba a la policía; que los testigos son contestes cuando dicen que presenciaron que la demandada le sacaba la ropa y se la tiraba a la calle conllevando a una violación en las obligaciones de matrimonio, como la vida común, lo que hacía imposible la vida en común y que se establezca de manera armoniosa la vida del hogar, ya que las riñas, las peleas, los insultos y los vejámenes llegaron a ser públicos y trascender fuera de los muros del hogar; que la juez en su sentencia, estableció que existe un vínculo de amistad entre el demandante y los testigos, que se puede evidenciar que de las deposiciones realizadas por los testigos en ningún momento establecen amistad alguna. Que el hecho de que los testigos hayan presenciado los mismos hechos, es revelante para las causales de divorcio, que se deben traer testigos que presencien los hechos, ya sean al mismo tiempo o en forma consecutiva y no como lo asevera el a quo; establece que son testigos referenciales, pero omitió que son testigos presénciales en determinados hechos y referenciales solo en cuanto al incumplimiento de cohabitación, que además de que ellos comentaban sobre los escándalos, las riñas, porque eran evidentes en el sector en que vivían, que si los jueces son los buscadores de la verdad ante cualquier situación y más los de protección, la Juez debió buscar la verdad que ambos cónyuge buscan el divorcio de manera contencioso y que además la ciudadana Karín Mora, introdujo demanda de divorcio ante su mismo tribunal sala 1 signado con el número 37.540, admitido en fecha 14 de octubre de 2005, lo que evidencia que sí existen inconformidad entre los cónyuges y que ambos de cualquier forma quieren el divorcio de manera contenciosa. Que de la misma forma podemos observar que la referida ciudadana otorga poder ante este Despacho el 15 de noviembre de 2006, a sus abogados para la consecución de su divorcio lo que a mi entender quiere la disolución del matrimonio que a su entender el estado protege a la familia, pero en caso en particular ellos desean el divorcio y el estado no debe obligarlos a permanecer unidos, ya que de hecho desde hace tiempo están separados, porque la demandada insito a su cónyuge a alejarse del hogar común al realizar de manera constante el acto de botarle la ropa a la calle; que las deposiciones de los testigos, son prueba suficiente para demostrar las causales de divorcio, como son abandono voluntario, exceso sevicia e injurias graves que hacer imposible la vida en común. En la parte del conocimiento de la verdad, quiero también dejar constancia que en el acto del juicio oral de testigos, la juez no estuvo presente. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez, se declare con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Andy Abad Guillen. Fundamento la formalización de la apelación en los artículos 137 y 139 del Código Civil.”
Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio intentada por el ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, asistido por el abogado Enny Rosales de Méndez, contra la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, como es el Abandono Voluntario e Injuria Grave en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Alega en el libelo que en fecha 19 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 143, que de esa unión procrearon 3 hijos de nombre Angy Karín, Andy Abad, Inés Delimar Guillén Mora. Que dicha relación fue de respeto mutuo, entendiéndose de la mejor forma, desenvolviéndose en un ambiente armónico y sin inconvenientes, que pudiera afectar la estabilidad de un hogar tranquilo, superando la desavenencias de toda vida conyugal, pero que toda esa magia fue rota por la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillen, desde hace 3 años, cuando cambio su aptitud hacia él, volviéndose agresiva descuidada, desatenta, que en repetidas oportunidad Karín Delimar Mora de Guillén, mantenía fuertes discusiones con él, humillándolo, sacándole todas sus pertenencias personales de los closets, con todo esto violentó las obligaciones de socorro mutuo, convivencia y cohabitación. Que su cónyuge al abandonar la obligación de cohabitación, abandonó todas sus obligaciones inherentes al matrimonio, como ayuda mutua, socorro, asistencia. En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños y adolescente será ejercida por la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, en relación a la obligación alimentaria fijó la cantidad de 200.000,00, el régimen de visitas, será amplio, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En la unión matrimonial adquirieron bienes que forman parte de la Comunidad Limitada de Gananciales que será liquidada en su oportunidad. Como medio de prueba reprodujo el valor probatorio del acta de matrimonio; de las partidas de nacimiento. Testimoniales de los ciudadanos: Carmen Elena Vega Chacón, Fabio Manrique Mogollón e Iván Ernesto Bueno.
Auto de fecha 20 de marzo de 2006, por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a ambas partes para que concurrieran ante ese Tribunal a las 10:30 de la mañana, transcurridos 45 días continuos, contados a partir de la citación de la ciudadana Karín Delimar de Guillén, para la celebración del primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, el segundo acto se efectuará a las 10:30 de la mañana y de no lograrse este la contestación de la demanda se efectuará el quinto día de despacho siguiente. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, así mismo acordó notificar al Ministerio Público.
A los folios 9 al 22 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadana Karín Mora de Guillén.
