REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000277


PARTE ACTORA: FERNAN ANTONIO ARRIETA BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.153.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LIA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.404.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006, por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Lia Simancas, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante; con lugar la acción intentada por el ciudadano Fernán Antonio Arrieta contra la Finca Simancas, en la persona de su Administradora ciudadana Carmen Lia Simancas, condenando a pagar la cantidad de Bs. 6.659.342,91.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que apela de la decisión que declaró la admisión de los hechos señalados por su representada, por cuanto no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que se le presentó un fuerte dolor el cual lo obligó a asistir a un centro asistencial para que lo atendieran, que dada dicha circunstancia trató de buscar una solución comunicándose con la demandada la cual le manifestó no poder trasladarse al tribunal por no tener ningún abogado para que la asistiera, además de que no le era posible llegar a la hora de la audiencia, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Mérida.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el apoderado judicial de la parte recurrente, se debió a que tuvo un fuerte dolor, el cual le impidió comparecer a la mencionada audiencia, lo cual a su decir configura causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar junto con el escrito de apelación una constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Omar Monsalve (apoderado judicial de la parte demandada), en la cual se evidencia que le fue diagnosticada el día 15 de noviembre de 2006 (día de celebración de la audiencia preliminar) Lumbalgia Mecánica, así mismo el día de celebrarse la audiencia de apelación consignó recaudos relativos a la enfermedad de que adolece el mencionado apoderado judicial así como respecto al lugar donde está domiciliada la demandada. En relación a los referidos instrumentos, observa este juzgador que los mismos demuestran de manera fehaciente las causas de fuerza mayor que impidieron que la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial se hiciera presente en la audiencia preliminar, razón por la cual evidenciando este juzgador la existencia de motivos justificados para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es por lo que declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, celebre nuevamente audiencia preliminar en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte de diciembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2006-000277.
JGHB/MVB