REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
Maximino Carrero Rosales, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.897.028, natural de Bailadores, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector Chita, Bailadores, Estado Mérida; Leonid Ilich Delgado Maldonado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.799.125, natural de Bailadores, domiciliado en la calle Andrés Bello casa N° 444 Bailadores, Estado Mérida.
DEFENSA:
Abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y María Teresa Torres Martínez.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogada María Teresa Torres Martínez y Oscar Eduardo Useche Mora, la primera defensora del acusado LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y el segundo defensor del acusado MAXIMINO CARRERO ROSALES, contra la sentencia dictada el día 18 de julio del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de nueve (09) años prisión, por la comisión del delito de Transporte de Precursores Para la Obtención de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de Octubre del año 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 08 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche los funcionarios STTE (GN) Manuel Salvador Parra Ramírez, C/1ero. (GN) Richard Domador Cáceres, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Comisión en la población de Umuquena del Municipio San judas Tadeo del Estado Táchira, observaron un vehículo que transitaba por la vía, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho para efectuarle un chequeo de rutina, identificando al conductor como LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, el mismo viajaba acompañado del ciudadano MAXIMO CARRERO ROSALES, quien presentó los documentos inherentes a la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pic-Up, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: 678-VAG, Serial de Carrocería: CCT34CV218006, Serial de Motor: 14050585, percatándose los funcionarios que en la Plataforma de la camioneta eran transportados unos bultos, por lo que le preguntaron al conductor que tipo de producto era llevado en el vehículo, manifestándole éste que se trataba de Urea, procediendo el funcionario a contar y revisar el producto, constatando que se trataba de cuarenta (40) bultos, cada uno de cincuenta (50) kilos aproximadamente, solicitando al chofer la guía de movilización de dicho producto, manifestándole éste que no la poseía, que había cargada en la Aldea El Tesoro de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y que tenía por destino la Población de Umuquena donde lo esperaba un ciudadano, era un flete que estaba haciendo de cuarenta mil (40.000) Bs., procediendo los efectivos policiales a retener el vehículo y el producto, trasladándolos al Comando de Coloncito, donde se practico la detención preventiva de los imputados.
En fecha 06 de junio del 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 22 de junio del mismo año y en tal oportunidad se decidió lo siguiente:
“…SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y a LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la pena establecida en este último artículo, por ser la que mas le favorece y en consecuencia los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: CONDENA igualmente a los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y a LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas de proceso…”
En escrito de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en su condición de defensor del ciudadano Maximino Carrero Rosales, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en escrito presentado el día 06 de octubre del año 2.006, la abogada María Teresa Torres Martínez, en su condición de defensora del acusado LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio del año 2006, fundamentando dicho recurso en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 13 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES Y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, así mismo con la presencia de los abogados defensores Oscar Eduardo Useche Mojica y Rossilse Omaña en representación de la abogada María Teresa Torres, se le concedió el derecho de palabra al primero de los nombrados quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando parcialmente el escrito de apelación interpuesto, realizando un recuento de los hechos, manifestando que ciertamente la recurrida incurrió en la errónea interpretación de la Ley; que aplicó como sanción a su defendido una norma que no es la adecuada, solicitando se declare con lugar el recurso por él interpuesto y que salvo mejor criterio y tomando en cuenta al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, pide se declare nula la sentencia y que se proceda a establecer como sanción la pena establecida en el artículo 35 de la recientemente aprobada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la ley que más le favorece a su defendido y que en virtud del principio de la retroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado Leonid Ilich Delgado Maldonado, quien ratifico el contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Teresa Torres, solicitando se declara con lugar el recurso interpuesto.
Analizados los fundamentos de la apelación, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:
1.- Del testimonio rendido por los ciudadanos Richard Alberto Domador Cáceres y Manuel Salvador Parra Ramírez, funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela los cuales fueron contestes, se pudo comprobar efectivamente que el día 08 de julio de 2005, los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, traían consigo cuarenta bultos de Urea en una camioneta color blanco, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, resultando que está mercancía la transportaban en forma ilegal pues cuando se les exigió las guías de movilización no las tenían, ni documento alguno que lo justificara; pues, estos mismos testigos por la frecuente actividad practicada en casos semejantes como este, saben que esto debe tener un permiso para poder circular con esta clase de mercancía.
Continúan estos efectivos explicándole al tribunal donde en sus argumentaciones contrastan con lo dicho por los encausado en que estos últimos afirmaron en su declaración que la mercancía incautada era de un señor que se encontraba accidentado y habiéndole ofrecido Cuarenta Mil Bolívares por el flete estos aceptaron en prestarle dicho servicio para trasladar la Urea, y que además ellos se dedicaban era a Compra-Venta de quesos que llevaban hasta la ciudad de Bailadores, es entonces, cuando los efectivos militares dicen que no encontraron vehículo alguno circulando, menos accidentado y habiendo transcurrido un tiempo suficiente aplicado al procedimiento de la incautación y la detención tampoco se presentó persona alguna que se responsabilizara o que dijera que dicha sustancia le pertenecía o fuera de su propiedad y que presentara los documentos exigidos para su legalidad. Lo que queda desvirtuado entonces de lo dicho por los encausados máxime cuando estos circulaban por una de las vías denominadas “Trochas” que de acuerdo a la experiencia, son aquellas vías utilizadas por las personas con tendencias a cometer hechos punibles transportando mercancías prohibidas y tratando de burlar a las autoridades competentes cuando su acto criminal fuese consumado a feliz término, es por ello que ante tal experiencia dichas vías se encuentran exhaustivamente vigiladas para impedir actos como el presente. Se reafirma la intencionalidad y se perfecciona la convicción cuando los efectivos militares aportando sus conocimientos le señalan al tribunal que estas vías alternas o “Trochas” pueden conectar a la población de Mérida, Ejido, La Fría y la frontera con Arauca incluso hasta donde llaman “El Puerto”, señalando a la vez que en treinta minutos podían estar en Colombia y la población de Umuquena donde se practicó el procedimiento no queda excluida de estas poblaciones mencionadas. La mercancía entonces incautada fueron cuarenta sacos, de color blanco con unas letras de color rojo y una especie de granos gruesos, y se trataba de Urea la cual se constituye como un precursor y que estos funcionarios saben que es un precursor por las distintas charlas y cursos que les han impartido.
2.- De la declaración rendida por José Evelio Sierra Castro, funcionario público adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, experto en Laboratorio en el mismo cuerpo de seguridad, se comprobó a través de los métodos o pruebas realizadas que la sustancia contenida en los cuarenta sacos se trataba de Urea cuando de la misma se logra la vaporización de Amoniaco y que fueron los mismos sacos incautados en la población de Umuquena a los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH CARRERO MALDONADO, lográndose entonces de ello una gran certeza.
3.- De la declaración de la ciudadana Niullana Elizabeth Delgado Ramírez, auxiliar de Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, que guarda correlación con las declaraciones anteriores se comprobó una vez mas que la sustancia no era otra que Urea, que al ser sometida al calor emana vapores obteniéndose entonces Amoníaco, siendo este elemento químico el indicador de la presencia de la misma y que a la vez se comporta como precursor en la elaboración de Droga o Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Del testimonio de los ciudadanos Jorge Elías Salcedo Zambrano y Luis Enrique Luna, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela expertos de Laboratorio, que fueron contestes se pudo establecer una concatenación que contribuya desvirtuar cualquier duda razonable que se produjo en forma cierta, si estábamos en precursor denominado “Urea” y esta sustancia tiene su efectividad en el procesamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas aun cuando la misma sustancia es utilizada como producto fertilizante esto es, el caso lícito, mientras que lo contrario, es decir, lo ilícito es cuando se utiliza para obtener el desprendimiento del Amoniaco siendo este la base fuerte para la elaboración de Cocaína. En situaciones lícitas la persona requiere un permiso para transportar este producto, para fertilizante y debe tener un laboratorio registrado con permisología. La venta de la Urea siempre ha sido controlada.
