REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 06/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Nelly Zulay Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.852, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “JOYERIA ZULYMIR C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25 tomo 13-A, en fecha 11/10/2001; con Registro de Información Fiscal J-30861952-3, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 edificio Vargas, planta baja, local 1, San Cristóbal Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado Julio Mora Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 17.274, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2006- 00038 de fecha 31 de enero de 2006, notifica en fecha 21/05/03, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-99-103)
En fecha 17/08/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-107).
En fecha 28/07/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación. (F-111).
En fecha 02/08/2006, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-145).
En fecha 27/09/2006, auto recibido por correspondencia resultas. (F-146).
En fecha 25/10/2006, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-156 al 162).
En fecha 26/10/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (F-163).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: - Señala que no se le permitió ejercer su legitimo derecho a la defensa.
• Que el acta de recepción y de verificación no esta suficientemente motivada, no indicando cual norma es la infringida ni las desviaciones legales.
• Que ambos actos administrativos fueron emitidos con prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido.
• Que los mismos se encuentra subsumido en un error de hecho y de derecho excusable que exime a mi representada de responsabilidad por ilícitos tributarios, artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
• Que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como es el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que la misma fue multada por llevar con atraso relaciones de compras y ventas, a lo cual la administración tributaria no ha definido que debe entenderse con llevar con atraso superior a un mes los libros especiales…, se entiende que un funcionario en uso de sus facultades solicita copia de los archivos del disco duro, allí pueden estar almacenados, sin necesidad de estar impresos.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ-2006-000038 de fecha 31/01/2006, indicando:
“En cuanto al alegato referente a que se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido tal como lo contempla el artículo 240 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia observa, que el derecho a la defensa debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.

…Omissis…
En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante providencia Administrativa N° GRLA/RLA/4488 de fecha 16/12/2004, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización; supra identificado, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 11/08/2005 ejerció formal Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, objeto de la presente decisión, cosa distinta, es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, de tal forma que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato de la representante de la recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objetos del presente recurso fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

En relación al argumento de la representante legal de la recurrente, referido a la falta de motivación de las resoluciones in comento, esta Alzada observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos administrativos deberán contener, entre otros, la expresión sucinta de los hechos y razones alegadas, así como los fundamentos legales y el artículo 9 establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite de los cuales se deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

…Omissis…
Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de llevar la relación de ventas y la relación de compras con atraso superior a un mes; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamento la Administración, que en este caso, son los artículos 145 Numeral 1 Literal A del Código Orgánico Tributario y artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 5 y 6 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003. En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la resolución “supra” señalada y así se declara.

Y en cuanto al alegato de que la administración tributaria no ha definido que debe entenderse con llevar con atraso superior a un mes los libros especiales…se entiende que un funcionario en uso de sus facultades solicita copia de los archivos del disco duro, allí pueden estar almacenados… sin necesidad de estar impresos, observa este Superior Jerárquico, que según se desprende del ata de recepción y verificación N° RLA/DFPF/4488/RL/02 de fecha 28/12/2004, ítem 05, inserta en el folio N° 04 y 05 del expediente administrativo, se solicito: (…)libros de compras y libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado o relación de compras y relación de ventas en caso de ser contribuyente formales (…), igualmente se señala en el mismo ítem: (…) el contribuyente lleva relación de compras? El contribuyente lleva relación de ventas? (…) y la fiscal actuante señala que sí los lleva acotando además, que los llevan con atraso.

Siendo así, la Providencia Administrativa supra señalada, hace mención a que la relación de ventas y relación de compras sustituyen el libro de ventas y el libro de compras en su orden; asimismo, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario señala la obligación de cumplir con los deberes formales, observándose en el presente caso, una violación de las normas supra mencionadas, pues esta plenamente demostrado que la contribuyente no cumplió con las normas establecidas, ya que la relación de compras, se encontraban en atraso para los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2004, igualmente con la relación de venta de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2004, tal y como consta del folio tres (03) al cinco (05) del expediente administrativo anteriormente señalado, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejará constancia del incumplimiento del deber formal sin que la contribuyente haya invocado razones de hecho para justificarlo y lo exima de responsabilidad, más aún cuando el acta de recepción y verificación, antes descrita por la representante legal de la Contribuyente, desprendiéndose la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del deber formal en que incurrió. Y así se declara.

Observa igualmente esta alzada, que la representante legal de la recurrente solicita le sea aplicada la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como lo es el error de hecho y derecho excusable, y al respecto, resulta necesario dejar establecido que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe ser calificarse como excusable para que constituían una eximente de responsabilidad penal tributaria.

