REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLADOS
MIGUEL ALFONSO DIAZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GOMEZ, CARLOS ARTURO DIAZ GOMEZ y JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ.
DEFENSA
Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, (Defensora Pública Quinta).
QUERELLANTE
YEYMI DAMARIS CAMARGO GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEYMI DAMARIS CAMARGO GONZALEZ, asistida por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en el acto de la audiencia especial de conciliación, en la cual el juzgador declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y suspendió el procedimiento por el lapso de tres meses, ordenando su continuación el 11 de enero de 2007.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, a continuación del desarrollo de la audiencia especial de conciliación, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los querellados, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó suspender el procedimiento por el lapso de tres meses, conforme al artículo 35 ejusdem, considerando lo siguiente:
“(Omissis)
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir, señalando que, corren agregadas a las actas copias certificadas de las actas del expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Junio y Rafael Urdaneta (…), donde los demandantes son José Francisco Camargo Gómez, Carlos Arturo Díaz Gómez y Miguel Alfonso Díaz Gómez y la demandada Maria del Carmen Camargo de Cumaná, (…), se encuentra agregada copia del Poder otorgado por la demandada a la ciudadana Yeimi Damaris Camargo González (aquí querellada), e igualmente (…), copia del Documento Autenticado, por medio del cual la demandada le dió en venta a la apoderada y querellada (Yeimi Camargo) unas mejoras sobre terreno baldío, ubicadas en el sector la Ovejera, Bramón Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiéndose íntegra y fielmente primero, la identificación de los demandantes con la de los querellados, segundo, la ubicación de las mejoras (cultivos y cercas) señalados por la Querellante en su escrito, objeto de la querella, con la ubicación de las mejoras y cercas sobre las cuales pidieron deslinde las partes en el juicio civil. Ahora bien, si bien es cierto, la norma relativa a la prejudicialidad, nos habla de controversias relativas al estado civil de las personas, no lo es menos, que en el presente caso, las cuestiones están INTIMA Y ESTRECHAMENTE LIGADAS, y decidir mediante la extensión jurisdiccional, señalada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera provocar invasión de competencia, sumado al altísimo riesgo de producir sentencias contradictorias, que pongan en peligro la cosa juzgada y la búsqueda de la justicia. En este sentido, es preciso recordar lo señalado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…), “…la prejudicialidad en el proceso penal existe cuando la ley determina que los asunto de índole no penal, que aparezcan estrechamente ligados al hecho objeto del proceso y de cuya acreditación o solución depende la existencia misma del delito o su calificación, deben ser resueltas previamente por los órganos competentes, para luego dar curso al proceso penal…”, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa y a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código Adjetivo Penal, proceder a SUSPENDER por el lapso de Tres (3) meses continuos, el presente procedimiento, en espera de la solución y resulta del deslinde planteado, ordenando oficiar al juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, con el fin de informarle la suspensión decretada, exhortándolo a la mayor celeridad en la causa que por allí cursa. Cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE (SIC) POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y se ordena su continuación el día 11 de Enero del 2007 e igualmente oficiar al juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en Rubio Estado Táchira, a los fines de informarle sobre la querella que cursa por este Tribunal, así como la suspensión que por tres meses se acordó a los fines de la celeridad procesal (…), todo conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Contra dicha decisión, mediante escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana YEYMI DAMARIS CAMARGO GONZALEZ, asistida por el abogado TRINO MARQUEZ CAMPEROS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 412 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
“(Omissis)
De conformidad con lo establecido en los artículos 412 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del auto en la cual (sic) Declara con Lugar la Excepción Interpuesta por los Querellados (sic), por ser violatoria al debido proceso y a la Defensa por cuanto en ningún momento he sido demandada o co demandada por la Jurisdicción Civil, fundamento de la excepción interpuesta; igualmente se viola el debido proceso en virtud que el Ciudadano Juez debió resolver una vez no haber existido la Conciliación, pronunciarse sobre las pruebas y medidas solicitadas por la Querellante, creando así una parcialidad manifiesta…”
Por su parte, la abogada BETTY SANGUINO PEREZ en su carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO DIAZ GOMEZ y LUIS ENRIQUE GOMEZ, además actuando bajo el principio de la unidad de la defensa asistiendo a los ciudadanos CARLOS ARTURO DIAZ GOMEZ y JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“(Omissis)
En fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana Maria del Carmen Camargo de Cumaná (…), le otorgó Poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana Yeymi Damaris Camargo González (…), para que la represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda ser parte.
En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana Maria del Carmen Camargo de Carmona y actuando en representación de su cónyuge, ciudadano Víctor Carmona, da en venta pura y simple real y efectiva a la ciudadana Yeymi Damaris Camargo González, unas mejoras sobre terrenos baldíos consistentes matas de café (…).