En forma física estos expertos observaron que se trataron de cuarenta bultos que fue coincidente con los mismos cuarenta bultos que aparecen en la ciudad de Umuquena cuando fueron interceptados por la Guardia Nacional los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, quienes circulaban en un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: 678-VAG, Serial de Carrocería: CCT34CV218006, Serial de Motor: 14050585.
Por equilibrio e igualdad entre las partes este juzgador atiende además de lo anterior lo planteado en el alegato por la defensa cuando dice que haciendo un estudio por separado de las conductas de sus representados estas conductas se han podido establecer pero en la norma derogada y que la novísima ley incorpora esta conducta por separado en los artículos 35 y 36, por ello en la actualidad el hecho imputado no constituye delito tomando para ello el artículo 1 del Código Penal, y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello impone excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente impugna las experticias presentadas por la representante fiscal, por el hecho de que las supuestas evidencias no fueron precintados los bultos dudando de que fuesen los mismos bultos de la incautación porque según su criterio existe discrepancia en cuanto al peso y bulto violándose la cadena de custodia y solicita la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera señala que lo mismo sucedió con la experticia del vehículo al impedírsele el derecho de ejercer el control de la prueba.
En análisis exhaustivo de este Tribunal en la utilización del principio de legalidad done este principio es acogido por nuestra legislación que trasciende a la exigencia obligante de que solo la ley puede crear delitos y penas (siendo esta reserva legal) y que conlleva así mismo, que los hechos y las penas deben estar establecidas en la ley, para que una conducta pueda ser sancionada penalmente; aunado a ello debe tratarse de hechos y penas determinados expresamente en la propia ley (exigencia de la tipicidad). Constituye pues, este Principio y así es creíble por este juzgador una garantía para los ciudadanos de que no se le cometerán arbitrariedades que puedan surgir en la justicia penal tal como se propone este juzgador en el caso que nos ocupa; Ommissis…
La acusación fiscal en causa 4JU-1024-2005, en contra de los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, se baso en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acusación esta que el juzgador observa, que la conducta que se señala se adecua en ambas normas tanto en la derogada (artículo 34) como en la novísima ley vigente (artículo 31) cuando de la misma forma se contemplan en estas dos normas la palabra “Precursores, Solvente y Productos Químicos esenciales”, cumpliendo pues, el principio de legalidad al encuadrar completamente la conducta exigida por ambas normas, …Ommissis; lo que se correlaciona que efectivamente para la obtención de la Cocaína hay que hacer con anterioridad este procedimiento como lo es, someter la Urea a temperaturas adecuadas para que se desprenda el Amoniaco. Así pues, se desvirtúa lo argumentado por la defensa en cuanto al tipo a juzgar, de igual manera la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conducta adoptada por los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, si revisten carácter penal de acuerdo a ambas normas debidamente analizadas, si se toma el articulo 31 de la novísima ley es por que, es esta la que mas favorece a los encausados.
En relación al otro aspecto plantado como es la nulidad absoluta de la prueba promovida por la parte fiscal, de acuerdo al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo al articulo 22 del mismo código en cuanto a la apreciación de las pruebas, como lo es la Sana Crítica con observación inseparable de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se toma en este caso las reglas de la lógica como lo es, la imposibilidad de precintar un cuerpo de gran volumen, esto es un bulto o saco denominado así por el lenguaje coloquial. Estos elementos desde su fabricación y almacenamiento es el mismo de la Sustancia-Urea que traían consigo su seguridad preestablecida como lo es la costura o cocido (sic) en el mismo momento en que se elabora o es contenida en el mismo esta sustancia, por lo tanto también se desvirtúa que existan requisitos o elementos que conlleven a una nulidad absoluta, por lo que no se pueden desechar estas pruebas tan necesarias para atender al esclarecimiento de la verdad tal y cual como se produjo en atención al artículo 13 del este mismo Código.
Este juzgador aun teniendo la certeza que los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, son culpables de la comisión de delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada ley, ahora artículo 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los acusados, no obstante para su reafirmación de esta culpabilidad se analizan los hechos a la luz de los elementos que conforman al delito como son:
La Acción, tomando en cuenta las distintas teorías referidas al primer elemento del delito, se toma ésta como el resultado, es la consecuencia lógica de comportamiento cuando por voluntad del individuo se produce un cambio externo y está orientada hacia un fin intencional; conduciendo su comportamiento, orientándolo hacia una meta con un plan preestablecido, manejando la casualidad del objetivo finalista que se ha propuesto con una representación mental de lo aspira alcanzar. Siendo una actividad conciente con sobredeterminación de las etapas de un proceso para lograr el fin.
De lo anterior, tiene cabida congruente la conducta que adoptaron MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, cuando estos transitaban por una vía alterna de la población de Umuquena del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira en un vehículo automotor con cuarenta bultos de cincuenta kilogramos cada uno de Urea, en forma ilegal pues no llevaba documentación alguna para que fuese lícito este transporte, de lo que se interpreta que en forma intencional ya estaban cometiendo un delito y que se proseguiría en el mismo, ya que esta sustancia es Precursora de la obtención y procesamiento de la Cocaína, al hacer desprender el elemento químico Amoniaco por aplicación de temperatura. En el mismo orden de ideas se acrecienta la culpabilidad cuando además de ya vislumbrarse un hecho punible siguen mintiendo pues le señalan a la comisión de la Guardia Nacional que ese cargamento correspondía a un señor que se encontraba accidentado en la vía por donde ellos transitaban del cual no se tuvo noticia alguna de la existencia de dicho señor, que por lo menos viniese a reclamar su mercancía con los elementos necesarios para demostrar su licitud, tampoco se constato de vehículo automotor accidentado lo que conlleva a que indudablemente estos encausados tiene culpabilidad en la comisión del delito de lo que le acusa la Representación Fiscal.
La Tipicidad, Constituye el segundo elemento del delito y que tiene estrecha correlación con el principio de legalidad, observa el tribunal que la representación del Ministerio Público, señala como comisión de delito el de TRANSPORTE DE PERCURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito contemplado tanto en la Ley que regía la materia en su artículo 34 como en el artículo 31 de la Ley Vigente que se titula Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en ambas leyes se encuentra la figura señalada por el legislador, como la de transporte de Precursores conducta desplegada por los ciudadanos encausados que se convierten en una acción que violenta una norma y encuadra en la figura señalada por el legislador en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera especifica en el artículo 31 de la misma, la cual para nuestra importancia señala “el que ilícitamente trafique… transporte por cualquier medio…”; Ommissis… De los hechos se encuentra que estos ciudadanos transportaban ilícitamente la sustancia Urea lo cual es acentuadamente controlado por el Estado Venezolano, pues siendo esta una sustancia que en forma lícita es utilizada como fertilizante y con los documentos-guías quien la transporte no caería en la ilicitud por lo que se sigue adecuando ya que es un comportamiento ilícito como lo indica la norma, además de ello con toda la intencionalidad tratan de burlar a la autoridades competentes con la utilización de vías alternas a la vía principal y de procedimientos transparentes de todas aquellas personas que actúan lícitamente. Estas llamadas “trochas” como ya se dijo es del conocimiento y experiencia de los Organismos de Seguridad son las mas utilizadas para conectarse con cualquier lugar de procesamiento de la droga en la República de Colombia. Además de lo señalado se ratifica una vez mas que esta conducta reviste un carácter penal y dándose el origen al principio de mas importancia en esa materia como lo es el de: “No hay crimen sin ley”.
