REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APELANTE
José Neptalí Paredes Castillo
ACUSADOS
Diógenes Marcel Ardila Rey
Digna Coromoto Sánchez
FISCAL
Carlos Julio Useche
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Emila Castro Moreno, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual inadmitió la querella penal interpuesta por el mencionado abogado, por considerar que la misma es extemporánea.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de agosto de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 13 de noviembre de 2006, fue reasignada la ponencia a Eliseo José Padrón Hidalgo, quien fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, el día 11 de julio de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de diciembre de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, inadmitió la querella penal presentada por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, por cuanto consideró que la misma se interpuso extemporáneamente.
En fecha 04 de julio de 2005, el abogado José Neptalí Paredes Castillo, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión recurrida señala:
“ (Omissis)
Del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpreta, que para que proceda la SOLICITUD DE LA QUERELLA, el solicitante deberá interponer la querella siempre por escrito ante el juez de control tal como lo prevé el artículo 293 ejusdem. En este caso el ciudadano abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO en su condición de apoderado especial de la ciudadana EMILIA CASTRO MORENO (sic) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 1540392, interpuso Querella ante el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, lo cual es contrario a lo ordenado en la norma adjetiva penal. Por los motivos y fundamentos antes señalados, siendo la misma extemporánea, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, es por lo que no se admite la misma…”
El recurrente en su escrito de apelación refiere lo siguiente:
“(Omissis)
estando dentro de la oportunidad legal (ha transcurrido cuatro días de audiencia desde que fuera notificado el 28 de junio de 2005 en mi domicilio procesal mediante la ciudadana Miriam Miglorie) apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 13 de junio de 2005, en cuanto a la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por la ciudadana Emilia Castro Moreno en su condición de víctima y la cual fundamento en que si bien es cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal preve (sic) que la querella debe ser presentada ante el Tribunal de Control esta será para los casos en que el proceso penal este (sic) en esta etapa, pero nada se dice en cuanto a que pueda ser presentada en cualquier otra etapa del proceso por cuanto la VICTIMA nunca pierde tal condición y por lo tanto no existe extemporaneidad para el ejercicio de sus derechos como es la de convertirse en QUERELLANTE, por circunstancias que así lo considere”.
El Representante del Ministerio Público, en la contestación del recurso señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, el ejercicio de acción (sic) de recurrida se ejerce, después de que se ha presentado por segunda la querella, ya que en fecha 02-05-05 (folio 609 al 613) ya había sido ejercida previamente y en esa fecha fue decretada igualmente inadmisible por cuanto se demostró la cualidad de víctima por la parte accionante no obstante ello, se les notifica a esa parte accionante que deben demostrar dicha cualidad, ello, esto ultimo (sic) en fecha 27-04-05…
Con el respeto que se merece el ciudadano representante técnico…la norma por el mismo invocada…es suficiente clara e inequívoca, en el sentido de que la querella se presentara (sic) por ante el Juez de Control mas (sic) no por ante el Juez de Juicio, aunado a lo cual se debe invocar el fundamento legal del recurso presentado, lo cual adolece en el “Escrito de Apelación” presentado, y por demás debe y tiene que estar debidamente fundamentado en los hechos, lo cual igualmente adolece”
Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:
PRIMERO: En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.
Del escrito suscrito por José Neptalí Paredes Castillo, aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa concretamente el supuesto en la cual fundamenta su apelación, en abierto quebranto a los artículos 435 y 437 eiusdem.
Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.
SEGUNDA: La decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2005, inadmitió la querella interpuesta, al considerar la extemporaneidad en su presentación, ya que la misma debe hacerse por ante el tribunal de control, y no como lo hizo el recurrente al presentarla ante el tribunal de juicio.
En primer orden, es necesario señalar que la acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales; ésta puede ser pública o privada. La acción penal pública es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene señalar asimismo, que el legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la materialización del ejercicio de la acción pública penal, se requiere que se ordene la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público, que puede iniciarse de oficio, por denuncia, o por admisión de una querella por parte del Juez de Control. Esta querella que conforma el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos como está concebida en el texto penal adjetivo, tiene como finalidad dar inicio a la investigación penal.
Una vez realizada la investigación en la fase preparatoria por parte del Fiscal del Ministerio Público, y presentado como acto conclusivo una acusación, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe convocar una audiencia preliminar que se celebrará en un lapso de diez a veinte días, y la víctima, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria para esa audiencia, puede presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal. La no presentación de una acusación particular propia o no adherirse a la acusación fiscal, trae como consecuencia un desistimiento tácito de la querella en caso de haberse presentado, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 297 ejusdem.
De lo anteriormente expresado, se evidencia claramente que la querella que conforma el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, puede dar lugar al inicio de la investigación, y le otorga a ésta la cualidad de querellante en esa fase del proceso, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y su admisión por parte del juez de control, como lo establecen los artículos 293 y 296 ejusdem. La acusación particular propia, procede en la fase intermedia, una vez que el Ministerio Público ha presentado la acusación, y, la acusación privada, se materializa por el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ante el juez de juicio.
En el caso de marras, observa esta Corte que la decisión dictada por el tribunal de juicio, que declaró inadmisible la querella por extemporánea, está ajustada a derecho, por cuanto como ya se dijo, la querella es un modo que puede dar inicio a la investigación, y quien decide su admisibilidad es el juez de control.
Ahora bien, el auto de apertura a juicio constituye la decisión mediante el cual se ordena el procesamiento del acusado, donde el juez de control al haber admitido la acusación del ministerio público y/o del acusador particular, decreta el enjuiciamiento del mismo y remite las actuaciones a otro tribunal con una función distinta, precluyendo así la fase intermedia del procedimiento ordinario; si no se presentó una acusación particular propia por la víctima o no hubo adherencia a la acusación fiscal en esta fase, no hay otro momento procesal señalado en la norma adjetiva penal para hacerlo.
Por otra parte, el recurrente afirma que el artículo 293 de la norma adjetiva penal señala que la querella se presentará ante el juez de control, pero que no dice nada en cuanto a la presentación de la misma en otra etapa del proceso, por cuanto la víctima nunca pierde tal condición. Es evidente que el apelante no distingue la diferencia que existe entre la querella, la acusación particular propia, y la acusación privada, además del momento procesal para la interposición de cada una de ellas, como ya se explicó.
En el mismo orden de ideas, no es cierto que la no admisión de la querella o de la acusación particular propia, haga que la víctima pierda su condición de sujeto procesal, pues el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado protegerá a éstas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Además, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, aunque no se haya constituído como querellante o hubiere presentado una acusación particular. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“... (Omissis)
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar o intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.
Como resultado de los anteriores señalamientos, esta corte considera que la decisión de la Juez Segundo de Juicio, extensión San Antonio, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Emila Castro Moreno, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se inadmitió la querella penal interpuesta por el mencionado abogado, por considerar que la misma es extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Neptalí Paredes Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Emila Castro Moreno
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio, mediante la cual se inadmitió la querella penal interpuesta por el mencionado abogado, por considerar que la misma es extemporánea
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
LA SECRETARIA,
NÉLIDA MORA CUEVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NÉLIDA MORA CUEVAS
Secretaria
Causa Nº 1-Aa-2374-05
EJP/ep
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