REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS
Douglas José Rojas Alaña, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad y con cédula de identidad N° 13.283.139 natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.601 y Docarly Leonardo Álvarez Vergara, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida y con cédula de identidad N° 16.038.805.

DEFENSA
Abogado Carlos Peña

FISCAL
Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos A. Peña, en su condición de defensor de los imputados Docarly Álvarez y Douglas Rojas, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de octubre de 2006, en virtud del cual le fue decretada la medida judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, declaró igualmente sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, por considerarlo inoficiosa y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada a los referidos imputados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de noviembre del 2006 y se designó como ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de octubre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este circuito Judicial Penal, la audiencia de privación de libertad; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, sobre la nulidad absoluta del auto de fecha 11-10-2006, en virtud del cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los imputados Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, por considerarla inoficioso y acordó mantener la referida medida en contra de los citados imputados, al considerar lo siguiente:

“1.- Se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son autores en la comisión de los hechos punibles antes referidos.
3.- Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA Y DOCARLY LEONARDO VERGARA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 parágrafo único ejusdem, como son la gravedad de los delitos investigados y la pena que podría imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta la pena prevista para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, aunado a la conducta predelictual de los referidos ciudadanos contra quienes fue dictada orden de aprehensión por hechos similares a los aquí narrados, aunado a que se encuentran sometidos a proceso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En lo concerniente a la mala foliatura a que hace la Defensa como causal de nulidad del acto, este Tribunal estima que no puede ser esta circunstancia considerada como una causal de nulidad, pues en ningún momento se está violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se trata es de errores materiales que por auto separado este Tribunal ordenará corregir; además como consta en el acta escrita de la celebración de la audiencia, la defensa en ningún momento manifestó que hiciera falta o hubiera sido sustraído algún folio, sino simplemente deja constancia del error, lo cual quien aquí decide considera en todo caso como un error involuntario de las personas encargadas del manejo de la causa.
Señala la defensa que no consta la notificación de la víctima y por tanto debe tenerse como nulo el acto celebrado, en este sentido el Tribunal señala que la falta de notificación de las víctimas no debe apreciarse como una causal de invalidez del acto en sí, puesto que los elementos de convicción en que se basa la presente decisión se desprende de la imputación hecha por el Ministerio Público, además la Representación Fiscal tiene como una de sus atribuciones deber, dentro del proceso penal la de velar por los intereses de la víctima establecidos en el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso señalar además que aunque dentro de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal se establezca que en la prosecución del proceso, es decir, en cualesquiera de las audiencias, debe estar presente la víctima, es necesario acotar que el hecho de no haber sido notificadas las víctimas se vio subsanado con la presencia en la audiencia de la Representación del Ministerio Público, pues en el transcurso del proceso es quien le corresponde velar por los intereses de las mismas; también cabe hacer mención que la defensa al momento de habérsele cedido el derecho de palabra, señaló que las víctimas no se presentan a los actos que le son requeridos, por tanto se denota que por los hechos tan graves que se tratan en las mismas, a las víctimas le es difícil asistir.
Otro de los argumentos esgrimidos por la Defensa se relaciona con su no entendimiento con la Representación del Ministerio Público, al decir que no han variado las circunstancias, pues la Corte de Apelaciones había indicado los parámetros bajo los cuales debía seguirse el Tribunal; este Juzgador estima conveniente señalar que la decisión emanada de la Superioridad establece lo siguiente: “…el Juez a quien le corresponde resolver sobre la solicitud fiscal, deberá observar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, deberá apreciar y valorar las distintas diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del Ministerio Público, entre las cuales destacan,…”, por tanto, debe entenderse que dichas diligencias deben ser valoradas con respecto a que sí cumplen o no los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es acorde el señalamiento de la Representación Fiscal al decir que las circunstancias no han variado, aquí es importante destacar, que en esta fase preparatoria, la competencia radica en la valoración de las circunstancias esgrimidas en los artículos mencionados up supra, pues de entrar a valorarlas en otro sentido esas diligencias practicadas, se estarían violando los principios de valoración integral de las pruebas, los cuales son ventilados es en la fase intermedia, es decir, en la audiencia de juicio, y se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la audiencia de privación celebrada, pues en la misma solo debe este Tribunal decidir sobre los elementos de convicción para el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En referencia a los delitos calificados por la Representación Fiscal, la defensa con respecto a cada uno de los delitos señala varias circunstancias, de las cuales este Tribunal expresó lo siguiente: Con respecto a el hecho que no le haya sido decomisado el vehículo y que este no aparezca, no significa que el delito no se haya cometido y tengamos que ir camino a la impunidad, pues la comisión del delito se infiere por otros elementos de convicción inmersos en las actuaciones que conforman la presente causa; de la misma manera, con respecto al delito de porte de arma de fuego, es cierto que al momento de la detención de los imputados, los mismos no portaban ningún arma, pero cabe aclarar que la imputación de este delito por parte del Ministerio Público radica en lo declarado por las víctimas, lo cual forma parte de las actas procesales; y en fin, con el resto de delitos imputados, pues del análisis detallado de todas las actuaciones celebradas y practicadas por la Representación Fiscal y por el Tribunal de Control N° 2, se demuestra elementos que tipifican los delitos o bien surgen fundados elementos que hacen presumir la comisión de los delitos mencionados, y que la autoría o no por parte de los imputados en los delitos, deberá ser estimada en la prosecución del proceso, y no en esta audiencia de privación de libertad.
Por último, con respecto a la solicitud de la defensa de una prueba de ubicación satelital del teléfono de uno de los imputados, Docarly Álvarez, este Tribunal la consideró inoficiosa, porque la mencionada prueba no es un medio de prueba adecuado para el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades regulatorias previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que el ejercicio de las facultades procesales de las partes no debe convertirse en una forma de dilación del curso normal del proceso para el descubrimiento de la verdad, es decir, la certeza necesaria requerida para una sana administración de justicia, por lo tanto se procede a declararla sin lugar.
Visto lo anteriormente señalado, este tribunal considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues del análisis de los delitos calificados por la Representación Fiscal, se denota que todos ameritan penas privativas de libertad, y que a su vez ninguna se encuentran prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga..
De la misma manera, razona este juzgador que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal relativo al peligro de fuga, pues es notoria la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, atendiendo a la pena del delito mas grave como es el de VIOLACION, se estaría planteando una privación de libertad por más de 17 años, con sus respectivas agravantes; además de la conducta predelictual que los imputados poseen, señalada por la misma defensa en sus argumentos esgrimidos en la audiencia de privación de libertad celebrada. “

