REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1514
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CÁRDENAS RANGEL signado por ante la referida Sala de Juicio bajo el N° 35431.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ (folio 1).
.- Sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyas partes son: Demandante: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL). DEMANDADO: EDGAR OSWALDO CÁRDENAS RANGEL. TERCEROS POSEEDORES LLAMADOS A JUICIO: GIAN PIERRE CÁRDENAS DI GIOGIA y PIERINA ANDREA CÁRDENAS DI GIOGIA. Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, suscrita por la Juez Aura María Ochoa Arellano (folio 2 al 19).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 27 de noviembre de 2006 corriente al folio 1, lo siguiente:
“ Vista la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en atención al numeral TERCERO de la parte dispositiva que dice: “REPONE la causa al estado en que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las oposiciones planteadas tanto por el demandado Edgar Oswaldo Cárdenas Rangel, como por los terceros poseedores Gian Pierre Cárdenas Di Giogia y la adolescente Pierina Andrea Cárdenas Di Giogia, conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.”, y en concordancia a lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE INHIBE del conocimiento de la causa signada con el N° 35431, de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CÁRDENAS RANGEL. …..”.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso la Juez inhibida manifiesta su voluntad de inhibirse en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2006 emitió opinión al declarar sin lugar la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano Edgar Oswaldo Cárdenas Rangel, tal como se evidencia de la copia de la referida decisión que corre inserta del folio 2 al 19 del presente expediente.
Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto ya emitió opinión en la decisión fechada 10 de octubre de 2006, la cual fue anulada por la Alzada correspondiente, razón por la cual considera que se llenaron los requisitos establecidos en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse con lugar la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOGADA MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, JUEZ UNIPERSONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ejecución de Hipoteca incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO CÁRDENAS RANGEL signado por ante el referida Sala de Juicio bajo el N° 35431.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1514, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos._______, __________, __________, _________ y _________ a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
EXP. N° 1514.
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