La Antijuricidad, refiere este tercer elemento que es todo aquello que sea contrario a la norma, todo lo contrario a lo jurídico; y en el caso que nos ocupa los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, con su acción como lo fue el de transportar ilícitamente una sustancia Precursora como lo es la Urea tiene la adopción de una conducta en contrario cuando así es señalado en forma conteste correlacionado y concatenado por los distinto órganos de prueba que fueron evacuados en este juicio a través de los cuales se logro la convicción y certeza de la culpabilidad de lo acusados, los cuales no pudieron mantener incólume su principio de inocencia ante el arrollamiento indetenible de los mismos medios de prueba.
La Culpabilidad, con el análisis anterior de los tres elementos del delito se complementa este cuarto elemento cuando este juzgador comprueba de manera fehaciente que los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, son culpables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que hasta este momento rige para ello el escudo del principio de inocencia pues se ha demostrado lo contrario desvirtuándola, cuando lo dicho por la defensa así por los mismos encausados que además de transportar una mercancía como es la Urea que no le correspondía a ninguno de los dos sino que era propiedad de un señor que encontraron accidentado en la vía que transitaban, y consistía en un cargamento de 40 sacos cada uno de cincuenta kilogramos y que ellos inicialmente llevaban la intención era la de compra-venta de quesos lo cual era una comercialización que venían practicando desde hace algún tiempo cuyo destino final para esta operación comercial era la ciudad de Bailadores, Estado Mérida, queriendo decir que el cargamento de la Urea fue una oportunidad sobrevenida de ganarse un flete a costo de cuarenta mil Bolívares; pero en apreciación del juzgador y con aplicación de las reglas de la lógica no comparte esta argumentación por el hecho de que no apareció persona alguna reclamando la mercancía con su traslado encomendado aun cuando dicha mercancía representa un valor monetario de alto interés y que se ha debido intentar su rescate a través de los medios lícitos para ello. Tampoco comparte que estos dos ciudadanos se dedicase a la compra-venta de quesos pues en ningún momento aparecen elemento de conexidad en la conservación de los quesos ya que la experiencia nos hace decir que el queso es un producto perecedero el cual deber por obligación dársele un tratamiento adecuado para su conservación y traslado pues no soporta por largo tiempo la inclemencia de la temperatura y sus cambios excepto si se llegase a tratar del llamado queso de año o también llamado queso duro, pero con ampliación de este planteamiento no cargaban consigo instrumento alguno que por razones de salubridad se adecuara a esta dedicación exclusiva como lo es, la comercialización de quesos.
De todo lo anterior, no queda la menor duda que los ciudadanos MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, son culpables del hecho que se le acusa la Representación Fiscal en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y siendo esto no de los hechos punibles más reprochables por nuestra sociedad, donde cada día existe una tendencia creciente a ser cometidos, lo que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabándose a la vez e forma inexorable las bases económicas culturales y políticas de la misma sociedad; tal, como lo ha contemplado la jurisprudencia emanada de Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, N° 2502, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Luis Velásquez Alvaray. Por lo tanto se debe pronunciar este Tribunal con una sentencia Condenatoria para los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO. Así se decide.
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer a los acusados MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, la cual es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establece una sanción de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en NUEVE (09) años de Prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer a los imputados MAXIMINO CARRERO ROSALES y LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.”
SEGUNDO: La recurrente defensora del acusado LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, en su escrito de apelación, refiere lo siguiente:
“PRIMERO
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA DENUNCIA
Luego de acreditada la legitimación para ejercer el presente recurso, esta defensa, luego de revisar detenidamente todas y cada una de las circunstancias de hecho y derecho, en las que se fundamento el Tribunal para concluir con un fallo condenatorio, considera que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, considerando que el Honorable Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se denuncia la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que da lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN…Ommissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Luego de revisar detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de Julio de 2006, mediante la cual condeno a mi defendido LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al considerarlo culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo al contenido del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra ajustada a derecho, y es evidente, que el fundamento utilizado por el juez de la recurrida en su sentencia, que anteriormente fue plasmado, fue producto de la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA… Ommissis…
De la lectura que se hace de la norma transcrita, se desprende que es necesario, para que pueda acreditarse la comisión del punible señalado, por una parte, la ejecución de la actividad consistente en el transporte, tráfico, distribución, ocultamiento entre otras, y además, es fundamental que se demuestre que la finalidad que se persigue con las actividades aludidas, sea destinar las sustancias controladas para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, el desvío, a que se refiere la ley.
No se obtuvo de la sentencia d e la recurrida, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la comprobación de este segundo elemento, como es el desvío, a objeto de poder sostener que, mi defendido incurrió en el delito imputado por la Representación Fiscal.
El juez de la recurrida, en el análisis que hace del tipo, se refiere en un primer término, a ACCION, considerando que se trata de la voluntad del individuo de producir un cambio externo orientada hacia un fin intencional… hacia una meta con un plan preestablecido… manejando la causalidad del objetivo finalista que se ha propuesto con una representación mental lo que aspira a alcanzar…, se circunscribe a definir en que consiste el citado elemento del delito, pero no entra a analizar, en el caso concreto, en qué consistió la acción especifica de mi defendido, o de que plan preestablecido estuvo provisto mi defendido, para presuntamente cometer el hecho acusado.
No se produjo a lo largo del debate, ningún elemento que demostrara alguna conducta previa, que llevara concluir que existía por parte de mi defendido, algún propósito premeditado de cometer un delito de semejante magnitud, como el que se le ha pretendido atribuir; no comprobó el Ministerio Público, a través de una investigación previa, que pudiera determinar la existencia de elementos que pudieran llevar al convencimiento de un Tribunal, de alguna conducta dirigida por mi defendido de participar en la cadena del Tráfico de Estupefacientes, lo cual podía comprobarse a través de la averiguación tanto de su patrimonio, así como de sus cuentas, si las tuviere, pero en el presente caso, no se aportó elemento alguno que pudiera concluir que mi defendido tuviera la intención de destinar la sustancia denominada urea, para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Resulta relevante, que el Tribunal de la recurrida solo se limita a mencionar en el análisis que sobre el elemento de acción, hace en su sentencia, respecto a que la UREA es un precursor en la obtención y procesamiento de la cocaína, sin embargo, nada señala, acerca de la vinculación de mi defendido, al DESVIO de la referida sustancia, elemento que, a criterio de esta Defensa, es fundamental para acreditar la comisión del delito señalado. No determinó en que consistió la acción del autor, en el presente caso, para probar el delito imputado.
Se observa además, que el Juez de la recurrida, para acreditar el elemento CULPABILIDAD, estimó que mi defendido mintió, cuando señaló las razones por las cuales, el día de los hechos, trasladaba el producto que fue objeto del presente debate, desacreditando cada uno de los argumentos por él utilizados para su defensa. Sin embargo, no hizo el Tribunal ningún señalamiento que estableciera, con la certeza necesaria, en qué razones realmente se apoyó su tesis para considerar demostrada la culpabilidad; sobre la base de qué argumento consideró que mi defendido, a través del transporte de la urea, pretendía la obtención de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; situación de tal importancia, si admitimos que le asiste a mi defendido, el derecho a que se le presuma inocente, y no es él a quien corresponde demostrar esta inocencia, sino es al Estado, a través el Ministerio Público, a quien le corresponde, por todos los medios, demostrar la intención de mi defendido, de cometer el grave hecho delictivo por el cual fue enjuiciado.
