REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1271
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES accionara el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Michelena estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.116, representado por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.652.544 y V-1.860.058 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439 y 20.219, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.912, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado en primera instancia por el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ y por ante esta Alzada por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, éste último venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.780; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ en representación de la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización por daños materiales interpuesta; ordenó a la parte demandada pagar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto en el que se cuantificó la indemnización material, más los intereses legales calculados a través de experticia complementaria del fallo; ordenó la práctica de dicha experticia, y condenó en costas a la parte demandada.

I
ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2003 es recibido para su distribución por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, en contra del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón. A los folios 10 al 29 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 30).
Obra al folio 88 diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 suscrita por el apoderado del demandado mediante la cual se da por citado en la presente causa.
El apoderado de la parte demandada consignó el 9 de marzo de 2004 escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (folio 122).
El 6 de mayo de 2004 el a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, a quien condenó en costas de la incidencia (folios 215 al 218).
En fecha 6 de julio de 2004 la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 223 al 224).
El 28 de julio de 2004 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 230).
En fecha 21 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 244 al 257).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 259), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 263), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de enero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1271 (folios 259 al 266).
El 7 de febrero de 2006 las partes consignaron escritos de informes (folios 268 al 277), y en la misma fecha la parte demandada consignó el poder otorgado al abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006 la parte demandante consignó observaciones a los informes de la contraparte (folio 280).
En fecha 21 de febrero de 2006 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 281 y 282).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada adujo ante esta superioridad en su escrito de informes lo siguiente:
…”la pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización de los supuestos daños materiales, que a su decir, le cometió mi poderdante, esto es importante tenerlo bien claro por sus consecuencias jurídicas dentro del proceso, en virtud, que en materia de responsabilidad civil extracontractual, opera el principio general consistente en que “la víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito, a fin de obtener la reparación debida, debe demostrar la existencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; particularmente se verá precisado en demostrar la culpa del civilmente responsable, que es a su vez el propio agente material del daño”…tenemos que el soporte legal de la pretensión, según el mismo demandante es los artículos 1185 y 1273 del Código Civil. En este sentido observamos que ambas normas hacen referencia a la identidad de una persona que es la que a (sic) causado el daño y debe repararlo. Es decir, de estas normas, específicamente el artículo 1185, aparece un primer requerimiento que consiste en la determinación del agente material de los daños…Esto es importante en nuestro caso, ya que se quiere imputarle a mi representado la responsabilidad de los supuestos daños materiales, cuando lo cierto es que él no es el responsable y así se evidencia de manera contundente de las documentales traídas a juicio por el actor, recordemos que entre los documentos fundamentales que apoya la pretensión del actor tenemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2003,… de esta sentencia se evidencia claramente, como la luz del día, que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, no es el agente material y por ende no tiene ningún tipo de responsabilidad…”. (Negritas de quien sentencia).

Tal exposición del apelante, lleva a esta operadora de justicia a revisar previamente la posible falta de cualidad de las partes en el presente asunto.
Con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En el caso bajo examen, la parte demandante por ante esta Alzada alegó:
“…La parte demandada, en el proceso penal, solicito (sic) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO y hubo la necesidad de implementar una acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para restablecer el régimen jurídico y garantías constitucionales violadas a mi mandante, producto de la acción solicitada por la parte demandada, por ello corre inserta las copias fotostáticas certificadas de la sentencia de la Sala Constitucional … el accionar referido, le ocasiono (sic) a mi mandante un daño, pues requirió de los servicios de un abogado para solucionar la situación creada por la parte demandada en este proceso y por ello la parte demandada, le ocasiono (sic) un daño a HOMERO EDMUNDO ANDRADE con abuso de derecho,…”.
El actor dice demandar unos daños y perjuicios que le causó el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón por haber solicitado se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar en la querella penal que interpusiera en su contra; que la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira acordó la procedencia de tales medidas preventivas, por lo que el hoy demandante intentó una acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contratando los servicios del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina; que la acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, revocando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira y dejando sin efecto la medida cautelar decretada; que todo el accionar de Pablo Antonio Carrillo Calderón para obtener que se le decretara la medida cautelar constituye un hecho ilícito que le generó un daño y perjuicio material.
El artículo 1196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. …”.
Es decir, el hecho ilícito genera responsabilidad civil, y para que haya responsabilidad civil, la Doctrina distingue tres elementos que deben concurrir: a) La culpa; b) el daño; y, c) la relación causal. La culpa supone que el agente del daño actúe con negligencia, imprudencia o impericia, o se haya excedido en el ejercicio de sus derechos; el daño debe ser cierto, determinado o determinable, debe lesionar el derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado; y en cuanto a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio, en virtud de que no aparece evidenciado de las actas procesales que sea el agente directo e inmediato de la conducta culposa, ya que según el decir de la parte actora, los presuntos daños sufridos provienen de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira que acordó las cautelares solicitadas, lo cual evidencia plenamente que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón no es el agente del daño. Además, uno de los derechos constitucionales que garantiza el Estado en aras de una tutela judicial efectiva es el acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que el requerimiento de medidas cautelares por parte de quienes ocurren al órgano jurisdiccional no entraña hecho ilícito alguno, que como acontece en el presente caso, pueda imputársele al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, no resulta procedente examinar el fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, identificado en autos, para ser demandado en el presente juicio.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1271, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular…,





JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1271, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JOV/zulimar h.-
Exp. N° 1271.-