REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARNOLFO RESURRECCION VEGA GALVIS, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, domiciliado en Caracas; cédula de identidad número V- 2.813.370 y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo el Nro. 26122.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA), en la persona de su actual Presidente de la Junta Directiva ciudadano JAVIER A. PEREZ RAMIREZ; titular de la cédula de identidad N° 9.335.832;
APODERADOS DEL DEMANDADO: ABOGADOS: ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28365. 26.199 y 28.440 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 1.165.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26122, apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO RESURRECCION VEGA GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 2.813.370, domiciliado en Caracas, Militar Activo; en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA); en la persona de su Presidente de la Junta Directiva ciudadano JAVIER A. PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 9.335.832, de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS. (fl. 12)
En fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal libró compulsa para la citación de la demandada y la entrego al Alguacil para la práctica de la citación. (fl. 14)
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal informó que contactó en forma personal con el ciudadano JAVIER E. PEREZ RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA); a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicho ciudadano se negó a firmar el recibo, por lo que lo declaró legalmente citado. (fl. 16)
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó que la Secretaria de este Juzgado libre la Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 17)
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la Secretaria de este Tribunal, estampó diligencia en la que hizo constar que la Boleta de Notificación del ciudadano Javier E. Pérez Ramirez, fue recibida por la ciudadana Sandra Millán. (fl. 19)
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, el abogado José Natalio Zacarias Diaz, apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que reforma la demanda. (fls. 20 al 24).
En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda, y concedió veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (fl. 25)
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, el ciudadano Javier Alberto Pérez Ramirez, confirió poder apud acta a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO Y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199 y 28.440, respectivamente. (fls. 26 al 28).
En fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, el abogado José Natalio Zacarias Diaz, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la que desiste de la prueba de posiciones juradas promovidas. (fl. 58)
En fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, el abogado Julio Pérez Vivas, apoderado especial de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005. (fls. 59 al 63)
En fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, el abogado José Natalio Zacarias Diaz, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005. (fl. 64 al 81).
En fecha primero de marzo de dos mil cinco, la parte demandada, presentó escrito en el que formula oposición parcial a las pruebas promovidas por la contraparte. (fl. 82 al 84)
En fecha nueve de marzo de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Julio Pérez Vivas, y fijó para la evacuación de los testimoniales. (fl. 85)
En fecha nueve de marzo de dos mil cinco, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado José Natalio Zacarias Diaz, y fijó para la evacuación de los testimoniales. (fl. 86)
En fecha diez de marzo de dos mil cinco, el abogado Julio Pérez Vivas, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2005. (fl. 87)
En fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, remitió al Juzgado Superior Cuarto las copias fotostáticas certificadas. (fl. 88)
En fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, el abogado José Gerardo Chavez, presentó diligencia en la que señaló las copias a remitir al Juzgado Superior. (fl. 89)
En fecha siete de abril de dos mil cinco, el abogado José Natalio Zacarias, solicitó nueva oportunidad para oír testigos. (fl. 90)
En fecha trece de abril dos mil cinco, la Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 91)
En fecha doce de abril de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (fl. 92)
A los folios 93 al 96, corren actuaciones relacionadas con declaración de testigos.
A los folios 102 al 108, corren actuaciones relacionadas con declaración de testigos.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, este Tribunal remitió las copias certificadas al Juzgado Superior con oficio N° 0860-525. (fl. 109)
A los folios 111 al 118, corren actuaciones relacionadas con declaración de testigos.