En fecha 26 de junio de 2006, a las 10:30 de la mañana se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ciudadano Guillén Rosales Andy Abad, asistido por la abogada Enny Rosales de Méndez. El Tribunal dejó constancia de la no asistencia del Fiscal XIII del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, asistido por la abogada Enny Rosales de Méndez, confirió poder a las abogadas Enny Rosales de Méndez y Beatriz Pérez Vega.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el a quo acordó tener como apoderadas del ciudadano Andy Abad Guillén Rosales a las abogadas Enny Rosales de Méndez y Beatriz Pérez Vega.
En fecha 11 de agosto de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la asistencia del ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, asistido de la abogada Enny Rosales de Méndez y no estando presente la parte demandada, Karín Delimar Mora de Guillén, no hubo reconciliación. La juez emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Auto de fecha 03 de octubre de 2006, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el décimo día de despacho a las 10 de la mañana para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2006, día y hora señalada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de la parte demandante ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, asistido por la abogada Enny Rosales de Méndez, presentes también los ciudadanos Fabio Manrique Mogollón y Carmen Elena Vega Chacón, quienes rindieron declaración.
Decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, en la que declaró sin lugar la demandad que por divorcio intentó el ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, en contra de la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, por la que la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 27b de octubre de 2006.
Auto de fecha 07 de noviembre de 2006, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2006, con la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de noviembre de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, asistida por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, donde otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Moncada Chávez.
Reseñadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 27 de octubre de 2006, en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Andy Abad Guillén Rosales en contra de la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillén, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada del demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 01 de noviembre de 2006, el que fue oído en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó día y hora para el acto de formalización.
En la oportunidad fijada, la apoderada del demandante y aquí recurrente expuso oralmente sus planteamientos, dijo que la juez establece que el abandono voluntario conlleva al abandono del hogar común, abandono de los derechos de vivir juntos, que los testigos en sus declaraciones son presenciales por cuanto ellos dicen que vieron y oyeron cuando la señora no le preparaba la comida, no le lavaba la ropa, que a ellos les consta porque uno trabajaba allí y la señora visitaba a una tía en el lugar, que “también los testigos son contestes en afirmar de manera referencial, porque no pueden dormir en la cama de cónyuges, para decir que ella cumple con los deberes de cohabitación”,
Que en cuanto a la injuria los testigos dicen que la demandada lesionaba en su dignidad, en su honor y reputación, cuando le decía poco hombre y palabras obscenas. Señaló que cuando los testigos rendían la declaración la asistente les manifestó que no dijeran ninguna grosería que era suficiente que se escribiera palabras obscenas (sic), que también afirman que siempre discutían o reñían, que incluso uno de ellos asegura que cuando se presentaban esas peleas se llamaba a la policía; que también son contestes cuando dicen que presenciaron a la demandada cuando le sacaba la ropa y se la tiraba en la calle conllevando a una violación en las obligaciones de matrimonio.
Que la Juez establece que existe un vínculo de amistad entre los testigos y el demandante, que de las deposiciones se puede evidenciar que en ningún momento se establece amistad, que igualmente la Juez estableció que los testigos son referenciales, pero omitió que son presénciales en determinados hechos.
Que además los cónyuge quieren el divorcio, por cuanto la ciudadana Karín Mora introdujo demandada en fecha 14/10/2005, que así mismo la referida ciudadana en fecha 15/11/2006, confirió poder a sus abogados para la consecución de su divorcio. Que si bien es cierto el estado protege la familia, que ellos quieren el divorcio y el estado no puede obligarlos a permanecer unidos, que de hecho están separados porque la demanda insitó al demandado a alejarse del hogar común. Que las deposiciones de los testigos son pruebas suficientes para demostrar las causales de divorcio. Finaliza la apoderada recurrente solicitando se declare con lugar la demanda de divorcio incoada, fundamentando la formalización en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones.
