REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

ROSA AYDEE VERA DUARTE, Colombiana, nacida en fecha 18-03-1969 titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 27.819.313, soltera, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, calle sin numero, San Cristóbal, estado Táchira.

JOSE GREGORIO PLATA CHACON, Venezolano, nacido en fecha 12-08-1966, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.376, soltero, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa N° 89-29 Tariba, estado Táchira.


DEFENSORES


Abogados JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA (defensor privado) y MARIA TERESA TORRES, Defensora Pública Penal Nro. 13 del estado Táchira.


FISCAL ACTUANTE


Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que previa admisión de los hechos por parte de los imputados, condeno a los ciudadanos ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACON, a la pena principal de ochos (8) años como responsables del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 83 de Código Penal.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 6 de diciembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 12 de diciembre de 2006.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 09 de noviembre 2006, por admisión de los hechos, señala lo siguiente:


“(Omissis)
Siguiendo los criterios de Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumado los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su término medio nueve (09) años de prisión, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito y la existencias de agravantes por cuanto la droga fue incautada al momento de pretender ingresarla al Centro Penitenciario de Occidente, se aumenta en un tercio, siendo nueve (09) años, quedando una pena a imponer de doce (12) años de prisión.

Sobre el momento así determinado, los sentenciados ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACÓN, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la pena impuesta en cuatro (04) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a que nuestra normativa legal dispone el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, que en delitos como el de marras (sic), no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACÓN, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)…”


La recurrente Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en el escrito de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006, expone:


“(Omissis)

Con base en esta normativa jurídica, apreciando y valorando de manera seria y objetiva todos y cada uno de los elementos de convicción que se obtuvieron en la fase de investigación, quien aquí suscribe, considera que existían fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACON entre otros, por considerarlos AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7mo de artículo 46 todos la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; optando los mencionados imputados, por acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron a su juez natural, la imposición inmediata de la pena que les correspondía. Así las cosas, la Sentenciadora les impuso como sanción, Ocho (08) años de prisión, aparejada a las accesorias del artículo 16 de Código Penal y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tenor de las siguientes consideraciones:

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumado los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo su término medio nueve (09) años de prisión, considerando esta Juzgadora que dada la entidad del delito y la existencias de agravantes por cuanto la droga fue incautada al momento de pretender ingresarla al Centro Penitenciario de Occidente, se aumenta en un tercio, siendo nueve (09) años, quedando una pena a imponer de doce (12) años de prisión.

Sobre el momento así determinado, los sentenciados ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACÓN, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la pena impuesta en cuatro (04) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a que nuestra normativa legal dispone el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, que en delitos como el de marras (sic), no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE Y JOSE GREGORIO PLATA CHACÓN, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

La norma in comento le exige al sentenciador, además de cualquier cálculo matemático, la adecuada valoración del BIEN JURÍDICO AFECTADO, que en la presente causa no es otro que la SALUBRIDAD PUBLICA, siendo ésta puesta en grave riesgo por personas inescrupulosas que ven en el comercio de la droga, la oportunidad de acceder a cuantiosas sumas de dinero, sin importarle la salud de quienes siendo ya enfermos, se dedican a su consumo; y el DAÑO SOCIAL CAUSADO cuya determinación debe pasar por la consideración que en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es el ESTADO VENEZOLANO, la victima, causándole un GRAVE DAÑO no sólo social sino económico; consideraciones estas constantemente sostenidas por nuestra máxima autoridad tribunalicia como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Sala Constitucional, se mantiene el criterio de considerar a los Delitos de Narcotráfico como los de Lesa Humanidad, en seguimiento a la Jurisprudencia Vinculante sentada por esa sala en el Expediente N° 01-1016, de fecha 12/09/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señala:

…”Los delitos de lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímenes Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la Patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de Lesa Humanidad”.


De la lectura del capítulo que dedica el Tribunal a la Imposición de la Pena, se aprecia que la Ciudadana Juez, no entró a valorar ninguna circunstancias como lo exige la norma legal, que tampoco reflexionó sobre el bien tutelado y mucho menos sobre el daño social causado, limitándose exclusivamente a practicar una operación matemática apartada de la realidad social que nos afecta, llegando a cometer los siguientes gravísimos errores:

En cuanto a la tasación de la pena a imponer a la ciudadana ROSA AYDEE VERA DUARTE, la juez sentenciadora, se equivoco incluso en el cálculo matemático, por cuanto la misma señaló que a la pena de doce años de prisión aplicables a la acusada de autos por el delito imputado por el Ministerio Público (previa aplicación de la agravante especifica de la responsabilidad penal), se le hacía la rebaja de un tercio de la pena que no es otra (matemáticamente hablando) que la cantidad de tres años de prisión, que restada a los doce años de pena a imponer queda en definitiva en la cantidad de nueve(09) años y no en ocho (8) años como en definitiva señaló, no constando en modo alguno en el auto de admisión de hechos publicados por la sentenciadora, las razones por las cuales la misma se aparta del cálculo de la pena e impone una sanción corporal que no se corresponde con la delimitación establecida por el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, ni motiva en modo alguno las razones que fundamentan dicha imposición de pena.