En conclusión de la anterior, la conducta realizada por mi defendido, no puede adecuarse, de ninguna forma en las normas establecidas, tanto en el articulo 34 de la Derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haberse demostrado en forma alguna el desvío que señalan las normas in comento, razón por la cual, considera la defensa al interpretar, que solo el traslado de la sustancia controlada, es constitutivo del tipo penal dispuesto en el Artículo 31, se estaría desconociendo, en todo caso, lo dispuesto en la misma Ley especial que rige la materia, en su artículo 35, que hace una consideración al respecto, cuando se refiera a las TRANSACCIONES ILÍCITAS, sin embargo, este tipo penal no fue debidamente advertido en el curso del debate por la Representante del Ministerio Público.
…Ommissis…
Resulta significativo además para esta defensa, señalar que, existe una circunstancia que refuerza la inocencia de mi defendido, y confirma una vez más que el hecho imputado, no puede, de ninguna forma, adecuarse al tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley especial, cuya norma requiere un dolo específico, esto es, la intención de destinar la urea para la obtención de sustancias ilícitas, que ha sido, por demás señalado precedentemente, y es que además, existe un COMUNICADO, realizado por la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerzo Armada Nacional, según la cual, el (DARFA) como institución competente para registrar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito y comercio, posesión y uso de químicos y sustancias afines, el cual, consideró imperioso tomar medidas tendientes a garantizar el Plan de Siembra 2006 y la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, informó al público en general, que dicha Dirección otorgó por vía de excepción, la exoneración de la tramitación de la Permisería emitida para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento, en todo el territorio nacional, exclusivamente de químicos y sustancias afines (Abonos Minerales o químicos: Urea entre otros.)
Esta circunstancia nos lleva por fuerza a concluir, con mayor acierto, que el Estado reconoce, indudablemente, la necesidad de liberar estos procedimientos de permiso y riguroso control, de las actividades tendientes a comercializar, específicamente la sustancia urea para la agricultura en Venezuela, a objeto de garantizar los procesos de siembra en el país, apartándose con ello, diametralmente, de lo pretendido por el Ministerio Público, esto es, adecuar estos mismos hechos, a la norma que contiene el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y establecido por el Tribunal.
Considera totalmente contradictorio, y observa esta Defensa con verdadero desconcierto, que por una parte, se producen procesos judiciales en los cuales se impone, como en el presente caso, de una gravísima pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a quien solo trasladaba el fertilizante urea, cuyo fin único fue, sin lugar a dudas, su traslado para la utilización en los procedimientos agrícolas que son propios de la zona, en hecho ocurrido durante el año 2005, el Estado Venezolano, a través del Organismo Competente, ordena a todas las autoridades militares, prestar la colaboración necesarias para la realización de tales actividades, para poder así cumplir con el Plan Siembra 2006 y la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a concluir, que si los hechos que dieron origen a esta investigación, hubiesen ocurrido durante el curso de este año 2006, no se habría producido esta investigación, ni la acusación, ni mucho menos, la grave condena del Tribunal a cumplir la pena de prisión que fue impuesta, como ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO
FINALIDAD DEL RECURSO
Lo anterior nos lleva por fuerza a concluir, que se hace necesario que el fallo dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2006, sea revisado por la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, y una vez admitido el presente recurso de apelación y verificadas las razones que han sido señalas por la Defensa, se procesa a revocar la Sentencia recurrida, y dictar una decisión propia que establezca la verdad de los hechos aquí ventilados, objetivo fundamental del proceso penal, y en consecuencia, se determine que efectivamente se incurrió en errónea aplicación de las normas contenidas en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al caso concreto, y no pudiendo encuadrarse los hechos que dieron origen a este proceso, en las normas antes señaladas, se logre determine que los hechos que han sido objeto del presente debate, no pueden, de ninguna manera, atribuirse a mi defendido, LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, quien totalmente inocente del delito imputado, resultando en consecuencia, necesario, su pronunciamiento por el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho, precedentemente señalados, esta Defensa, en atención a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 436, 451y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra la SETENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se condenó a mi defendido LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al considerarlo CULPABLE en la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES según lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sobre la base la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, errónea aplicación de una norma jurídica, cuyos motivos fueron debidamente expresado en el presente recurso, y en consecuencia, de acuerdo al artículo 457 del mismo Código, se proceda a dictar una decisión propia, que abarque todos los aspectos que han sido solicitados precedentemente…”
TERCERO: El abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en su recurso de apelación expuso:
“La ciudadana Fiscal del Ministerio Público refiere que el día 08-07-05, siendo aproximadamente las 8.30 p.m. los funcionarios Manuel Salvador Parra Ramírez (STTE. G.N.) y C/1 Richard Domador Cáceres encontrándose de comisión en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, observaron un vehículo que transitaba la vía al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho para efectuar un cheque (sic) de rutina, identificando al conductor como LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, quien viajaba acompañado del ciudadano MAXIMO CARRERO ROSALES, quien presentó los documentos de propiedad del vehículo…, percatándose los funcionarios que en la plataforma de la camioneta eran transportados unos bultos, por lo que le preguntaron al conductor que tipo de producto era llevado en el vehículo, manifestando que se trataba de urea, procediendo el funcionario a contar y revisar el producto, constatando que se trataba de cuarenta (40) bultos, cada una de cincuenta (50) kilos aproximadamente, solicitando al chofer la guía de movilización de dicho producto, manifestando este que no la poseía, que había cargado en la aldea El Tesoro de la población de Umuquena y que tenía por destino la población de Umuquena donde lo esperaba un ciudadano, era un flete que estaba haciendo por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), procediendo los efectivos policiales a retener el vehículo y el producto, trasladándolo al comando de Coloncito, donde se practicó la detención preventiva de los imputados. Esta narración de los hechos realizada por la ciudadana representante de la vindicta pública constituye un traslado fiel y exacto de la correspondiente acta de aprehensión que corre inserta al folio 3 de las actas procesales, la cual fue suscrita por ambos efectivos de la G.N. la cual corre agregada al folio 04 de las actas procesales y que se anexa marcada “A”.
Al momento de presentar el escrito de acusación correspondiente la ciudadana fiscal imputa a nuestros representados la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP), norma punitiva esta que textualmente establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales DESVIADOS, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, será penado con…”
CAPITULO SEGUNDO
ATIPICIDAD
Del análisis acucioso de la referida norma penal se concluye de manera por demás clara y precisa que el delito en cuestión se encuentra integrado por dos elementos concomitantes, que deben estar presentes simultáneamente al momento de producirse los hechos; A) la realización de cualquiera de las actividades previstas (transporte, tráfico, distribución, ocultamiento etc.) y, B) que el fin perseguido con tal actividad sea el de destinar esas sustancias controladas a la elaboración de estupefacientes o psicotrópicos. Quiere ello significar que a falta de uno de estos elementos mal podría tipificarse como delictual una conducta o hecho determinado. Esto resulta así en virtud del principio de derecho penal moderno acogido en nuestro ordenamiento jurídico que establece que las normas que tipifican los delitos no pueden ser aplicadas por analogía. Este principio, conocido universalmente como nulla poena, nullo crimen sine lege, se encuentra reflejado en el artículo 1 de nuestro Código Penal el cual expresamente establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Al escudriñar detenidamente la derogada ley (LOSEP), bajo cuyo imperio sucedieron los hechos aquí investigados, se observa que no existe en su contenido norma alguna que considere como punible la realización independiente y por separado de cualquiera de los dos hechos que configuran el delito referido. Muy seguramente ello obedecía al hecho que para el momento de su promulgación y puesta en vigencia imperaba en nuestro ordenamiento legal el principio de la PRESUNCIPON DE CULPABILIDAD, en virtud del cual le correspondía al acusado desvirtuar los hechos que se le imputaban, es decir que era el acusado quien tenía la carga de probar su inocencia. En el caso específico bastaba que una persona fuese sorprendida transportando una sustancia controlada sin la documentación legal correspondiente, para que se presumiera que el fin perseguido era la elaboración de estupefacientes o psicotrópicos.