En fecha 08 de Junio del 2006, se le dio entrada a la demanda civil de Deslinde, interpuesta por nuestros defendidos, por ante el Tribunal Civil de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (…), demandando a la ciudadana María del Carmen Camargo de Cumaná.
Honorables Magistrados, todo estos es para explicar que existe un problema de Linderos entre la querellante y mis asistidos, ellos demandan en un Tribunal Civil por deslinde a la ciudadana Maria del Carmen Camargo de Cumaná, quien no se ha presentado a las citaciones que ha realizado el Tribunal, tampoco así lo hizo la ciudadana Yeymi Damaris Camargo González, a quien su tía le otorgó poder para que la representara en todos los actos judiciales y extrajudiciales y tampoco se ha dado por citada en la demanda civil, siendo que ésta a su vez le compró unas mejoras a su tía en los terrenos que son objeto de deslinde y donde ella, la ciudadana Yeymi Damaris Camargo González, interpone querella alegando violación de domicilio y daños a la propiedad, razón por la cual esta defensora (…)alegamos la excepción establecida en el artículo 28 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe realmente una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de tomarse cualquier decisión en la instancia penal, en consecuencia, ésta fue acordada por el Tribunal de Juicio, consideró la solicitud de la defensa y la declaró con lugar, ya que si bien es cierto la parte demandada civilmente es Maria del Carmen Camargo de Cumaná no es menos cierto que Yeymi (…) es su apoderada convirtiéndose en legitimada activa para ser parte en el litigio civil.
(Omissis)
Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos habla del debido proceso, opera en todo grado y estado de la causa no siendo cierto lo pretendido por el abogado querellante, por cuanto la prejudicialidad existente en la presente causa debe ser decidida por la jurisdicción civil y si nos ajustamos al artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador patrio ordena que el Juez dará preferencia a la conciliación previo a decidir las excepciones planteadas, mas sin embargo, en el caso de marras la invocada por ser de aquellas que pudiera ponerle fin al proceso, ya que la prejudicialidad existente determinaría si los querellantes son o no sujetos activos para ejercer la acción, siendo esto un obstáculo que debe ser decidido previo a la posible conciliación, pues si los quejosos no demuestran su titularidad como sujetos activos para el ejercicio de la acción penal, mal pudiera conciliarse con ellos.
La querellante alega en la apelación que en ningún momento ha sido demandada o codemandada, siendo esto cierto, más sin embargo al instar a la jurisdicción penal ipso jure e ipso facto, parte por comunidad por pretensión se convierte en legitimada para la causa civil pues la pretendida por ella depende de la antes citada civil y en cuanto a la ciudadana Yeymi (…), se le otorgó poder (…), considerándola sujeto activo para defender los intereses de su representada ciudadana Maria del Carmen Camargo de Cumaná.
(Omissis)
Por lo antes expuesto y solicitando siempre y por encima de cualquier criterio, prele nuestra Carta Magna, invoco su sapiente criterio, a fin que imponiendo una tutela judicial efectiva (…), como principio garantista de avanzada, ratifiquen la decisión tomada (…), en todas y cada una de sus partes, declarando Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yeymi (…), por cuanto no demostró, en que le fue desfavorable la recurrida, ya que no hubo violación al debido proceso y a la defensa, como ya lo demostramos y se mantenga el criterio del Tribunal de juicio ya impuesto…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En primer orden, observa esta Sala de la lectura realizada al escrito de apelación presentado, la falta de técnica jurídica desplegada por el abogado Trino Márquez Camperos, en su condición de abogado asistente de la querellante Yeymi Damaris Camargo González, cuando presenta un escrito a través del cual pretende expresar su inconformidad con la decisión tomada por el juez de la recurrida, pero que carece de una clara fundamentación y adecuación a las normas legales en las que se pretende amparar, en aras de comprobar que efectivamente ha habido fractura del debido proceso y derecho a la defensa en la querella que la ciudadana Yeymi Camargo intentó, es decir, impresiona al ser escueta y carecer de las razones suficientes con los que pueda bastarse por si mismo para la mayor comprensión del planteamiento; sin embargo, esta Sala en aras de desarrollar la apropiada aplicación de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, procede a conocer el merito del recurso y pronunciarse de acuerdo al análisis que a continuación se procede a efectuar:
La recurrente manifiesta su inconformidad, arguyendo que la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de los querellados Miguel Díaz, Luis Gómez, Carlos Díaz y José Camargo, es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana Yeymi Camargo González nunca ha sido demandada o co demandada en jurisdicción civil; así mismo alega la impugnante que el juez quebrantó el debido proceso al no pronunciarse sobre las pruebas y medidas solicitadas por la parte querellante, una vez que no se produjo la conciliación, convirtiéndose para la apelante en una suerte de actuación parcial manifiesta del juez a-quo.
Ciertamente el juez de instancia en aplicación directa del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender por el lapso de tres (03) meses el curso de la acusación privada, hasta tanto el procedimiento de deslinde planteado por los acusados Miguel Díaz, Luis Gómez, Carlos Díaz y José Camargo, sea resuelto por la vía civil, para lo cual ordenó oficiar al Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, informando la suspensión y exhortándolo a que produzca celeridad en el pleito judicial.