…Omissis…
En el presente caso, el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/4488/RL/02 de fecha 28/12/2004, esta suscrita por la contribuyente, donde se dejó constancia de haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, circunstancia ésta que no puede eximirla de su responsabilidad.

En efecto esta Gerencia considera que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en l presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constitución por el error de hecho excusable. Así se declara.

…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JOYERIA ZULYMIR, C.A., identificada al inicio de esta Resolución y, en consecuencia, se confirma el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Números GRTI/RLA/DF N-5055000547 Y GRTI/RLA/DF N-5055000548, ambas de fecha 14/04/2005, por concepto de multas, por los montos de Bs. 1.470.000,00 y Bs. 367.500,00 respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 12/07/2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.”

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 01 al 63, Copia certificada de: a) Constancia de Notificación; b) Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006-00038; c) Acta de recepción signada con el Nro de Solicitud DCR-15-18018; d) Auto de Admisión del Recurso Jerárquico RLA/DJT/ARJ/2005/421; e) Cédula de identidad de las ciudadanas Chacon Leida y Chacon Nelly; f) Registro de Información Fiscal; g) Cédula de Identidad y carnet del Inpreabogado del ciudadano Mora Cuellar Julio Arsenio; h) Escrito del Recurso Subsidiario Contencioso Tributario; i) Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2004/387; j) Planillas de Liquidación y constancias de notificación Nros. 050100225000547 y 050100225000548; k) Registro Mercantil; l) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/4488; ll) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/4488/2004; m) Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/4488/RL/02; n) Notificación Nro. RLA/DTN/2005; ñ) Facturas Nros. 0532, 451, 472, 484, 478, 498, 497; o) Relación de ventas del mes de junio de 2004; p) Relación de compras del mes de agosto de 2004; q) Planillas de declaración definitivas de rentas Nros. 0177906 y 0002964; r) Tabla de conformación de sanciones; s) Auto de cierre de expediente; t) Informe general de Fiscalización; u) Reportes del SIVIT; v) Acta de clausura GRTI/RLA/4488/2004/387, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 96 al 98, copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Glenda Osmary Laviosa García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.417 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado N° 45.938, autenticado en la Notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 112 al 144, Se encuentran repetidas las Copia simple presentada a los folios 01 al 63.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sanciono a la contribuyente JOYERIA ZULYMIR, C.A., por presentar la relación de compras hasta el mes de julio no siendo asentado en el respectivo libro los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, así mismo la relación de ventas para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 presenta un atraso mayor a un mes, siendo sancionado con la norma prevista del artículo 102 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y evidentemente se encuentra probado el ilícito cometido en el acta de recepción y de verificación N° 448/KL/02 al folio 39, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 6 de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/4488 de fecha 18/12/2004.
V
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En lo referente a la inmotivacion del acto administrativo…, es forzoso concluir que le acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivacion, toda vez, que en el se indica con claridad que la contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado lleva la relación de ventas y la relación de compras con atraso superior a un mes, en contravención al artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la providencia N° 1677 del 14/03/2003, correspondiente al periodo 2004, tal y como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4488/RL/02 de fecha 28-12-2004 inserta al folio 116, en la que señala que la relación de compras no cumple con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentada hasta el periodo agosto 2004; la relación de ventas no cumple con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentada hasta julio 2004 no reflejando registros en los periodos julio 2004, agosto 2004,septiembre 2004, octubre 2004 y noviembre 2004; de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión
En consecuencia se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece el vicio de inmotivacion.
El contribuyente argumenta que se tome en consideración la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, esta Gerencia considera que si partimos del hecho de que la contribuyente se dedica a realizar actos u operaciones de comercio, de modo pues, que el tipo de actividad que explota, hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, resulta en consecuencia, que se encontraba obligado a reconocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculen a su profesión u oficio, dentro de las cuales, se encontraba, el dar una adecuada interpretación a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Se puede evidenciar que el representante legal de la contribuyente nada aporta en le escrito contentivo en el Recurso Contencioso Tributario para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad penal, pues no explica en que forma era tan compleja la norma contenida en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la Providencia N° 1677 de fecha 14/03/2003, para hacerle caer en error en su interpretación, es decir, no se encuentra como causa suficiente la indicada por ellos para escudarse en el error de derecho.
En relación a donde señala que el acto está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta alzada observa que conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente la administración tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, en consecuencia, en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificación y otra determinativa.., en cuanto a la verificación en donde no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley, tal y como sucedió en el caso de autos…, por lo que resulta improcedente el alegato emitido por la contribuyente, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, fue emitido con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, se circunscribe a decidir en primer lugar lo alegado por el contribuyente en cuanto a que no se le permitió ejercer su legítimo derecho a la defensa; al respecto, quien juzga observa, que la Administración en su contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico N° 000038 de fecha 31 de enero de 2006, explica que el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerce el Recurso Jerárquico subsidiario, donde pudo invocar sus alegatos; la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/03/1999 Caso: Seguros Horizonte C.A., reitera lo siguiente:
La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. (Subrayado del tribunal)