No obstante la situación varió totalmente como consecuencia de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que incorporó al proceso el principio de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual es ratificado en la Constitución de la República del año 1999. En virtud de esta novísima modificación la carga de la prueba se invierte de manera tal que es al estado a quien le corresponde demostrar la culpabilidad del acusado, quien deberá ser considerado inocente hasta tanto se prueba lo contrario. Esta situación hace que, motivado a múltiples motivos de diversa índole, el estado se encuentre casi imposibilitado de poder demostrar, en los casos a que se refiere el artículo 34 de la LOSEP, el desvío o intención de destinar la sustancia controlada para la producción de las sustancias prohibidas, en razón de lo cual el delito en innumerables casos podía quedar impune. Motivado a esta razón el legislador, al aprobar la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de dejar incólume el delito en cuestión pero contemplándolo en su artículo 31, penaliza por separado, en sus artículos 35 y 36, cada uno de los elementos que en su conjunto integran el hecho ilícito cuya comisión se les imputa a nuestros defendidos, es decir, la realización material de cualquiera de las actividades allí previstas con las sustancias controladas, que en la novísima ley se denomina TRANSACCIONES ILÍCITAS, por una parte y, por la otra, que esta actividad sea realizada con la finalidad de producir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, denominado en dicho ordenamiento legal como DESVIO.
Así las cosas, al analizar con detenimiento el escrito de acusación y las pruebas allí aportadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios 78 al 83 de las actas procesales y que se anexa marcada “B”, y evacuadas en el debate oral, se puede concluir con entera certeza que en modo alguno fue debidamente demostrado el desvío o la INTENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE DESTINAR LA PRESUNTA UREA A LA PRUDUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS.
No obstante en el fallo producido por el tribunal de la causa, textualmente se lee. “La acusación fiscal… se basó en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acusación esta que el juzgador observa, que la conducta que se señala se adecua en ambas normas tanto en la derogada (artículo 34) como en la novísima ley vigente (artículo 31) cuando de la misma forma se contemplan en estas dos normas la palabra “PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES”, cumpliendo pues, el principio de legalidad al encuadrar completamente la conducta exigida por ambas normas, es decir, existe indudable adecuación, se señala una conducta debidamente preestablecida y cuando referimos la palabra “PRECURSORES” que llevándola a la acepción de precursor de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Diccionario Larrousse esta palabra significa “Lo que precede” y, por conocimientos momentáneos obtenidos de los diferentes expertos intervinientes en el juicio en forma conteste de argumentos desprendidos de los mismos señalan que la Urea es un precursor para la obtención de la sustancia estupefaciente… Así pues, se desvirtúa lo argumentado por la defensa en cuanto al tipo, de igual manera la excepción puesta del artículo 28 numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conducta adoptada por los ciudadanos… si revisten carácter penal de acuerdo a amabas (sic) normas debidamente analizadas, si se toma el artículo 31 de la novísima ley es por que, es la que más favorece a los encausados”. Ver anexo marcado “C”.
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar en forma por demás clara y precisa, el sentenciador en modo alguno hizo referencia al segundo de los elementos constitutivos del delito en cuestión, es decir, EL DESVÍO, y se limitó a realizar un análisis comparativo de ambas normas, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE A LAS PALABRAS “PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES” se refiere, y seguidamente desestima el pedimento de sobreseimiento de la causa oportunamente solicitado, amen de considerar, desaceradamente, llenos los extremos legales para considerar como punible el hecho investigado.
De igual forma se observa claramente que el sentenciador en su fallo asevera que “la urea es un precursor para la obtención de la sustancia estupefaciente”, hecho este que es absolutamente cierto, como es igualmente cierto que el destino primario para el cual se produce este fertilizante es precisamente para destinarlo al enriquecimiento de los suelos, inclusive para la alimentación de ganado. Es decir, que en el caso que nos ocupa es impretermitible obligación demostrar fehacientemente que la sustancia decomisada estaba destinada a la obtención de estupefacientes, en razón a que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma expresa señala que se considera ilícita la desviación de las materias primas, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos.
Pues bien ciudadanos Magistrados, del estudio acucioso de las actas procesales se puede inferir de manera clara y contundente que este hecho (el desvío) no quedó demostrado en forma alguna ya que la Fiscal no aportó elemento de convicción o prueba de cualquier especie que permitiera siquiera presumir la intención de destinar la presunta urea a la elaboración ilícita de estupefacientes. El sentenciador considera que hubo desvío porque “la urea es un precursor para la obtención de la sustancia estupefaciente”, sin que aporte ningún otro razonamiento al respecto.
Debemos recordar que el juez tiene la ineludible obligación al momento de producir el fallo, de atenerse a lo alegado y probado en autos y, además, de analizar los hechos legalmente demostrados y subsumirlos en la norma a aplicar y ver que estos encuadren a la perfección con la norma que tipifica el delito pues de otra forma no podrá jamás dictar una sentencia condenatoria, porque estaría violando flagrantemente el mencionado principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En el caso que nos ocupa, ante la ausencia de prueba respecto al segundo de los elementos constitutivos del delito imputado, resulta absolutamente imposible que en forma alguna los hechos puedan subsumirse a la perfección con la norma tipo, por lo cual el juez de la causa ha debido acordar el sobreseimiento de la causa solicitado o en el extremo caso, al dictar la sentencia definitiva, contrariamente a lo sostenido en ella, declarar la absolución de los imputados.
En razón de lo anteriormente expuesto la recurrida aplicó erróneamente los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoco a fin de fundamentar la presente apelación, por lo que muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y que, consecuencialmente se declare con lugar el sobreseimiento de la causa oportunamente peticionado, declarando igualmente la nulidad del fallo en cuestión.
CAPITULO TERCERO
DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA
Es perfectamente conocido que en el actual proceso penal venezolano, como consecuencia de la incorporación del principio de la licitud de la prueba, se debe observar rigurosamente ciertos mecanismos establecidos a fin de impedir la manipulación de las evidencias con el objetivo de garantizar la pulcritud de la prueba, preservándole de ese modo al procesado el también, de rango constitucional, DERECHO A LA DEFENSA.
Por ello al momento de producirse la incautación de cualquier objeto que constituya el cuerpo del delito, de inmediato ha debido procederse a realizar una detallada descripción de la apariencia exterior del envoltorio que contenga la sustancia, para evitar que reconfunda con otro bulto similar; se debe proceder describir el contenido de los mismos; se debe sellar, mediante precintos de seguridad, cada uno de los bultos en cuestión; deben pesarse y además debe designarse expresamente, identificándola de la mejor manera posible incluyendo nombre, apellido y número de cédula de identidad, la persona o personas que quedan encargadas de vigilar la evidencia; también debe señalarse con precisión el lugar o local en el cual queda depositada la misma.