En cuanto a la aplicación de la pena al ciudadano JOSE GREGORIO PLATA CHACON, la Juez sentenciadora no sólo se equivoca en cuanto al cálculo de la pena, sino que omite la aplicación al citado ciudadano de otra de las agravantes especificas de responsabilidad penal, que se encuentra establecida en el encabezamiento del articulo 100 del Código Penal Vigente, como lo es la REINCIDENCIA GENÉRICA (resaltado añadido) y no limitarse sólo a la agravante contenida en el ordinal 7° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es un hecho cierto y conocido por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que el acusado de autos se encuentra en condición de PENADO en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena corporal de CATORCE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según causa penal que fuere conocida por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito judicial Penal de Estado Táchira, cuyo expediente actual Nro. 1492-03-E4, lo conoce el Tribunal Número Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y no como procesado, y debió en este caso no sólo valorar las circunstancias del bien jurídico afectado y daño social causado con este tipo de punibles, sino también el sitio en el cual el delito se perfeccionó (Centro Penitenciario de Occidente) así como la ausencia de buena conducta predelictual que en esta causa se agrava por el hecho que el acusado de autos se encuentra penado por otro delito, causando de esta manera la Juez Sentenciadora un gravamen irreparable al Estado Venezolano al establecer una pena apartada de las consideraciones legales que corresponden.

(Omissis)

Elementos éstos que motivan la presentación de este recurso de apelación en contra de la prenombrada decisión por ser violatoria de las normas fundamentales que orientan la actuación de Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser declarado con lugar y anulándose consecuencialmente la decisión que el Ministerio Público esta cuestionando.

(Omissis)”



El abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana ROSA AYDEE VERA DUARTE, contesto el recurso de apelación, con escrito de fecha 26 de noviembre 2006, donde expone:

“(Omissis)

…a lo que es menester observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que la matemática como ciencia perfecta es universal y que efectivamente un tercio de doce es cuatro; esto es que si multiplicamos tres por cuatro es igual a doce lo que significa que si dividimos a doce en tres partes es igual a cuatro: lo que significa que la razón le asistió a la Juez Primero de Control en aplicar la rebaja establecida y permitida por el art. 376 ejusdem de un tercio de la pena a imponer de doce años y rebajar cuatro (un tercio) para quedar ajustado a derecho la pena de ocho años, estando errada el Ministerio (sic) Fiscal en las operaciones matemáticas realizadas en el escrito de apelación motivo por el cual solicito se declare sin lugar el mismo y de considerar esta honorable Corte que la responsabilidad penal es personalísima y que se aleja el Ministerio Público de la buena fe al pretender que la circunstancias de otros acusados puedan afectar la responsabilidad penal de mi defendida y que es política criminal del Estado Venezolano premiar con la menor pena a quienes se acojan al procedimiento especial por admisión de los hechos.

(Omissis)”


Por su parte, la abogada MARIA TERESA TORRES, con el carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO PLATA CHACON, contesto el recurso de apelación, mediante escrito de fecha 24 de noviembre 2006, expone:


“(Omissis)

La Juez de la recurrida adecuadamente emitió un fallo, haciendo el análisis que correspondía al caso sometiendo a su consideración, refiriendo que el término que tomó para aplicar la pena al acusado, fue el termino medio, el cual resultó de tomar los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, por lo que, para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 en relación al articulo 46 numeral 7 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyos extremos se hallan establecidos entre ocho (8) y diez (10) años de prisión, resultó, en su termino medio, correspondiendo la pena de nueve (9) años de prisión.

Posteriormente, la ciudadana Juez, en forma razonada, procedió a aplicar la agravante contenida en el articulo 46 numeral 7 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo especial referencia a la entidad del delito y la existencia de la agravante por cuanto la droga fue incautada al momento de pretender ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, aumentando la pena en un tercio, resultado en principio como pena a imponer la de doce (12) años de prisión.

(Omissis)…

Al respecto, ciudadanos jueces de esa Corte de Apelaciones, considera esta representación de la defensa, que la ciudadana representante de Ministerio Público, hace alusión a una circunstancia, como es la señalada en su recurso, acerca de la condición de penado del ciudadano JOSE GREGORIO PLATA CHACON, lo que a su criterio hacía procedente la aplicación por parte de la Juez Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, del contenido del articulo 100 del Código Penal, que contiene la agravante por reincidencia genérica.

