REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ, con el carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA.
ACCIONADO
Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 14 de diciembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el día de hoy, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ, con el carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la libertad personal, alegando lo siguiente:
“TERCERO: RESUMEN FACTICO
Es el caso, que el accionate (sic) fue privado judicialmente de la libertad en fecha jueves dos de marzo de 2006, como se evidencia de la Copia Certificada que se anexa por parte del Tribunal Primero de Control y el Acto Conclusivo del Ministerio Público fue de solicitud de SOBRESEIMIENTO (se anexa Copia) a favor del accionante, y que fue desestimado por el Tribunal Primero de Control en audiencia especial para resolver sobre el mismo donde la defensa técnica para ese entonces argumento (…) estableciéndose con certeza clara que el acto conclusivo no fue de acusación sino de sobreseimiento y que lo ajustado en derecho era por lo menos una medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que vencidos los treinta días o su prorroga (sic) sin que el Ministerio Fiscal presente ACUSACION lo dable en Derecho (sic) es la Libertad (sic) y hasta la presente fecha a pesar de haberse (sic) por vía ordinaria la restitución de la libertad la misma no ha sido posible, siendo en consecuencia idóneo recurrir por vía Extraordinaria (sic) de Amparo (sic) como se hace en el presente caso ya que el Sobreseimiento (sic) fue desestimando por la Juez Primero de Control conociendo posteriormente la ciudadana Juez Segundo de Control, a quien en fecha 17 de octubre del presente año se le solicitó fijará la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que habían transcurrido ciento sesenta y siete días (167) con conocimiento de la presente causa sin que se hubiese llevado a cabo la Audiencia Preliminar y sin estar fijada para esa fecha la celebración de la misma e igualmente que para la fecha 25 de septiembre según copia que se anexa se le había solicitado a la Ciudadana (sic) Juez (sic), la restitución de la libertad como lesión constitucional y con la advertencia de que esa solicitud era con el objeto de agotar la vía ordinaria en la búsqueda de la reparación de la lesión jurídica sufrida por el hoy accionante a lo cual en fecha 06 de octubre de 2006, la Juez Segundo de Control negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin mayor motivación, no restituyendo el estado de libertad personal del accionante, razón por la cual en fecha 02 de octubre de 2006, se interpuso por ante esta Corte de Apelaciones Recurso Extraordinario de Amparo a favor de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en virtud de la decisión de fecha 06 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que vulneraba el estado de libertad personal del hoy accionante sin motivación alguna en cuanto a la existencia de una solicitud de sobreseimiento y una Acusación (sic) Extemporánea (sic).
Así las cosas en fecha 09 de noviembre de 2006 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo interpuesta a favor del hoy accionante contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual niega la solicitud de Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), anulando la misma (…).
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2006, en cumplimiento de lo ordenado en el particular tercero de la decisión esta Corte de Apelaciones, previa redistribución de la presente causa, se le solicitó al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la libertad de mi defendido en virtud de las consideraciones que se han expuesto supra (sic); pero es el caso Ciudadanos Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que en fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Noveno de Control, haciendo caso omiso de lo establecido por esta Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2006 en su parte motiva trascrito supra (sic), Negó (sic) la Sustitución (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del accionante, estableciendo en su decisión la cual anexo en copia certificada marcada “B”, (…).
De donde se colige y se observa plenamente la lesión jurídica infringida, pues el Tribunal Noveno de control, hizo caso omiso del Derecho Constitucional al Estado (sic) de Libertad (sic) Personal (sic) y a lo establecido por esta Corte de Apelaciones en la parte motiva de su decisión, pues no le esta (sic) dado ni permitido al Juez noveno de Control accionado distinguir donde la ley no distingue como es que es claro que al no haber acusación en el plazo de treinta días o su prorroga (sic) según el caso lo dable en derecho como lo establece el art. 250 ejusdem y lo observo (sic) la Corte de Apelaciones es otorgar la libertad como obligación Judicial (sic) y la facultad del Juez de exigir medida cautelar pero siempre comporta la restitución de la libertad personal razón por la cual por no haberse restituido la lesión jurídica infringida, se hace necesario nuevamente instaurar esta vía extraordinaria de Amparo a la Libertad Personal, pues de sabidas que solo a través de de esta vía Extraordinaria (sic) la Corte de Apelaciones puede conocer el presente caso y restituir el estado de Libertad (sic) Personal (sic), que como se expuso supra (sic) se encuentra gravemente lesionado y no existiendo otro camino expedito, rápido e idóneo distinto a la vía de amparo para que el accionante pueda restituirse su libertad personal habida cuenta la víspera navideña y del año nuevo que se avecina.
CUARTO: SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA A FAVOR DEL ACCIONANTE.
Honorables Magistrados garantes de nuestra constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela jurídica efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de la copia certificada anexada “B” que efectivamente mi defendido se encuentra privado ILEGALMENTE (sic) de su libertad por haberse vencido los treinta días sin la presentación de Acusación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACCIONANTE, para de esta manera respetarle al accionante no solo (sic) su Libertad (sic) Personal (sic) sino también su Debido Proceso y de hacer valer y ejecutar el amparo que ya fue declarado con lugar”.
Por auto de fecha quince de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación al derecho a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, el 28 de noviembre de 2006, mediante la cual revisó y negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia, acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad existente actualmente contra el mencionado imputado, decretada en fecha dos de marzo del corriente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, el juez accionado obró en el ámbito de su competencia, al revisar la medida de coerción personal existente contra el imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada conforme a los extremos del artículo 250 ejusdem. Así mismo, la disposición legal ut supra, establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal.
De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental. En efecto, el hecho que la decisión dictada no satisfaga la pretensión del solicitante, ello no allana per se, la vía extraordinaria del amparo constitucional.
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.
Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve
En otro orden de ideas, al tratarse de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa, dictada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151, de fecha 02-03-2005, estableció:
“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente: (…)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el Juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En: www.tsj.gov.ve
Este criterio ha sido reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al sostener:
“ (…)
Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)”. En: www.tsj.gov.ve
Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, razonadamente la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad, dado que, los efectos de la acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y no constitutivos de una situación jurídica inexistente que se lograría al revocar o sustituir la medida de coerción personal. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismo judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.
Consecuente con lo expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en función de control número nueve de este Circuito Judicial Penal, debe inadmitirse de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ, con el carácter de defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Amp-146/GAN/chs.
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