En el caso que nos ocupa ha quedado plenamente demostrado que, tanto los funcionarios aprehensores como los expertos han declarado que los bultos decomisados no fueron debidamente precintados. No consta en actas quien fue la persona, una vez producida la incautación, encargada de vigilar o custodiar los objetos decomisados. No se específica en modo alguno en que lugar se depositó la mercancía desde el momento de su incautación hasta cuando fue trasladada a los laboratorios a fin de practicar la experticia de orientación. El detalle más importante y resaltante de todas estas irregularidades lo constituye el hecho que una vez producida la experticia de orientación la evidencia es nuevamente remitida al Comando 13 de Fronteras con sede en la población de Coloncito y de inmediato e libró el oficio N° 1394, de fecha 09 de julio de 2005 a la Ciudadana Fiscal 10ª del Ministerio Público mediante el cual se le informa de la diligencia practicada y se deja constancia que “Los cuarenta (40) sacos quedaron depositados en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 a la orden de la Fiscalía conocedora del caso…” (ver folios 08 y 09 de las actas y anexo “D”). Sucedió ciudadanos Magistrados que mediante oficio 123/05 de fecha 09 de agosto de 2005, que corre inserto al folio 52 de las actas y que produzco marcado “E”, la ciudadana Fiscal solicita al juez de la causa se sirva fijar oportunidad para la realización de la experticia de verificación correspondiente, a efectuarse en el Laboratorio Central Regional de la Guardia Nacional, el cual como es perfectamente sabido tiene su sede en esta ciudad de San Cristóbal; informa a la vez la Fiscal que la sustancia se encuentra bajo resguardo de la Sala de Evidencias de dicho cuerpo policial. Así las cosas, el juez de la causa, que sí sabía donde se encontraba la evidencia, procedió a solicitar al Jefe de Depósito del Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en Coloncito, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2005, el traslado de la sustancia hasta la sede del Laboratorio Regional N° 1, tal como se evidencia al folio 56 de los autos y que anexo marcado “F”. Significa ello que la persona responsable de la custodia de la evidencia desconocía absolutamente el paradero de la misma. QUEDO CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE LA EVIDENCIA PERMANECIO POR ESPACIO DE 36 DÍAS SIN QUE LA PERSONA ENCARGADA DE SU CUSTODIA SUPIERA EL LUGAR EN EL CUAL LA MISMA SE ENCONTRABA DEPOSITADA.
Consta claramente ciudadanos Magistrados que al momento de realizarse la experticia de verificación ya referida, los imputados manifestaron a través de su defensor, que las características físicas exteriores de los bultos de los cuales se extrajeron las muestras aleatorias no concordaban con la de los mismos, ni su peso y su contenido, por todo lo cual se le solicitó al juez de la causa se abstuviera de conceder valor probatorio alguno a la experticia realizada, pues de todos estos hechos perfectamente demostrados quedó claramente establecido que no existe garantía alguna de que la evidencia no haya sido manipulada, por lo tanto no existe tampoco certeza plena sobre la pulcritud de la prueba obtenida de la misma, por lo que resulta perfectamente ajustado a derecho aseverar que se soslayó abiertamente a los imputados su sagrado DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
No obstante al momento de dictar el fallo correspondiente el sentenciador asevera textualmente: “En relación al otro aspecto planteado como lo es la nulidad absoluta de la prueba promovida por la parte fiscal, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo al artículo 22 del mismo en cuanto a la apreciación de la prueba, como lo es la sana crítica con observación inseparable de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se toma en este caso de las reglas de la lógica como lo es, la imposibilidad de precintar un cuerpo de gran volumen, esto es un bulto o saco denominado así en el lenguaje coloquial. Estos elementos de su fabricación y almacenamiento es el mismo de la Sustancia – Urea que traían consigo su seguridad preestablecida como lo es la costura o cocido en el mismo momento en que se elabora o es contenida en el mismo esta sustancia, por lo tanto también se desvirtúa que existan requisitos o elementos que conlleven a una nulidad absoluta, por lo que no se pueden desechar estas pruebas…”
En el fallo en cuestión el sentenciador omite pronunciamiento alguno sobre las gravísimas irregularidades oportunamente denunciadas, las cuales traen como consecuencia la nulidad absoluta de la prueba obtenida a través de dicha evidencia, tal como se puede observar claramente.
Habida cuenta que ciertamente en el caso que nos ocupa, a los imputados no les fue garantizada la integridad de la cadena de custodia de la evidencia, se les soslayó flagrantemente el principio del debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no existe certeza plena sobre la pulcritud de la prueba obtenida a través de esta evidencia, motivo por el cual la prueba de experticia de verificación ha debido ser declarada nula de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como oportunamente fue solicitado.
Por esta razón, con fundamente a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso de apelación correspondiente contra el fallo definitivo dictada en esta causa el día 18 de julio de 2006, habida cuenta que el mismo se fundamentó en un medio probatorio ilegalmente obtenido. En consecuencia solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y que además se decrete la nulidad de la recurrida.
CAPITULO CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS
FUNCIONARIOS APREHENSORES.
Al folio 3 y vto de las actas procesales consta el acta de aprehensión correspondiente, suscritas por los funcionarios que practicaron el respectivo procedimiento. En dicha acta se evidencia que estos declaran que el día de los hechos, se encontraban de comisión por la población de Umuquena cuando observaron un vehículo que iba transitando por la vía…Posteriormente al momento de rendir sus declaraciones en el debate oral, estos funcionarios aseveran que el procedimiento se practicó en las adyacencias de la Población de Umuquena, cambiando de manera singular el lugar de los hechos.
En la mencionada acta, así como también en el oficio N° 213 de fecha 09 de julio de 2005 remitido a la ciudadana Fiscal 10ª del Ministerio Público que corre al folio 2 de este expediente, y en el oficio N° 212 de la misma fecha, el cual corre al folio 7 de los autos, se describe la mercancía decomisada simple y llanamente como “CUARENTA (40) BULTOS DE UREA DE CINCUENTA (50) KILOGRAMOS” sin aportar algún otro detalle específico que permita identificarlos con mayor precisión. Consta en los autos que al momento de practicarse las experticias respectivas (la de verificación y la de orientación) los expertos detallan que las muestras fueron tomadas de unos bultos “De material sintético de color blanco con letras de color rojo y verde donde se puede leer. UREA SUPER NITROGENO, FERTILIZANTE AGRICOLA, 46% NITROGENO, SERVI FERTIL, UREA SOLO PARA VENTA EN EL TERRITORIO VENEZOLANO”. Como se puede observar claramente la descripción de los mencionados bultos hecha por los funcionarios aprehensores y la realizada por los expertos no tienen el mínimo asomo de similitud entre ellas. Esta diferencia quedó plasmada en las actas procesales a través del acta levantada al momento de realizarse la experticia de verificación, posteriormente mediante escritos consignados por esta defensa en el expediente y, últimamente al momento de aperturarse el debate oral. Evidentemente que la parte acusadora prestó atención a ese detalle y posiblemente alertó a los funcionarios aprehensores al respecto pues estos al rendir sus declaraciones en el debate señalado, aseveran que los bultos tenían unos letras de color verde que dice UREA, pero no refieren mas nada sobre las otras leyendas. Al respecto es totalmente lógico formularnos la siguiente pregunta ciudadano Juez. Habida cuenta que los mencionados funcionarios son especialistas en la materia y que tienen conocimiento de las normas y procedimientos a seguir al momento de instruir un expediente, ¿se justifica en forma alguna que haya omitido la descripción de tan significativos y notables detalles que presentaban los bultos presuntamente incautados? Tal vez haya sido un olvido o una ligereza pero ¿en los tres oficios señalados?. Respecto al acta de aprehensión donde se señala el sitio de los acontecimientos ¿Por qué motivo no reflejaron en dicha acta que el procedimiento se practicó en las adyacencias de la población de Umuquena como lo aseveran en su testimonio? Como se puede observar claramente ciudadano Juez, las declaraciones rendidas por estos funcionarios en el juicio no concuerdan con los que ellos afirman en el acta en cuestión, o sea que existe una contradicción entre las mismas.
