REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2006.
196° y 147°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Tercería fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2006 (fls. 19 y 20 del Cuaderno de Tercería), mediante la cual se ordenó la Citación de los demandados comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, no constando que la parte actora haya dado impulso a la Citación de los mismos, ya que hasta la presente fecha no se ha retirado el Oficio de comisión librado en la misma fecha de admisión de la demanda (f.23 Cuaderno de Tercería); se evidencia de los autos que desde la admisión de la demanda no se han realizado mas actuaciones por la parte actora.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto en el Primer Párrafo del presente auto, han transcurrido mas de un (01) mes, es decir, (37) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. El Juez Temporal. Josué Manuel Contreras Zambrano. (Fdo.). La Secretaria. Jocelynn Granados. (Fdo.). JMCZ/cm.- Exp. 17.901
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 17.901, relacionado con la demanda de TERCERÍA, intentada por MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ CONTRERAS contra PUREZA DEL CARMEN GONZÁLEZ CONTRERAS y RAFAEL ÁNGEL ROA GARCÍA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2006.