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 20 de octubre de 2006, el abogado Carlos A. Peña, con el carácter de defensor de los imputados Docarly Álvarez y Douglas Rojas, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“Con fundamentos en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Denuncio a el juez A-Quo cuando este señala en su motivación de la decisión aquí apelada, que se subsana la no notificación de las víctimas ya que la representante del Ministerio Público vela por los intereses de la víctima de conformidad con lo que establece el art. 108 numeral 14 (lo cual es cierto), el tribunal no debe de olvidar que las víctimas son parte del proceso y de todo lo que el tribunal realice en la presente causa se le debe de notificar que fue lo que el tribunal hizo lo paso por alto. Si bien es dado la facultad que tienen las víctimas de asistir a los actos que el tribunal realice o no asistir (ya que son representados por el Ministerio Público siempre y cuando sean notificados de dichos actos por el tribunal), ya que de su comparecencia a dicho acto se pueden despejar las dudas que se subsisten en la audiencia, ya que el juez le da derecho de palabra a los mismos; (¿Qué hubiese pasado en la audiencia si las víctimas si se hubiesen notificado del acto y estando presente en el acto se retratan y manifiestan que mis representados no son las personas que le ocasionaron el daño que hoy les imputa el Ministerio Público?), estoy seguro que el pronunciamiento del juez a-quo hubiese sido otro. Si esta Corte se Pronunció y Repuso la causa una nueva audiencia y le ordena al nuevo juez CITAR A TODAS LAS PARTES, (esto influye a la víctimas) mal puede el juez a-quo justificar lo injustificable como lo señala en su parte motiva; lo que demuestra una ignorancia sacre por parte del juez, cuando ni siquiera sabe quienes son las partes en el presente proceso.
Negando lo solicitado por la defensa el juez puso obstáculos graves en el esclarecimiento de los hechos ya que con la prueba de ubicación satelital se va a demostrar que el teléfono receptor de mi representado Docarly Álvarez, recibió llamadas con la repetidora satelital que se ubica en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, recordemos que el día de los hechos mi representado cumplía años y así lo manifestaron los testigos ya declarados.
Las NULIDADES Absoluta en su texto reza lo siguiente “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Acuerdos internacionales suscritos por la República. En el caso específico de autos apegados al Principio resultitas y efectitas de la ley presente, el juez a-quo convalidó lo incovalidable, ya que no puede ser convalidado en cuanto a derecho se requiere un acto nulo de nulidad absoluta, mas aun cuando el vicio o la omisión que le hace nulo absolutamente se desprende de la violación flagrante de un derecho de rango constitucional, como lo representa para el juez o tribunal de la república el Debido proceso el cual es de rango Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Y DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Con fundamento en lo establecido en el art. 447 numeral 4 del C.O.P.P, el juez a-quo en perjuicio del orden público mantiene en todo su rigor jurídico el decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, por los delitos ya señalados, simplemente porque la representación fiscal así lo manifiesta y le surgen a este Tribunal fundados elementos que hacen presumir la comisión de los delitos mencionados, sin que el juez a-quo revisara el legajo de actuaciones y se pronunciara en cuanto a los testigos de la defensa ya evacuados que dan fe de la inocencia de mi representados, ya que no existen en el legajo de actuaciones pruebas fehaciente que comprometan la responsabilidad de mis representados, por lo que debió aplicar el principio del indubio pro reo.
Omissis…
Fundamento el presente recurso de Apelación en base a lo previsto y establecido en los artículos 190, 191, 256 numeral 3,447 numeral 4 y 5, 448 del C.O.P.P, en concordancia con el Art. 49 numerales 1 y 2.
Por último Ciudadanos miembros de la Corte de apelación, solicito de este digno cuerpo colegiado que el presente recurso de APELACION sea admitido y substanciado, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud nulidad absoluta del auto de fecha 11 de octubre de 2006, en virtud del cual le fue decretada la medida judicial preventiva de libertad a los imputados Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, por considerarlo inoficiosa y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada a los referidos imputados.