Detalle significativo es la contradicción en que incurren los mencionados testigos al referirse sobre los hechos. MANUEL SALVADOR PARRA RAMÍREZ asevera que mis defendidos le informaron que transportaban esa mercancía por un flete contratado en la carretera y para ser dejado en Umuquena. Asevera además que el procedimiento fue practicado en una vía alterna que conduce a la población de Umuquena. Igualmente dice que supo que los bultos contenían urea por que el lo pudo determinar al tacto, es decir que toco los bultos por fuera pues los bultos no fueron abiertos. No obstante RICHARD DOMADOR CACERES dice que los imputados nada refirieron sobre el flete ni sobre el destino final de los bultos. Afirma que el procedimiento se ejecutó en un vía aledaña a Umuquena. También afirma que ellos “vieron que el contenido de los sacos, son como unas perlitas”. Al concatenar ambas declaraciones debemos concluir con entera propiedad que los testigos en cuestión no son contestes en sus declaraciones y que por tanto no merecen credibilidad en lo por ellos expuesto, debiendo en consecuencia ser desechados sus testimonios. (ver actas de celebración del juicio oral que corren insertas a los folios 296 al 299 de las actas y que anexo marcadas “G” y “H”.
No obstante haberse realizado oportunamente las observaciones correspondientes sobre tamañas contradicciones, sin que en la sentencia conste expreso pronunciamiento al respecto, el juez consideró que las mismas no eran relevantes pues le concedió valor probatorio.
Por tal motivo resulta por demás obvio aseverar que el sentenciador incurrió en las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su decisión se fundamentó en un medio probatorio ilegalmente obtenido, además de haber quebrantado formas sustanciales que producen indefensión de los imputados y violación de la ley al conceder valor probatorio a un testimonio expresamente prohibido por ella.
En razón de las disposiciones legales aquí invocadas, interpongo y fundamento el presente recurso de apelación contra el mencionado fallo definitivo producido en la presente causa en fecha 18 de julio de 2006, solicitando a la vez que el recurso sea declarado con lugar y que consecuencialmente se decrete la nulidad de la referida sentencia.
CAPITULO QUINTO
PERTINENTES CONCLUSIONES
Doctrinaria y jurispridencialmente (sic) se ha establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que le está vedado al sentenciador emitir un fallo condenatorio a menos que mediante las pruebas aportadas se pueda destruir plenamente el principio de presunción de inocencia. Es decir que las pruebas aportadas deben ser lo suficientemente contundentes como para dejar en la convicción del juez la veracidad de los hechos imputados sin posibilidad de que quede alguna duda razonable al respecto. Ciertamente que el sentenciador es soberano al momento de valorar las pruebas pero no obstante debe atenerse a los principios y garantías constitucionales concedidos a los procesados, vigilando, al igual que el fiscal del ministerio público, de que no les sean soslayados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual, tal como ha quedado plenamente demostrado en este proceso no se cumplió en modo alguno.
Por las razones expuestas y motivado a que ciertamente del acerbo probatorio no se desprende una certeza absoluta sobe la culpabilidad de nuestros defendidos y conforme al principio universal conocido como in dubio pro reo, muy respetuosamente solicito a los ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar la apelación aquí interpuesta..”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente en representación del acusado LEONID ILICH MALDONADO DELGADO, abogada María Teresa Torres, como primer motivo, aduce errónea aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 31 de la novísima Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que denuncia la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que es necesario, para que pueda acreditarse la comisión del punible señalado, por una parte, la ejecución de la actividad consistente en el transporte, tráfico, distribución, ocultamiento entre otras, y además, es fundamental que se demuestre que la finalidad que se persigue con las actividades aludidas, sea destinar las sustancias controladas para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir, el desvío, a que se refiere la ley, por cuanto no se obtuvo de la sentencia recurrida, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la comprobación de este segundo elemento, como es el desvío, a objeto de poder sostener que su defendido incurrió en el delito imputado por la Representación Fiscal, que en el desarrollo del debate oral el Ministerio Público no se aportó elemento alguno que pudiera concluir que su defendido tuviera la intención de destinar la sustancia denominada urea, para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, señalando a su vez que existe una circunstancia que refuerza la inocencia de su defendido, que el hecho imputado, no puede, de ninguna forma, adecuarse al tipo penal previsto en el artículo 31 de la ley especial, cuya norma requiere un dolo específico, esto es, la intención de destinar la urea para la obtención de sustancias ilícitas, que ha sido, por demás señalado precedentemente, y es que además, existe un COMUNICADO, realizado por la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la Fuerzo Armada Nacional, según la cual, el (DARFA) como institución competente para registrar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito y comercio, posesión y uso de químicos y sustancias afines, el cual, consideró imperioso tomar medidas tendientes a garantizar el Plan de Siembra 2006 y la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, informó al público en general, que dicha Dirección otorgó por vía de excepción, la exoneración de la tramitación de la Permisería emitida para el comercio, adquisición, traslado, uso y almacenamiento, en todo el territorio nacional, exclusivamente de químicos y sustancias afines (Abonos Minerales o químicos: Urea entre otros.)
A su vez, el recurrente en representación del co-acusado MAXIMINO CARRERO ROSALES, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, se limita a realizar en el capitulo primero de su escrito un recuento de los hechos, para posteriormente señalar que el delito en cuestión se encuentra integrado por dos elementos que deben estar presentes simultáneamente al momento de producirse los hechos como lo son: la realización de cualquiera de las actividades previstas (transporte, tráfico, distribución, ocultamiento etc.) y que el fin perseguido con tal actividad sea el de destinar esas sustancias controladas a la elaboración de estupefacientes o psicotrópicos, que en el desarrollo del debate oral y público, no fue debidamente demostrado el desvío o la intención de los imputados de destinar la presunta urea a la producción de estupefacientes o psicotrópicas, aduce igualmente que el Ministerio Público no aportó elemento de convicción o prueba de cualquier especie que permitiera siquiera presumir la intención de su defendido de destinar la presunta urea a la elaboración ilícita de estupefacientes, que el sentenciador considera que hubo desvío porque “la urea es un precursor para la obtención de la sustancia estupefaciente”, sin que aporte ningún otro razonamiento al respecto, para finalmente indicar que el Juez de la recurrida aplicó erróneamente los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo en el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y que, consecuencialmente se declare con lugar el sobreseimiento de la causa oportunamente peticionado, declarando igualmente la nulidad del fallo en cuestión.
