REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA y MARCO TULIO BUITRAGO.


DEFENSORES

Abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ (defensores privados).


FISCAL ACTUANTE

Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILTO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos PEDRO MENDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA y MARCO TULIO BUITRAGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta de calificación de flagrancia y solicitud de medida de coerción personal y de los actos consecutivos, ordenando la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control informe a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 13 de diciembre de 2005, designándose ponente al Juez Jafeth Pons Briñez, quien en fecha 09 de enero de 2006 admitió el recurso. No obstante el abogado Gerson Alexander Niño en fecha 30 de enero del mismo año, se inhibió de conocer la causa, planteamiento que fue declarado con lugar. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a cargo de los abogados Jafeth Pons, Custodio Colmenares y el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta de calificación de flagrancia y solicitud de medida de coerción personal y de los actos consecutivos, ordenando la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control informe a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 11 de agosto de 2005, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Juicio, escrito de APELACION presentado por los abogados MILTO MORALES y GEOVANNY CORZO, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:


“(Omissis)

…En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal (…), mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, (…) Se decretó calificar la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado (…), omitiendo informar a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Ahora bien, visto el vicio de carácter procesal, reparable únicamente por la vía de la declaratoria de nulidad absoluta, el cual de ninguna manera puede ser convalidado sobre todo cuando en el caso de marras, el ciudadano juez de control, previa solicitud fiscal, decretó que el procedimiento aplicable al caso que nos ocupa, era el procedimiento especial abreviado, que por sus características especialísimas, a diferencia del procedimiento ordinario, carece de la fase intermedia, que es la oportunidad procesal adecuada dentro del procedimiento penal ordinario, para que el juez de control, decantador del proceso y garante de la legalidad del mismo, informe al imputado o a los imputados, sobre esas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso (…).

(Omissis)

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, el conocimiento sobre cualquier acto que se considere nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.

Y aun cuando no se haya hecho planteamiento alguno por las partes, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado deberá acordarla de oficio, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, cuando se trate de nulidades absolutas.

Puesto que es criterio reiterado de la jurisprudencia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso (…).

(Omissis)

En base a lo expuesto, habiendo quedado claro que este tribunal de juicio en esta oportunidad legal está facultado para conocer de las solicitudes de nulidades y de decretar, aun de oficio, la nulidad de las actuaciones violatorias al debido proceso o de garantías constitucionales del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a determinar si los vicios alegados por la Fiscalía constituyen efectivamente violaciones constitucionales, considera necesario señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, sobre lo que deben considerarse violaciones al debido proceso (…).

(Omissis)

Es por ello, que este Tribunal, visto que se violentó el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Calificación de Flagrancia y solicitud de medida de coerción personal, de fecha 25 de marzo de 2004, (…), en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSE LUIS GONZALEZ Y, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos consecutivos que emanaren o dependieren de dicho acto viciado, y acuerda reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial le informe a los ciudadanos PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA, MARCO TULIO BUITRAGO, JOSE LUIS GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, de las medidas alternativas de prosecución del proceso (…).

(Omissis)

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de fecha 25 de marzo de 2004 (…), en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSE LUIS GONZALEZ, Y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos consecutivos que emanaren o dependieren de dicho acto viciado, y acuerda reponer la causa al estado de que un tribunal de control (…), informe a los ciudadanos PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA; ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA; MARCO TULIO BUITRAGO; JOSE LUIS GONZALEZ, Y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Los recurrentes en su escrito de apelación, expusieron lo siguiente:


“(Omissis)

…Indudablemente, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, no sólo le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, a quienes una vez concedida la medida cautelar sustitutiva han cumplido con tal mandato judicial, sino que también tal decisión le produce UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Tal gravamen irreparable le es producido a nuestros defendidos en virtud de que tal decisión atenta fehacientemente y colide con el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna (…).

(Omissis)

De manera tal que al reponer la causa al estado de que se vuelva a convocar de nuevo audiencia de calificación de flagrancia, nos encontramos ante una REPOSICION INUTIL, pues tal nulidad acordad de manera absoluta por parte del Tribunal, a criterio de la defensa es una decisión errónea, por cuanto consideramos que se trata de una NULIDAD RELATIVA y a la vez subsanable por ante el Tribunal de Juicio antes de dar inicio al juicio oral y público respectivo, más aun en el presente caso de que fue acordado el procedimiento abreviado, es decir, tal omisión (Imponer a los imputados a las alternativas a la prosecución del proceso), puede ser corregida por el Juez Unipersonal de Juicio, tal y como ha quedado plasmado en la Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…), decisión ésta en que se apoyó el Juez Segundo de Juicio para declarar la nulidad solicitada por la representación fiscal, (…), allí podrán apreciar ciudadanos Jueces Superiores (…) resaltamos dos párrafos de la referida decisión donde la Sala Penal establece que tal omisión puede ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal y es precisamente antes de iniciarse el juicio oral y público donde puede ser corregida (sic) tal vicio procesal, sin necesidad de acudir a reposiciones inútiles, contrariando de manera expresa los Principios de Justicia rápida y expedita (…).