En fecha nueve de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 150)
En fecha seis de junio de dos mil cinco, el abogado Gerardo Chavez Carrillo, presentó escrito de informes. (fl. 151 y 152)
En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, el abogado José Natalito Zacarias, presentó escrito de informes. (fl. 153 y 154)
En fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, el Juez Antonio José Rodríguez Giusti, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 155)
En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la apelación interpuesta el día 10 de marzo de 2005; por el abogado Julio Perez Vivas, en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2005; dictado por este Juzgado; Confirmó el auto de dictado y condenó en costas a la parte apelante. (fls. 162 al 167)
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, el abogado Gerardo Chavez, presentó diligencia en la que anunció Recurso de Casación. (fl. 168)
En fecha siete de octubre de dos mil cinco, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado. (fl. 169)
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Tribunal de la causa con oficio N° 2384.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, este Tribunal le dio entrada y agregó al expediente que cursa por ante este Tribunal. (fl. 173)
A los folios 176 y 177, el abogado José Natalio Zacarias, presentó diligencias, en la que solicita se dicte sentencia en la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO RESURRECCION VEGA GALVIS, en su escrito de reforma de la demanda, alego: “Que en fecha 10 de enero de 2004, el vehículo propiedad de su poderdante Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 1985; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Negro; Serial de carrocería FJ62009672; Serial: Vin; Serial Motor: 3F0018439; Placas: ADF38Y; Uso: Particular; Nr. de puestos: 5, Carga: 5 puestos; tal como se evidencia de certificado de Registro de vehículo emanado de la República Bolivariana de Venezuela; Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre N° 23518900 de fecha 04 de mayo de 2004, era conducido por el hermano de su mandante ciudadano GERMAN ANTONIO VEGA GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, médico veterinario, titular de la cédula de identidad N° 4.092.746, de este domicilio. Que ese día sábado el hermano de su cliente depositó para su guarda y cuido el vehículo mencionado, en el estacionamiento de ASOGATA, ubicado en Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que pertenece a la razón social que gira en esta plaza bajo la denominación ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, todo según consta del recibo que por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); le fue expedido por el encargado del portón de entrada a dicho estacionamiento, quien fue contratado por dicha Asociación de Ganaderos por el periodo de las Ferias de San Sebastián. Que dicho recibo expresa en su texto lo siguiente: ASOEXPO. Estacionamiento N° 2, Nota: la empresa no se hace responsable por objetos dejados dentro del vehículo ni daños ocasionados. Este recibo tiene el sello de Asogata; Que en esa fecha se celebraba en las Instalaciones de la Asociación de Ganaderos, el Concurso Canino, que realiza anualmente el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Táchira; que al finalizar dicho evento y algunos otros, que se celebraban, ese día, el ciudadano Germán Antonio Vega Galvis, en unión de su esposa y de dos hijos, siendo aproximadamente las 9 de la noche se dirigieron hacia el sitio donde había estacionado el vehículo ya descrito, no encontrándolo allí, por lo que le solicitó inmediatamente al portero de dicho estacionamiento la explicación pertinente sobre la desaparición del vehículo, ya que a nadie se le había autorizado para hacer uso de él ni retirarlo del estacionamiento, pero ninguna explicación satisfactoria pudo obtener de dicho trabajador, quien le contestó que él no tenía responsabilidad por que en ese momento estaba recibiendo guardia. Mientras se hacia la reclamación German Vega, pudo observar como muchos vehículos salían del estacionamiento, y no les exigían la contraseña para la salida.
De inmediato este ciudadano German Vega, al tener conocimiento del hecho y por no existir una explicación satisfactoria de la desaparición del automóvil, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en San Cristóbal, colocó la respectiva denuncia.
En tal virtud y por cuanto no ha sido posible obtener que dicha Asociación responda por la desaparición del vehículo causada por la conducta negligente en la guarda y cuido del mencionado automotor fundamentado en el artículo 1.191 del Código Civil y 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y con el carácter de demandante demanda por el procedimiento ordinario (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), Institución debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, asentado bajo el N° 78, Tomo 8, adicional, protocolo primero, en fecha 26 de diciembre de 1979, en la persona de su actual presidente de la Junta Directiva ciudadano Javier A. Pérez Ramirez, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula N° 9.335.832, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1756,1757, 1761 y 1753 ejusdem, en lo siguiente: PRIMERO: en cumplir con la responsabilidad contractual derivada del contrato de depósito voluntario pagando el valor del vehículo, que dejó su representado depositado en guarda en virtud del contrato de estacionamiento que estimo en un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); con la respectiva indexación que desde ya reclamo. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.315.000,00); por concepto de daño emergente, calculado en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); diarios, desde el 11 de enero de 2004, hasta el 26 de noviembre del mismo año, fecha de la presente reforma, pues han trascurrido 321 días calendario desde la fecha del suceso, más los días que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo demandado; cantidad esta que se ha pagado en transporte en la ciudad para los hijos escolares, esposa y asimismo, para el pago del transporte hacia el Municipio Páez, (El Nula) del Estado Apure, en donde trabaja Germán Antonio Vega Galvis, quien era poseedor del vehículo. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso. Pide que la citación de la demandada, se efectué en la persona de su Presidente Javier A. Pérez Ramirez, así como también que éste se absuelva posiciones juradas, antes del acto de contestación de la demanda y en la oportunidad que señale el Tribunal, comprometió a su representado a absolverlas recíprocamente. Insistió en solicitar la indexación del capital demandado, según los índices señalaos por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, decrete el embargo de bienes muebles.