Sin embargo, si se revisa detenidamente todas y cada unas de las actuaciones que conforman la causa, así como el acto conclusivo del despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público, y los actos subsiguientes a dicho acto conclusivo, previos a la audiencia preliminar, no se evidencia que esa representación Fiscal, haya demostrado la condición de penado de mi defendido, considerando la defensa que tal circunstancia no pudo ser acreditada en la etapa preparatoria e intermedia del presente proceso penal, por lo que no tenía el Tribunal la certeza jurídica de la situación de penado aludida por la Representación Fiscal, a quien en definitiva le correspondía probar tal condición, considerando con ello, que la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero de Control en fecha 09 de noviembre del presente año, se encuentra ajustada, ya que no podía aplicar la norma señalada, y así debe ser declarado por esta Corte de Apelaciones.

Pero, además de no haber sido advertida esta circunstancia oportunamente, es necesario precisar, que en todo caso, de encontrarse mi defendido para la fecha de la audiencia prelimar, en condición de penado, es decir, cumpliendo una pena que le haya sido impuesta con anterioridad, no era aplicable la norma contenida en el referido artículo 100 de Código Penal, puesto que está exige:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximun de la que asigne la Ley…”

De la lectura del señalado artículo se puede determinar, que se hace necesario que la sentencia condenatoria anterior, debe haberla cumplido o haberse extinguido como claramente lo refiere la norma, pues, si por el contrario, la condena aun la esa (sic) cumpliendo, debe descartarse la aplicación del (sic) este artículo 100 y aplicarse el contenido del artículo 97 de Código Penal, que se refiere a la acumulación de penas.

(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación en que la juez de instancia resultó desacertada al realizar el cálculo de la pena aplicada a la ciudadana Rosa Vera Duarte y José Gregorio Plata Chacón; toda vez que, el tercio de doce (12) años es tres años, quedando la pena en nueve (09) años de prisión para la primera acusada, según la representante fiscal. Respecto al acusado José Plata, la fiscal estimó que la juez a-quo no aplicó el instituto de la reincidencia previsto en el artículo 100 del Código Penal, por cuanto el ciudadano en mención se encontraba cumpliendo condena por otro hecho punible, cuando se involucró en el ilícito actual.


En efecto, la juez de instancia al establecer la dosimetría penal, determinó el término medio entre la pena a imponer de (08) a (10) años, y a ese término le aumentó un tercio que es la cifra de (03) años, aplicando la agravante de que la droga fue incautada al momento de intentar ingresarla al Centro Penitenciario de Occidente; entonces, aunada la pena a imponer con el aumento respectivo queda en doce (12) años de prisión. En este orden de ideas, previa la admisión de hechos manifestada por los acusados, la juez de la recurrida calculó la rebaja de un tercio, es decir, cuatro (04) años que corresponde al tercio de (12), quedando en definitiva la pena a cumplir en ocho (08) años de prisión para los ciudadanos Rosa Vera Duarte y José Gregorio Plata Chacón.


SEGUNDO: De acuerdo a lo alegado por la recurrente, esta Corte pasa a realizar el análisis del primer desacuerdo invocado por la impugnante, y es referente al cómputo apreciado. De este modo, la fiscalía obviamente cayó en un error material de conjetura, en virtud que consta en el escrito de apelación un desacierto entre la cantidad de tiempo a rebajar. Alega la fiscal, que el tercio de 12 años es tres (03) años y por ende debió quedar en definitiva como pena a cumplir para la ciudadana Rosa Vera Duarte, la cantidad de nueve (09) años. Evidentemente lo expresado por la recurrente es una destemplanza jurídica, siendo oportuno instar a la fiscalía a realizar un razonamiento y cálculo numérico que se encuentre atinado a la realidad, toda vez que la tercera parte de (12) es cuatro (04) y no tres (03) como lo pretendió asegurar la impugnante.


Por otra parte, en cuanto al cómputo relacionado con la pena a imponer al acusado José Gregorio Plata Chacón, la fiscalía arguye que la sentenciadora no aplicó la reincidencia genérica contenida en el artículo 100 del Código Penal, ya que el acusado se encontraba recluido en el centro penitenciario de occidente bajo la condición de penado, cumpliendo una pena corporal de (14) años con (04) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.


Ante el anterior argumento, seguidamente esta Corte pasa a resaltar el contenido del artículo 100 del Código Penal, que reza:

“Artículo 100. Reincidencia. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley. (Resaltado de la Sala).

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.