Si tal reposición se ejecutara, todos los actos consecutivos también serían inválidos, lo cual le acarrearía un daño irreparable al Estado Venezolano (…), POR ACTO QUE VOLVEMOS Y REPETIMOS ES VICIADO DE NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA COMO SE PRETENDE HACER VER.

Es criterio de la defensa que la imposición de las medidas alternativas a la prosecución de proceso durante el acto de calificación de flagrancia son irrelevantes e innecesarias, pues las mismas deberían imponérsele al imputado en la audiencia preliminar, si se tratase del procedimiento ordinario y al iniciarse el juicio oral y público en los casos del procedimiento abreviado.

(Omissis)

Supongamos que en una audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control le impone al imputado las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas el procedimiento especial por admisión de los hechos, y el imputado en ese acto decide admitir los hechos, nunca desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se ha dictado sentencia por admisión de los hechos en esa etapa procesal (audiencia de calificación de flagrancia), tampoco se ha otorgado en esa etapa el beneficio de suspensión condicional del proceso, tampoco se han celebrado acuerdos reparatorios, pues por todos es bien sabido que dichos beneficios u alternativas se han otorgado en la audiencia preliminar, cuando se trata de procedimiento ordinario y al inicio del juicio oral y público, cuando se trata de procedimientos abreviados, de manera que volvemos y repetimos la omisión por parte del Juez de Control de imponer al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso durante el acto de calificación de flagrancia, no hace procedente retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado y para el Estado, por cuanto la misma no se fundó en la violación de una garantía a favor de nuestros defendidos, ya que esta omisión puede ser subsanable, sin lugar a dudas, al inicio del juicio oral y público respectivo por tratarse de un procedimiento abreviado, criterio éste que compartimos al igual que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a que hicimos referencia, pues tal omisión no modifica ni altera de ninguna manera el desarrollo del proceso penal, ni perjudica a ninguna de las partes incluyendo a los imputado …”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El juez de instancia acogió la petición formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien requirió la nulidad absoluta del acta de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25 de marzo de 2004 y retrotraer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la referida audiencia y el respectivo juez de control imponga a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Lo cual fue declarado por el juez de juicio N° 2 en fecha 20 de julio de 2005, ya que consideró efectivamente vulnerado los derechos de los imputados, así como el debido proceso, declarando nula el acta de calificación de flagrancia, así como todas las actuaciones consecutivas, por estar emanadas del acto viciado, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, el juez tercero de control, en fecha 25 de marzo de 2004, una vez celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, estimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los ciudadanos PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA, MARCO TULIO BUITRAGO RODRIGUEZ y JOSE LUIS GONZALEZ LEAL. Pero es el caso, que el juez de control durante el desarrollo de la audiencia omitió informar a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


Si bien, el juez de juicio en su afán de subsanar el vicio del que adolecía la audiencia de calificación de flagrancia, declaró su nulidad y repuso la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia, corrigiéndose el error, los abogados Milto Morales y Geovanny Corzo, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos Pedro Méndez Bautista, Alejo Zambrano Bautista y Marco Tulio Buitrago, resultaron categóricos en su escrito de contestación a la impugnación presentada, al expresar que el vicio observado es materia de nulidad relativa y no absoluta, que no debió reponerse la causa, pues la omisión es subsanable, ya que la misma no se fundó en la violación de una garantía a favor de sus defendidos, y puede ser corregida por el juez de juicio en la oportunidad de celebrar el juicio oral y público.

SEGUNDO: Al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, esta Sala observa que el juez se esmeró en reflejar como fundamento a su pronunciamiento, criterios varios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidad, resaltando y transcribiendo sentencias de fechas 14-02-02, 15-03-00, 13-07-00, 25-07-00, 11-09-02, 23-05-01, 16-09-02, 03-06-04, 19-02-04. Sin embargo, estas jurisprudencias nos ilustran acerca de la naturaleza jurídica de las nulidades, discriminando los tipos de nulidades, de lo que se desprende las que son convalidables y las que son absolutas, éstas última de ninguna forma pueden consentirse por tratarse de contravención a los derechos fundamentales que se garantizan constitucionalmente a todo ciudadano.