Tal como lo reitera jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho en la vía administrativa, luego de ser notificado mediante providencia administrativa Nº GRTI/RLA/4488 al folio 112, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de las Resoluciones de Imposición de Sanción, insertas a los folios 28 y 29, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, asimismo, el Recurso esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, queda claro que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado que la verificación no esta suficientemente motivada; se observa que la Administración estuvo apegada a derecho al momento de imponer las sanciones, al dar origen el contribuyente en cometer el hecho imponible no llevando la relación de compras ni de ventas al día, es decir, presentando la relación de compra con cuatro 4 meses de atraso agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004; y la relación de venta con 5 cinco meses de atraso julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2004, así mismo se encuentra el escrito de informe presentado por la representante de la República el cual indica con claridad “que la contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado lleva la relación de ventas y la relación de compras con atraso superior a un mes, en contravención al artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la providencia N° 1677 del 14/03/2003, correspondiente al periodo 2004, tal y como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4488/RL/02 de fecha 28-12-2004 inserta al folio 116, en la que señala que la relación de compras no cumple con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentada hasta el periodo agosto 2004; la relación de ventas no cumple con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentada hasta julio 2004 no reflejando registros en los periodos julio 2004, agosto 2004,septiembre 2004, octubre 2004 y noviembre 2004; de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión “.En razón de lo dispuesto precedentemente, y siendo sujeto la contribuyente Joyería Zulymir C.A de obligación tributaria, para el periodo requerido y al no haber prueba alguna que soporte el alegato de la contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar la confirmación del acto por la Administración y así se decide.
En relación a que los actos se encuentran subsumidos en un error de hecho y derecho excusable y sea eximido de responsabilidad de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; al respecto se encuentra el Acta de Recepción y de Verificación N° 4488 KL/02 al folio 39 el cual deja demostrado que “la relación de compras no cumple con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentada hasta el periodo de agosto 2004, no reflejando registros en los periodos septiembre 2004, octubre y noviembre 2004; - la relación de ventas no cumplen con las formalidades y condiciones por cuanto fue presentado hasta el periodo junio 2004, no reflejando registros en los periodos julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre de 2004” es evidente que la contribuyente incurrió en un deber formal al no llevar la relación de compra, ni de ventas en los periodos requeridos, así mismo el Informe General de Fiscalización al folio 59, refiere en relación al Impuesto al Valor Agregado “al momento de la verificación se evidenció que la relación de compras y ventas no cumple con las formalidades y condiciones para los periodos julio 2004 agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004 y noviembre de 2004, por cuanto no refleja en estos periodos los registros originados por la realización de operaciones de compras y ventas efectuadas en dicho periodos, por lo tanto se encuentra en estado de atraso superior a un mes”,
De lo anterior se infiere, que el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, la relación de compras y ventas presentados para la fecha ante la autoridad administrativa se encontraban con atraso superior a un mes, como se evidencia en la referida Acta de Recepción y de Verificación N° 4488 KL/02 al folio 39. Así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximido de responsabilidad por ilícito tributario y así se decide.
En cuanto al alegado que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como es el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de resolver la littis como ha quedado planteada es preciso señalar que mantener la relación de compras y de ventas al Impuesto al Valor Agregado, constituye un cumplimiento del deber formal que tiene todo contribuyente, y en lo referido encuentra este tribunal entre los instrumentos probatorios que constan en el expediente administrativo el Documento Constitutivo de la contribuyente JOYERIA ZULYMIR C.A, y en su cláusula tercera establece que el objeto de la compañía es la compra, venta de oro, distribución, importación, y exportación comercialización al mayor y al detal de joyas de oro y plata su fabricación y reparación, venta de piedras y metales preciosos, relojes, fantasía, porcelanas, cristalería nacional e importada y en general, la realización de cualquier otra actividad de licito comercio; es evidente que todas estas actividades realizadas por la recurrente, son actividades esencialmente gravables por medio del Impuesto al Valor Agregado, y las mismas deben llevarse su relación de las operaciones en los respectivos libros, aunado a lo referido es necesario explicar que mantener y presentar la relación de los libros tanto de compras como de ventas, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, de con las palabras siguientes:
“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de presentar y mantener en el domicilio o establecimiento la relación de compras y de ventas sin atraso es un deber formal de imperativo cumplimiento para los prestadores de servicios del Impuestos al Valor Agregado.
Es por ello que analizando las defensas esgrimidas por el recurrente se observa que en ningún momento pretende demostrar la falsedad o incorrección del fundamento de la sanción impuesta, con el contenido de la presente decisión, debe esta juzgadora confirmar la sanción recurrida y así se declara.
Segundo: Que la misma fue multada por llevar con atraso relaciones de compras y ventas; se entiende que el funcionario en uso de sus facultades solicita copia de los archivos del disco duro, allí pueden estar almacenados, sin necesidad de estar impresos.
Con fundamento en lo anterior, el artículo 145 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario, tiene como fin principal establecer el cumplimiento de los deberes formales a lo que están obligado los contribuyentes, responsables y terceros en relación a la fiscalización e investigación que realice la administración Tributaria a:
Artículo 145: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en especial deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:
a)- Llevar en forma debida y oportuna los libros los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