En la oportunidad legal, el ciudadano JAVIER ALBERTO PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.832, procediendo en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1978, bajo el N° 78, Tomo 8, adicional, Protocolo Primero, representación que ejerce conforme a lo previsto en el Artículo 41 de los Estatutos Sociales; asistido en este acto por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28365, presentó escrito en el que alega:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con la solicitud de que sea resuelta como punto previo en la definitiva, opongo al demandante la falta de cualidad en el demandado para sostener este juicio con fundamento en las razones siguientes: El petitorio de la demanda se compone de dos pedimentos, el primero consiste en una supuesta responsabilidad contractual derivada de un presunto contrato de depósito y está formulada en los siguientes términos: “Demando a ASOGATA, para que convenga en cumplir con la responsabilidad contractual derivada del contrato de depósito voluntario pagando el valor del vehículo (ya identificado) que dejó mi representado depositado en Guarda en virtud del contrato de estacionamiento que estimo en un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), con la respectiva indexación que desde ya reclamo. “
Como se ve, a mi representada se le emplaza como depositaria en un supuesto contrato de depósito, pero no es cierto que entre el demandante ARNOLFO RESURECCION VEGA GALVIS, y la demandada la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA), haya existido jamás un contrato de depósito voluntario, ni de ninguna otra especie. En este sentido y con arreglo a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego formalmente que emane de mi representada el documento presentado por el actor junto al libelo de la demanda como prueba de la existencia del mencionado contrato de depósito. Nos detendremos a analizar este documento por ser de interés fundamental a la controversia para lo cual reproducimos. Que el documento no tiene autoría, no emana de nadie que pueda ser identificado o a quien pueda atribuírsele su paternidad. Lo único que indica en su parte posterior es la palabra ASOEXPO, siglas estas que en modo alguno corresponden a la demandada Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, la cual de manera abreviada se identifica con las siglas ASOGATA.
La palabra ASOEXPO, pareciera identificar a la fundación denominada ASOGATA EXPOSICIONES que es una persona jurídica constituida por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de junio de 1995, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo Primero. Anexa copia simple del Acta Constitutiva, que esta fundación es una persona jurídica distinta de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, la cual deriva su personería del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1978, bajo el N° 78, tomo 8, adicional, protocolo Primero. Que el documento no identifica a ningún vehículo de tal manera que resulta absolutamente imposible determinar que tipo de vehículo usó el ticket presentado por el demandante para ingresar al estacionamiento mencionado en su texto, por lo que el ticket puede haber correspondido a cualquier automóvil y nada permite relacionarlo específicamente con el vehículo del demandante. Que el documento no indica fecha alguna, de manera tal que nada prueba que el ticket haya sido usado en la oportunidad señalada por el demandante como fecha en que ocurrieron los hechos, o en cualquier otro día. Que los argumentos expuestos son suficientes para demostrar que no existe el menor indicio de que la demandada ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, haya obrado en algún momento como depositaria del vehículo toyota, placas: ADF 38Y, ni de ningún otro vehículo y ni siquiera existe el menor elemento de prueba para demostrar que el vehículo descrito se hallaba en el sitio y en el momento en que el actor indica que le fue hurtado, todo lo cual prueba que la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, carece de cualidad para sostener este juicio y así lo pido que lo declare el Tribunal en su sentencia con la natural condenatoria en costas.
Para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandante la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y del demandado para sostenerla, con fundamento en las razones siguientes: el segundo petitorio del libelo de la demanda dice así: “Demando a ASOGATA, para que convenga…en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVRES (Bs. 4.315.000,00); por concepto de daño emergente, calculado en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); diarios, desde el 11 de enero de 2004, hasta el 26 de noviembre del mismo año fecha de la presente reforma, pues han transcurrido 321 calendario desde la fecha del suceso, más los días que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo demandado; cantidad esta que se ha pagado en transporte escolares en la ciudad para los hijos, esposa y asimismo; para el pago del transporte hacia el Municipio Páez (El Nula) del Estado Apure, en donde trabaja Germán Antonio Vega Galvis, quien era poseedor del vehículo.
Que como se puede apreciar, el demandante Arnolfo Resurrección Vega Galvis, reclama un supuesto daño emergente que habría sufrido el ciudadano Germán Antonio Vega Galvis, persona distinta al actor, por lo que conforme al dispositivo contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento civil, nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno y en consecuencia en la hipótesis negada en que Germán Antonio Vega Galvis, haya sufrido daños y perjuicios en su patrimonio él y sólo él tendría cualidad para demandar la indemnización de tales daños, pero no así el demandante Arnolfo Resurrección Vega Galvis, y así pido lo resuelva el Tribunal en su sentencia.