Seguidamente refiere que en el fallo en cuestión el sentenciador omite pronunciamiento alguno sobre las gravísimas irregularidades oportunamente denunciadas en relación a la cadena de custodia de la evidencia en el presente caso, lo que trae como consecuencia en su criterio, que se produzca la nulidad absoluta de la prueba obtenida, toda vez que en su decir no fue garantizada la integridad de la cadena de custodia de la evidencia, soslayándose flagrantemente el principio del debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no existe certeza plena sobre la prueba obtenida, por cual la prueba de experticia de verificación en su dicho ha debido ser declarada nula conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta denuncia en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señala este recurrente que el sentenciador incurrió en las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su decisión se fundamentó en un medio probatorio ilegalmente obtenido, además de haber quebrantado formas sustanciales que producen indefensión de los imputados y violación de la ley al conceder valor probatorio a un testimonio expresamente prohibido por ella.
En criterio de esta alzada, esta última aseveración del recurrente constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por la recurrente, dado que señala, por una parte, el contenido del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la otra, el numeral tercero y finalmente aduce el cuarto numeral de la citada norma.
Ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario precisar y señalar a este recurrente que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, que en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se debe ser preciso al señalar cual o cuales acto causan bien quebrantamiento y a su vez cual o cuales actos fueron omitidos por la recurrida que hayan producido indefensión a su representado; por último en relación la causal contenida en el numeral cuarto de la precitada norma, observa esta alzada que el recurrente ya la había denunciado cuando señaló que la recurrida aplicó erróneamente los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
SEGUNDA: Precisado lo anterior, es deber de esta Corte, dar una respuesta razonada a los recurrentes, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el recurrente defensor del ciudadano MAXIMINO CARRERO ROSALES, manifestó en la audiencia oral y pública celebrada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2006, que ratificaba parcialmente el escrito de apelación interpuesto, manifestando en dicho acto, que ciertamente la recurrida incurrió en la errónea interpretación de la Ley; que aplicó como sanción a su defendido una norma que no es la adecuada, solicitando por ello se declare con lugar el recurso por él interpuesto; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por o que en virtud del principio de la inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada procede a la revisión de dicha denuncia
En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que dicho artículo en su encabezamiento establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por la Sociedad y Estado Venezolano; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son trafico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento y actividades de corretaje y el objeto jurídico se materializa en sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados.
Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por el juez a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:
En cuanto al sujeto activo, se requiere que el mismo sea indeterminado, que para el caso de autos se verificó fueron los ciudadanos Maximino Carrero Rosales y Leonid Ilich Delgado Maldonado ut supra identificados, en relación al sujeto pasivo se indicó la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, en relación a la conducta humana, la misma se ve desplegada al realizar la acción de transportar las sustancia señaladas en la ley, que nos es otra cosa que la acción y efecto de trasportar, es decir llevar las cosas o personas de un lugar a otro, que para el caso de autos consiste en transportar o llevar de un lugar a otro, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito.
En cuanto a la parte subjetiva del tipo penal esto es, en cuanto a la intención de desviar la sustancia incautada con el fin prohibido, observa la Sala que aún y cuando la recurrida no fue explícita sobre este particular, sin embargo la misma dio por acreditado que los acusados
“...circulaban por una de las vías denominadas “Trochas” que de acuerdo a la experiencia son aquellas vías utilizadas por las personas con tendencias a cometer dichos punibles transportando mercancías prohibidas y tratando de burlar a las autoridades competentes cuando su apto criminal fuese consumado a feliz término, es por ello que ante tal experiencia dichas vías se encuentran exhaustivamente vigiladas para impedir actos como el presente. Se reafirma la intencionalidad y se perfeccionan la convicción cuando los efectivos militares aportando sus conocimientos le señalan al Tribunal que estas vías alternas o “Trochas” pueden conectar a la población de Mérida, Ejido, La Fría y la Frontera con Arauca e incluso hasta donde llaman “El Puerto”, señalando a la vez que en treinta minutos podían estar en Colombia...“.
Conforme aprecia la Sala, ciertamente la recurrida abordó elementos subjetivo del tipo estableciendo claramente el dolo directo de los acusados en el punible imputado por la representación fiscal, que al no ser controvertidos tales elementos por la defensa, sino que, al haberse circunscrito en señalar la inexistencia de los mismos, y habiéndose verificado el cumplimiento íntegro de los elementos del tipo, por la cual fueron condenados los ciudadanos Maximino Carrero Rosales y Leonid Ilich Delgado Maldonado, esta Corte arriba a la conclusión de que contrariamente, como sostienen los recurrente, no hubo indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado a las acusados de autos de acuerdo a las razones antes expuestas.
Por otra parte observa esta alzada que los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar en vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ocurrir el día 08 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la noche los funcionarios STTE (GN) Manuel Salvador Parra Ramírez, C/1ero. (GN) Richard Domador Cáceres, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Comisión en la población de Umuquena del Municipio San judas Tadeo del Estado Táchira, observaron un vehículo que transitaba por la vía, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho para efectuarle un chequeo de rutina, identificando al conductor como LEONID ILICH DELGADO MALDONADO, el mismo viajaba acompañado del ciudadano MAXIMO CARRERO ROSALES, quien presentó los documentos inherentes a la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: 678-VAG, Serial de Carrocería: CCT34CV218006, Serial de Motor: 14050585, percatándose los funcionarios que en la Plataforma de la camioneta eran transportados unos bultos, por lo que le preguntaron al conductor que tipo de producto era llevado en el vehículo, manifestándole éste que se trataba de Urea, procediendo el funcionario a contar y revisar el producto, constatando que se trataba de cuarenta (40) bultos, cada uno de cincuenta (50) kilos aproximadamente, solicitando al chofer la guía de movilización de dicho producto, manifestándole éste que no la poseía, que había cargado en la Aldea El Tesoro de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y que tenía por destino la Población de Umuquena donde lo esperaba un ciudadano, era un flete que estaba haciendo de cuarenta mil (40.000) Bs., procediendo los efectivos policiales a retener el vehículo y el producto, trasladándolos al Comando de Coloncito, donde se practico la detención preventiva. Ello hacía procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, la aplicación del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, estima pertinente esta Sala aclarar a los recurrente que cuando a la ley hace mención al desvió de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito, refiere a la acción de descaminar o transferir dichas sustancia de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos, es decir pasar las sustancias que han reunido toda la permisología exigida por parte de los organismos competentes llamados por ley a otorgarla, del uso lícito o permitido a un uso ilícito, en el que evidentemente escapa de los medios de fiscalización, vigilancia y control creados por ley para su correspondiente inspección y seguimiento, por tanto al tratarse de sustancia controladas, interesa al estado vigilar quienes son las personas encargadas de distribuirlas, si llevan los controles exigidos por ley y finalmente controlar igualmente a las personas sean naturales o jurídicas a quienes finalmente les son distribuidas estas sustancias, es decir, que en cumplimiento de ese control, supervisión y vigilancia, el estado debe velar por conocer tanto el origen, el medio o transporte y el destino de las mismas y los terceros deben justificarlo a los fines de determinar su uso lícito o ilícito, por tanto al no haber acreditado los acusados de autos ni el origen ni el destino de la sustancia que transportaban los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado a los acusados de autos, motivo por el cual estima esta corte que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar por este motivo. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de julio del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Teresa Torres Martínez y Oscar Eduardo Useche Mora, la primera defensora del acusado LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y el segundo defensor del acusado MAXIMINO CARRERO ROSALES.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día 18 de julio del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos LEONID ILICH DELGADO MALDONADO y MAXIMINO CARRERO ROSALES, a cumplir la pena de nueve (09) años prisión, por la comisión del delito de Transporte de Precursores Para la Obtención de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio
ELDA ROMAIBA VIELMA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ELDA ROMAIBA VIELMA
Secretaria
1-As-1154-2006/JVPB/jqr/mc.
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