De la anterior norma se colige que ante la comisión de un nuevo hecho punible, el culpable será castigado con la pena prevista entre el término medio y máximo de la que esté dispuesta para sancionar el nuevo delito. No obstante; el supuesto de marras no engrana con el contenido del artículo reseñado toda vez, que de acuerdo a la interpretación sustentada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de julio de 1997 el presupuesto para la aplicación de la reincidencia procede:

“…Omissis

El presupuesto para la aplicación del transcrito artículo anterior es que la pena anterior se haya cumplido o se haya extinguido; y que dentro de los diez años siguientes, el condenado cometa otro hecho punible…

…Esta Sala reiteradamente ha establecido que, si la sentencia es dictada mientras el procesado cumple la pena impuesta por otro delito, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, sino lo establecido en el artículo 97 ejusdem…”.


Ahora bien, el anterior criterio nos traslada a la aplicación de la norma contenida en el artículo 97 del Código Penal, que establece:

“Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.


Se refiere pues esta regla, a la disposición inmersa en el artículo 87 del Código Penal, el cual impone el modo de conversión de las penas, y así tenemos:

“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que perecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.


Evidentemente la disposición a aplicar es la contemplada en los artículos 97 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Penal, y no como lo sostiene la fiscal apelante al invocar el artículo 100 ejusdem, pues no se ajusta a las circunstancias que se manejan en el caso bajo estudio. Sin embargo, al no haber aplicado el concurso real sucesivo la recurrida, dicha conversión debe efectuarla el juez de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas, que es el operador de justicia a quien corresponde ejercer esa potestad, al momento de recibir la causa y acumularla a la existente y en la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Plata Chacón por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


TERCERO: Esta Sala observa que ciertamente la juez a-quo acogió en su amplia acepción el contenido del artículo 37 del Código Penal, a los fines de aplicar la pena; es decir, partió desde el término medio que fue (09) años, al que le aumentó el tercio concluyendo (12) años, y es a este término que rebajó el tercio de cuatro (04) años, conforme a la admisión de los hechos asumida por los acusados. Al hacer una idónea revisión del cálculo realizado por la juez de la recurrida, esta Alzada advierte que en ningún caso fue desmesurada ni desacertada al momento de imponer las penas que en definitiva deben cumplir los acusados Rosa Vera Cuarta y José Gregorio Chacón, por cuanto se adecua el cómputo al soberano arbitrio de su potestad, y además la juez de instancia consideró la aplicación de la agravante genérica, siempre partiendo del término medio, tal como lo dispone el mencionado artículo 37 ejusdem.

La dosimetría penal desarrollada por la juez a-quo, se adecua a la situación explanada conforme a la admisión de hechos y las circunstancias que envuelven el proceso, resultando oportuno traer a colación la sentencia N° 070 de fecha 26 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, quien sostuvo:


…”Omissis

En el presente caso, la acusada VIRGINIA FUSTER PICO, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, siendo calificados los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO), en la persona de LUIS ANTONIO FUSTER y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de IRMA PICO DE FUSTER y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Conforme al cómputo de pena realizado por la recurrida, la pena que correspondería imponer a la acusada, una vez efectuada la sumatoria de todas las penas correspondientes a los delitos imputados, así como por la aplicación de las atenuantes, agravantes y la concurrencia de delitos, es de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por mandato constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3º, de la Constitución y 94 del Código Penal).

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Es correcto el cómputo hecho por la recurrida, aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 37, el cual se refiere a la forma de aplicar las penas, teniendo presente, tal como lo ordena dicha disposición, la regla del artículo 94 del citado Código el cual consagra el mandato constitucional acerca del límite máximo de 30 años de las penas privativas de libertad; tomando también en cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos punibles. Por lo tanto la pena aplicable sería la de treinta (30) años de presidio, a partir de la cual se hará la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

Ahora bien, según la denuncia del recurrente la rebaja ha debido ocurrir a partir del tiempo acumulado, una vez compensado las atenuantes y agravantes; es decir, la rebaja ha debido partir de los CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que al rebajarle un tercio, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, daría VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Según ésta opinión, la rebaja de pena establecida en la admisión de los hechos debe computarse conjuntamente con los atenuantes genéricos del Código Penal y según las reglas ya citadas de éste instrumento legal.

Tal interpretación es errada y violatoria de la misma naturaleza jurídica del instituto procesal de la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el proceso penal.

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos...”.



En tal sentido, esta Corte estima que no le asiste la razón a la impugnante, advirtiendo así mismo el acierto en la operación matemática, traducido en el cómputo de pena plasmado por la juzgadora, quien abordó el mérito de los hechos y ejerció su libertad de arbitrio de forma mesurada y ajustada a derecho, acogiendo las reglas previamente establecidas en la ley, y respetando las garantías y derechos consagrados en nuestra máxima norma; motivo por el cual resulta forzoso confirmar la decisión recurrida y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la fiscalía décima del Ministerio Público. Y así se decide.




DECISION


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a los ciudadanos Rosa Aydee Vera Duarte y José Gregorio Plata Chacón, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por ser autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente


ROMAYBA VIELMA
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ROMAYBA VIELMA
Secretaria





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