Rechaza y contradice la demanda por ser contraria la verdad tanto en los hechos como en el derecho.
En el supuesto negado de que fuera cierto que el vehículo toyota, placas ADF-381, propiedad de Arnolfo Resurrección Vega Galvis, hubiese sido entregado en calidad de depósito voluntario a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, el día 10 de enero de 2004, y de que encontrándose en su poder haya sido hurtado por personas desconocidas. Hipótesis esta que una vez más niego absolutamente. Tampoco es cierto que hallan podido producirse los daños reclamados por el demandante. Que el primer término resulta totalmente exagerado señalar como precio de un vehículo Toyota Samurai, Modelo 1985; la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); cualquier consulta sobre los precios de mercado de vehículo de estas características como por ejemplo las que ofrecen a través de Internet en páginas como www.tucarro.com.ve, permite constatar que estos oscilan entre Bs. 16.900.000,00 y Bs. 17.000.000,00 cifra considerablemente menor a la señalada por el demandante para el modelo y año del vehículo.
Que en segundo lugar es absurdo que el actor afirme que se produjo un daño emergente por gastos de transporte de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 4.315.000,00); durante el periodo 11-01-04 al 26-11-04 (10 meses); pues si tal cosa fuera cierta este ritmo de gastos le hubiese permitido adquirir otro vehículo dadas las facilidades de financiamiento que se consiguen en el mercado automotor.
En razón de todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda y protesto las costas del juicio.
PUNTO PREVIO
Opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra analizar como punto previo la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano ARNOLFO RESURECCION VEGA GALVIS, demandó a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA); en la persona de su actual Presidente de la Junta Directiva ciudadano JAVIER A. PEREZ RAMIREZ, por Cobro de Bolívares y Daños; la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, opuso la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que entre el demandante Arnolfo Resurrección Vega Galvis y la demandada la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA); haya existido jamás un contrato de depósito voluntario, ni de ninguna otra especie; que el documento no tiene autoría, no emana de nadie que pueda ser identificado o a quien pueda atribuírsele su paternidad, lo único que indica en su parte posterior es la palabra ASOEXPO, siglas estas que en modo alguno corresponden a la demandada ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, la cual de manera abreviada se identifica como las siglas ASOGATA; la palabra ASOEXPO, pareciera identificar a la fundación denominada ASOGATA EXPOSICIONES, que es una persona jurídica constituida por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 09 de junio de 1995, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo Primero; que esta fundación es una persona jurídica distinta de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, la cual deriva su personería del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 26 de diciembre de 1978, bajo el N° 78, tomo 8, adicional, protocolo primero.
Opuesta como fue la falta de cualidad del demandado, es necesario analizar lo siguiente:
La parte demandante demanda a ASOGATA, para que convenga en cumplir con la responsabilidad contractual.
Ahora bien, el recibo presentado por la parte demandante, instrumento fundamental de la demanda, se lee ASOEXPO, es decir que estas siglas significan ASOGATA EXPOSICIONES, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de junio de 1995, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo Primero; en el que designaron como Presidente al ciudadano Jesús Alberto Roman; Vice-Presidente: Algimiro Antonio Urdaneta; Tesorero: Julio Cesar Carrero; Secretario: Gustavo Adolfo Sposito; Primer Vocal: Pedro José Carvajal; Segundo Vocal: Carlos Hernán Garcia; y de la lectura del libelo se deduce que la parte demandante demanda a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA, (ASOGATA); es decir que se trata de una fundación distinta a la que expidió el recibo del estacionamiento, de lo que se concluye que efectivamente si existe la falta de cualidad alegada por el demandado, lo que es obligante para quien aquí juzga desechar la presente demanda, y así se decide.
Habiendo quedado demostrada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de cobro de bolívares y daños, la cual fue alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR EL DEMANDADO CIUDADANO JAVIER ALBERTO PEREZ RAMIREZ, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA).
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JOSE NATALIO ZACARIAS DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO RESURRECCION VEGA GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.370, en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DEL ESTADO TACHIRA (ASOGATA); en la persona de su Presidente Javier Alberto Pérez Ramirez; por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 19 de diciembre de 2006, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Irali J. Urribarri Diaz
Zulay A.
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