El contribuyente desde el momento de emprende su negocio o actividad comercial debe estar sujeto a cumplir las normas establecidas del Código Orgánico Tributario, manteniendo las respectivas relación de ventas y de compras así como la contabilidad de sus actuaciones dentro del establecimiento o local comercial por ser contribuyente sujeto al Impuesto al Valor Agregado y conforme al mencionado articulo a requerimiento de Ley aduce que el contribuyente debe “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales,” es decir, que en relación a los meses en que va ejecutando su actividad económica debe mantener de forma clara y especifica las operaciones comerciales que ejerce a través de los mencionados libros, sin justificar su incumplimiento por cuanto es una obligación tributaria a la cual se encuentra sujeto a cumplir; y en cuanto a que el funcionario debe solicitar copia de los archivos del disco duro, sin necesidad de que estén impresos, todo empresa o ente comercial debe mantener impresos sus operaciones comerciales, y a lo referido el artículo 145 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, vigente señala:
Artículo 145:
1.- (Omissis)
2.- (Omissis)
3.- exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

Ahora bien, no es excusable que la Administración al momento de la fiscalización debió revisar tal requerimiento en el disco duro de la computadora, por cuanto el deber como lo indica el mencionado artículo es exhibir y conservar los libros y registros impresos al cual debe mantenerse en el local.
Ahora bien, con respecto a determinar la sanción impuesta se observa a los folios 42 y 43, del expediente las multas aplicadas por la Administración Tributaria, de las cuales de desprende el cuadro siguiente:

RESOLUCIÓN ILICITO NORMA PENA GRADUACIÓN

5055000547 lleva relación de compras con atraso mayor 1 mes
102 numeral 2 50 UT por ser la segunda infracción 25 UT por concurrencia

5055000548 lleva relación de ventas con atraso mayor 1 mes
102 numeral 2 25 UT por ser la primera infracción 12,5 UT mitad por concurrencia
Total 37,5 UT.
En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 102 que establece:
Artículo 102:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En el caso de autos existen dos violaciones al artículo 102, numeral dos, por no llevar las relaciones de compras y de ventas con atraso superior a un mes, imponiendo una sanción para cada una en primer lugar discrepa la misma administración tributaria al aplicar las multas, sancionando con una infracción por cada relación, según lo dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado (compras y ventas); cada norma tributaria establece distintos registros que le permiten a la administración controlar los impuestos, como son la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el caso de los contribuyentes formales estos libros se sustituyen por las relaciones de compras o ventas; así la ley tributaria establece la obligación de llevar libros y registros adicionales o nuevos para el mejor control, en este sentido debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del IVA.), implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, la sanción será de 25 UT, es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:
Ilícito Sanción Multa
llevar las relaciones de compra y venta, (Ley del IVA.) con atraso superior a 1 mes
102# 2

25 UT.
TOTAL 25 UT.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 5055000547 y 5055000548 de fechas 15/04/2005; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 25 U.T., y así se decide.
Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Nelly Zulay Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.852, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “JOYERIA ZULYMIR C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25 tomo 13-A, en fecha 11/10/2001; con Registro de Información Fiscal J-30861952-3, domiciliada en la calle 6, entre carreras 6 y 7 edificio Vargas, planta baja, local 1, San Cristóbal Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado Julio Mora Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.274, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 2006-00038 de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico N° 2006-00038 de fecha 31 de enero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.5055000547 y 5055000548 de fechas 15/04/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
Desde : 01/11/2004
Hasta: 30/11/2004 MULTA 25 U.T

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha siendo la una de la tarde 1:00 PM. se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N 1114, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio Nros.-11.392 y 11.393.

LA SECRETARIA.

ABCS/ anamaría
Exp: 1114