Igualmente, dentro de la fundamentación explanada por el juez a-quo, deja claro su criterio al considerar que la prejudicialidad entraña controversias relativas al estado civil de las personas, pero que en virtud de que las cuestiones en estudio (civil y penal), están íntima y estrechamente ligadas, al decidirlas a través de la extensión jurisdiccional pudiera provocar una invasión de competencia, sumado al riesgo de producir sentencias contradictorias, poniendo en peligro la cosa juzgada.
SEGUNDA: Ante los planteamientos asomados por la recurrente y el juez de instancia, esta Alzada forzosamente debe advertir a éste último su desacierto cuando, celebrada la audiencia de conciliación, aplica el contenido del artículo 35 de la norma adjetiva penal, y suspende por tres (03) meses el desarrollo del proceso. Es deber de todo administrador de justicia hacer una interpretación correcta de las normas, lo que lleva implícito por su condición de sujeto invadido por la sapiencia jurídica adquirida.
Dicha aserción la expresa esta Corte, puesto que la prejudicialidad inserta en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida sólo en cuanto al estado civil de las personas, y el caso bajo estudio, de acuerdo a las copias certificadas que corren en el expediente original, trata de una solicitud de deslinde judicial, que si bien es cierto, tal y como se observa, guarda estrecha relación con la querella penal por daños incoada por la ciudadana Yeymi Camargo, no menos cierto es, que nada tiene que ver con el estado civil de las personas; razón por la que mal puede destinarse el contenido de la norma mencionada ut supra para este caso en concreto, y menos aun, suspenderse el curso de la causa hasta que se resuelva la controversia civil, porque con ello ciertamente se ocasiona un perjuicio a las partes y al íntegro desarrollo del proceso.
Yerro también el juez a-quo en su discernimiento, cuando considera que decidir a través de la extensión jurisdiccional penetraría una esfera de competencia que no le pertenece, aunado al riesgo de producir sentencias contradictorias. Interpretación que no tiene absoluta inherencia con el verdadero propósito y sentido de la institución, toda vez que el legislador deseó investir al juez de la facultad de conocer y resolver una cuestión de naturaleza civil o administrativa, en tanto y en cuanto resulte seria, fundada y verosímil, con el objeto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta; es decir, la propia disposición autoriza al juez penal a conocer una causa que escapa de su ámbito predeterminado.
Ahora bien, esta Corte al observar de parte del juez recurrido el desconocimiento en la aplicación del contenido de la norma adjetiva penal inserto en el artículo 34, procede a desentrañarlo de la siguiente forma:
“Artículo 34. Extensión Jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”. (Resaltado de la Sala).
Al adminicular la acusación privada y procedimiento extrapenal, con el supuesto descrito en el artículo 34 de la ley adjetiva, se evidencia una adecuación significativa; toda vez que la defensa de los acusados tempestivamente consignó escrito contentivo de la excepción opuesta conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en la oportunidad correspondiente de celebrar la audiencia de conciliación, como se ha observado, las partes se opusieron a solucionar el pleito en armonía, prosperando en consecuencia la excepción opuesta por la existencia de la cuestión prejudicial, -destacando igualmente, que el numeral 1 del mencionado artículo 28, expresamente prevé: “…La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35…”; entonces, claramente la norma traspola el supuesto a una condición, cual es, que la controversia esté manifiestamente referida al estado civil de las personas-; situación que de ningún modo se encuentra expresada en el proceso de marras.
Indudablemente ha debido el juez de la recurrida, en aplicación directa de la extensión jurisdiccional, conocer la cuestión planteada ya que obviamente estimó que se trataba de un asunto serio, fundado y verosímil, y diferir el pronunciamiento a que hubiere lugar, como formando parte del fallo definitivo; ya que sin lugar a dudas, no puede el juzgador decidir el mérito de lo planteado en ese estado procesal, porque se traduciría en un pronunciamiento a priori, que tildaría de reprochable las resultas del juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Corte estima que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, verificándose que el juez a-quo colaboró a causar un retardo innecesario en el litigio, lo que igualmente se traduce en un perjuicio importante para los actores; por ende, debe revocarse la recurrida y en consecuencia se ordena a un juez de la misma categoría pero distinto del que profirió el fallo revocado, dicte la decisión a que hubiere lugar en honrosa aplicación de lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEYMI DAMARIS CAMARGO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 11-10-06 mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y suspendió el procedimiento por el lapso de tres (03) meses, en franca aplicación del artículo 35 ejusdem.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Extensión San Antonio del Táchira, y en consecuencia se ordena a un juez de la misma categoría pero distinto del que profirió el fallo revocado, dicte la decisión a que hubiere lugar en honrosa aplicación de lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
1-Aa-2950-06*mcp
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