Segunda: En atención a la primera denuncia referida a la impugnación la decisión por la cual el juez de instancia declaro sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, es necesario previamente observar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código
Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 7. “Las señaladas expresamente por la ley”.

El cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
A su vez el último aparte de dicha norma preceptúa: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
Aprecia esta alzada que al disponer el legislador la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad y al haber sido interpuesto éste conjuntamente contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, en virtud del cual se mantiene la medida judicial preventiva de libertad a los imputados Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar el recurso en apelación interpuesto en relación a esta primera denuncia. Así se decide
Tercera: En relación a la segunda denuncia referida a la impugnación la decisión por la cual el a quo declaro sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, por considerarlo inoficiosa, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los derechos del imputado el solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en virtud de que este funcionario de conformidad con el artículo 108, numeral 3, en concordancia con el 237, eiusdem, es el encargado de requerir y ordenar a organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

Asimismo, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, así como a sus representantes, para solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y éste las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. Por ende, visto que en el caso de autos no se trataba de una prueba definitiva e irrepetible, que debiera realizar el juez como prueba anticipada a tenor de lo establecido en los artículo 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no tenía la facultad alguna para ordenarla o negarla, toda vez que tal facultad corresponde al Ministerio Público por ser este el órgano facultado por ley para investigar. Por tanto, esta Sala no evidencia que pronunciamiento del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al negar la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, causen un gravamen irreparable a los imputados de autos, dado que dicha negativa no estaba limitando ni impidiendo que los mismos pudieran obtener las pruebas solicitadas, ya que tal como se señaló ut supra, el facultado por la ley adjetiva penal para autorizar la realización de estas experticias es el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Cuarta: Es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que el imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En lo atinente a la medida de coerción personal que el Juez de la recurrida acordó mantener, se hace necesario analizar el contenido de una serie disposiciones legales referidas a la materia en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por tanto, esta Corte la encuentra ajustado a derecho, el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada por el Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En el presente caso, observa la Corte que el Juez de la recurrida con vista a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad requerida por el Ministerio Público, analizó las actas que conforman la causa para finalmente decretar la medida extrema, cuando señala en su auto: “se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues del análisis de los delitos calificados por la Representación Fiscal, se denota que todos ameritan penas privativas de libertad, y que a su vez ninguna se encuentran prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga”, estimando la existencia del peligro de fuga dada la gravedad del hecho cuando refiere: “De la misma manera, razona este juzgador que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal relativo al peligro de fuga, pues es notoria la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, atendiendo a la pena del delito mas grave como es el de VIOLACION, se estaría planteando una privación de libertad por más de 17 años, con sus respectivas agravantes; además de la conducta predelictual que los imputados poseen, señalada por la misma defensa en sus argumentos esgrimidos en la audiencia de privación de libertad celebrada”, lo que significa que estimó procedente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual de los imputados, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

Observa esta Corte que, el juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de los encausados ( la existencia de un hecho punible, no esté prescrita la acción penal, que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad), evidentemente que hasta tanto se presente acto conclusivo a tenor de lo establecido en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal la causa se encuentra en fase preparatoria lo cual permite en todo caso al Ministerio Público, en la etapa de investigación establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso interpuesto. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS A. PEÑA P., en su condición de defensor de los imputados DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA Y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 11 de octubre de 2006, en virtud del cual fue decretada la medida judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, declaró igualmente sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de ordenar la práctica de la prueba de ubicación satelital del teléfono del imputado Docarly Leonardo Álvarez Vergara, por considerarlo inoficiosa y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad dictada a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, Privación Ilegítima de la Liberta, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículo 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


NELIDA IRIS MORA CUEVAS


1-Aa-2955-2006/JVPB/jqr/mc.