REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
LIBIA GARCIA GONZALEZ
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, defensor técnico de la penada Libia García González, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 10-06-05, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de noviembre de 2005, se designó como ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, y por cuanto el mismo hizo uso de sus vacaciones se reasignó la presente causa a la Juez Temporal Carmen Deysi Castro Infante, en fecha 01 de diciembre de 2005; ahora bien en fecha 06 de diciembre de 2005, se inhibió de la presente causa el abogado Jairo Orozco Correa, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, y fue declarada con lugar dicha inhibición el 14 de diciembre de 2005; en fecha 06 de febrero de 2006, se inhibió de la causa el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Titular de está Corte de Apelaciones, y fue declarada con lugar dicha inhibición, de fecha 16 de febrero de 2006; el día 08 de Noviembre de 2006, y en virtud de que las señaladas inhibiciones y por cuanto los inhibidos no constituyen ésta alzada, ya que en fecha 25 de mayo de 2006, fueron destituidos del cargo, se reasignó la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto por el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, defensor técnico de la penada LIBIA GARCIA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 10-06-2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, defensor técnico de la penada LIBIA GARCIA GONZALEZ, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la referida penada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 10-06-2005, por Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
“…El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de diez (10) a veinte (20) años, lo cual en condiciones normales se aplica el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem (sic), el cual es de quince (15) años. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que la acusada tenga antecedentes penales o policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo mas equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, se hace la rebaja de dos (02) años, quedando en trece (13) años de prisión. Por otro lado, en virtud de que la acusada se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto el delito que se le imputa esta establecido en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y excede de ocho años en su limite máximo, no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo establecido, es decir, no se puede imponer a la acusada una pena inferior de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando la pena definitiva a imponer en diez (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), y así se decide”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
(Omissis)
“…de conformidad con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso del Derecho a la Defensa y a la Asistencia de abogado defensor, legitimada como se encuentra mi defendida por mandato expreso del articulo 471 numeral 1 ejusdem, …
En fecha 10 de junio de 2005, mi representada fue condenada mediante el procedimiento por admisión de hechos, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,…, aplicándosele como se observa en la sentencia, la pena mínima prevista para dicho delito en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber transportado la cantidad 26 gramos de marihuana.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, mediante gaceta oficial Nº 38.287, fue publicada la novísima LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, reimpresa en fecha 26 de octubre de 2005, mediante gaceta oficial extraordinaria Nº 5.789, la cual entró en vigencia de forma inmediata con su publicación, y la misma señala en su articulo 31 una nueva descripción del tipo delictivo por el cual fue condenada mi defendida, atribuyendo una pena diferente (interior) a la que le fue impuesta mediante sentencia firme por el tribunal de Primera Instancia; es así como el mencionado artículo en su segundo aparte señala:
“si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana,… sic… la pena será de seis a ocho años de prisión.”
En este sentido, es evidente la existencia de RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, en tendida esta como Derecho Constitucional de Aplicaron de Ley más Favorable, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. …”
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)
Solicito se revise la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005,…”
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de junio del 2005, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 en su ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal; y por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, defensor técnico de la penada LIBIA GARCIA GONZALEZ, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo aparte del artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenada la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada LIBIA GARCIA GONZALEZ, esto es, la rebaja de la pena que se le impuso en la fecha en que fue dictada la mencionada sentenciada condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de seis (06) a ocho (08) años, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez (10) años de prisión respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dichas penas, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, la cual fue en el caso de la sentencia del 10 de Junio de 2005, de 29 gramos de Marihuana, según experticia química, emanada por el laboratorio regional Nº 1, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada a dicha sustancia. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.
La sentencia del 10 de Junio de 2005, debe revisarse partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y en concordancia con la atenuante genérica establecida en el 4 numeral del artículo 74 ejusdem, y además por haber la penada admitido los hechos en el procedimiento especial para ello, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva ley, según el término medio de siete (7) años de prisión, con base al artículo 37 de la norma penal sustantiva, menos la rebaja de 2/5 que procede por la atenuante genérica, tal como lo hizo el a quo; ahora bien, por haber la penada admitido los hechos, y el Juez de instancia tomar la pena en el limite inferior, dicha rebaja entonces se hace en ese limite; por lo tanto queda en definitiva la pena a imponerse en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, defensor técnico de la penada Libia García González.
SEGUNDO: SE REBAJA en cuatro (4) años de prisión, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana LIBIA GARCIA GONZALEZ, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 10-06-2005, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en consecuencia, la pena le queda en definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Granados
Secretario
Rr-625-05/EJPH/jcchs
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