No obstante, paradójicamente el juez de juicio recurrido transcribe también como basamento a su fallo, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual no se observa la fecha y número de sentencia, así como el Magistrado ponente, y la misma reza: “Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa, es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas. En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de las medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el juez de control no lo hizo. De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el tribunal cuarto de juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma circunscripción Judicial le informe al ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA de las medias alternativas a la prosecución del proceso…”.


De la lectura del fallo inserto en la decisión impugnada, claramente se evidencia la violación a los derechos del imputado, pero, el Supremo Tribunal establece incuestionablemente que el imputado debe ser impuesto por el juez de control de todos los derechos que le asisten, y existiendo una omisión en la fase preparatoria, corresponde al juez de juicio subsanar tal omisión, a los fines de garantizar la vigencia de sus derechos y mantener incólume los principios del debido proceso. Entonces, es suficiente para el administrador de justicia interpretar el contenido del criterio desglosado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, y en consecuencia esta Corte pasa a reseñar sentencia N° 236 de fecha 20 de junio de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

“…Cuando se trate del procedimiento especial por flagrancia, la oportunidad para que el juez de control informe al detenido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, es en la audiencia de calificación de flagrancia. Si el juez de control no cumple con esta obligación, corresponde al juez de juicio suplir tal omisión”.


En este sentido, es menester destacar los efectos que produce la institución de la nulidad, cuyo presupuesto se traduce en los defectos transcendentes de un acto procesal, que afecta su validez y eficacia, el cumplimiento de las actuaciones procesales o el error en la conformación que afecte un interés fundamental de las partes y el desarrollo vertical del juicio; estos supuestos comportan la figura estudiada. Respecto a los efectos, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta explícito cuando dispone:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar”.


De acuerdo al contenido del anterior articulado, las nulidades que se invocan a favor de los procesados no podrán ordenar el retroceso de la causa si la reposición conlleva un grave perjuicio para el justiciable. En el caso que nos ocupa, la nulidad fue invocada por el representante de la Vindicta Pública, quien la alegó en favor de los imputados señalando que fueron irrespetadas sus garantías en la audiencia de calificación de flagrancia. Pero la imposición e información por parte del juez sobre los derechos y garantías que le asisten a los procesados, pudieron haber sido expresados en la audiencia del juicio oral y público, por tratarse en este caso de un procedimiento especial abreviado, ya que retrotraer el proceso a la etapa preparatoria implica un grave perjuicio para los imputados, pues la causa ya se encontraba en la fase del juicio oral y público.

La inobservancia de dichas garantías en la etapa preliminar del proceso, sencillamente pudo haber sido depurada en la audiencia del juicio oral y público; además es justamente la defensa de los imputados Pedro Méndez Bautista, Alejo Zambrano bautista y Marco Tulio Buitrago quien explica de manera razonable su inconformidad con la decisión tomada por el juez de juicio, expresa el grave perjuicio que se le está causando a los procesados con la reposición de la causa, después que ha avanzado el proceso hasta la etapa de juicio, reiterando que es una reposición inútil y cómodamente subsanable en la audiencia oral y pública respectiva.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la decisión del juez a-quo fue desacertada y lejos de ajustarse a derecho, por cuanto una justicia tardía no es justicia, y es que el juez como figura garantista del debido proceso, debe estar atento de corregir en todo el desarrollo del mismo, las fallas o faltas que se materialicen, en aras de proteger los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y que amparan a los sujetos procesales, evitando al máximo el retroceso de las actuaciones que puedan convalidarse por mandato legal. Evidentemente le asiste la razón a los recurrentes y forzosamente esta Sala debe declarar con lugar la apelación presentada y revocar la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio de esta circunscripción judicial en fecha 20 de julio de 2005, debiendo continuarse el desarrollo del proceso en su etapa respectiva. Y así se decide.


DECISION


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILTO MORALES y GEOVANNY CORZO, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos PEDRO MENDEZ BAUTISTA, ALEJO ZAMBRANO BAUTISTA y MARCO TULIO BUITRAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual anuló la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la continuación de la causa en su estado respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente-Ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ CUSTODIO JOSE COLMENARES
Juez Titular Juez Accidental



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
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