La causa se circunscribe en las pruebas aportadas por las partes en el sentido de analizar las mismas, sus alegaciones y así tiene que la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos Fabio Manrique Mogollón y Carmen Elena Chacón, a objeto de probar las causales de divorcio en los cuales fundamenta la demanda como son la 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. 2°. El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Al examinar la declaración del ciudadano Fabio Manrique Mogollón, de donde se observa las respuestas a las preguntas N° 2 y 3 “Por lo que yo vi era un trato muy mal lo menos despreciaba, lo corría de la casa, le decía que era poco hombre, y se la pasaba riñendo con el cada vez que se veían”. “En dos ocasiones yo vi que le saco todas sus pertinencias a la calle, y de que no cohabitaban eso si era verdad porque el dormía en un cuarto y ella en otro, lo se porque dos casas más arriba donde vive el señor Andy vive un amigo mío, y por medio de el, yo supe que ellos no cohabitaban desde hace tiempo por el trato que ella le daba a el, de tratarlo mal mi amigo de apodo Mi Custis, yo le trabajaba para el, le ayude hacer unos trabajos de metalúrgica, por medio de el me entere de la vida privada de el, que ellos no cohabitaban por el mal trato, que ellos no tenían vida marital”. Así mismo, de la declaración de la ciudadana Carmen Elena Vega Chacón, a las respuestas de las preguntas 2 y 3 “Lo trataba muy mal, le decía muchas palabras groseras, una vez le saco la ropa para la calle, yo tengo una tai que vive cerca de ellos, yo iba a visitar a mi tía y me daba cuenta de lo que pasaba allí, mi tía se llama ADELA ALVAREZ”. “Si por comentarios de mi tía, y una vez que yo estaba en casa de mi tía yo vi que ella le echo la ropa para la calle, y le decía que no servía para nada que era un mal padre, y le decía groserías, estaba furiosa se formo un escándalo que salieron los vecinos, formaba los escándalos que todo el barrio se enteraba”(sic)
Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de los testigos, en los que se sustenta la demanda de divorcio, se evidencia que lo único que han declarado los nombrados testigos está relacionado con los aparentes insultos que ella dirigía a su esposo, así mismo se desprende que son testigos referenciales, ya que uno dice que tiene una tía que vive cerca de ellos, y el otro, que tiene un amigo de nombre “Mi Cutis”, a quien le trabajaba, y que por medio de este supo que no cohabitaban.
Respecto a lo anterior, considera quien juzga que el único medio de prueba promovido por la parte demandante, admitida y evacuada, lo constituyó las declaraciones de testigos en donde solo hubo oportunidad de preguntar por parte del promovente y sin que se cuente con la repreguntas de parte la demandada, por lo que al no estar demostrado con las declaraciones los hechos que conforman la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común, así como el abandono voluntario, trae como consecuencia la desestimatoria del único medio de prueba aportado por la parte al juicio.
Por su parte, en el fallo recurrido se observa que el a quo, al valorar el testimonio rendido por los declarantes, manifestó lo siguiente:
“No obstante de ello, de las testimoniales rendidas por los mismos, se pudo inferir que ambos manifestaron tener conocimiento de la situación que viven los esposos GUILLÉN MORA, por referencias que les hicieran amigos y familiares del sector, por lo que podemos concluir que son testigos referenciales. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió; sino que simplemente recitan al juez, lo que le fue comentado por otras personas; en el caso de autos, el primer testigo tuvo conocimiento por cometarios de su amigo apodado “Mi Cutis” y la segunda testigo por cometarios de su tía llamada Adela Álvarez; por otra parte, observa esta juzgadora que pareciera que los referidos testigos se encontraban casualmente en los momentos precisos en que ocurrían los acontecimientos acaecidos, ya que en sus declaraciones recitan los mismos hechos, como si supieran justamente lo que iba a ocurrir para que presenciaran el drama familiar; por lo que no ofrece garantías de seguridad de que lo declarado sea fehaciente”.
La precedente transcripción pone de manifiesto que el Juez desestimó los dichos de los testigos por considerar que son referenciales, no generándole fe siendo esto permisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al ser soberano en la apreciación testifical, es una cuestión subjetiva donde el Sentenciador puede decidir en un sentido u otro sin que con esto infrinja norma alguna.
Por otra parte la abogada formalizante dice que los cónyuges quieren el divorcio y que el estado no puede obligarlos a permanecer unidos, ya que desde hace tiempo están separados de hecho, al respecto considera quien aquí juzga que existiendo otras vías para la consecución de lo buscado, tales como: la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, estos deben optar por cualquiera de las dos para así conseguir el divorcio y no pretender que por el solo hecho de querer divorciarse haya necesidad de pasar por alto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de divorcio que debe seguirse.
Para finalizar, concluye quien aquí juzga que tomando en consideración el análisis efectuado a todos y cada uno de los planteamientos formulados por la representante de la parte demandante ante esta instancia en la oportunidad de formalizar el recurso, es forzoso concluir que la demanda de divorcio debe ser declarada sin lugar en vista de que no fueron probadas las causales de divorcio en los cuales fundamentó la demanda como son las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Enny Rosales de Méndez, apoderada del ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Seis, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano Andy Abad Guillén Rosales, asistido por la abogada Enny Rosales de Méndez, contra la ciudadana Karín Delimar Mora de Guillen, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo l85 del Código Civil.
TERCERO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: “SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano ANDY ABAD GUILLEN ROSALES en contra de la ciudadana KARIN DELIMAR MORA DE GUILLEN, identificados en autos, con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil”.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y de conformidad con el artículo 281 ejusdem se condena en costas del recurso por haber sido confirmada la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Accidental,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 06-2877.
Ana
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