REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

196° y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.156.914, de éste domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.176.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 725.411, de éste domicilio

MOTIVO: Amparo Constitucional

EXPEDIENTE N º: 18.856.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19/12/2006, se recibió escrito de interposición de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.156.914, en el que expone que en fecha 08/07/2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, sobre un local comercial de la comunidad conyugal existente entre EDILIA TERESA SARJEANT y ANGEL ERNESTO PAZ, ubicado en la avenida Club Demócrata con avenida Libertador, al lado del Edificio ANERPA, donde funciona un restaurant de su propiedad. Que la ciudadana EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, se presentó al restaurant y le indicó que tenía que desocupar el local, ante lo cual le contestó que eso era imposible, porque el restaurant lo había comprado hacía poco tiempo y en él se había invertido dinero. Que después de haberla insultado, al día siguiente antes de abrir el local EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, estacionó su vehículo particular en la mitad del espacio destinado al comedor donde se sentaban los comensales y consecuencialmente le fue imposible servir los desayunos y almuerzos. Que el 07/12/2006, introdujo para la venta, un conjunto de motocicletas que cree son propiedad del hijo de EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ,; situación que imposibilita la venta de comida (fs. 1 al 4).

En fecha 20 de diciembre de 2006 se admite la acción de Amparo propuesta cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 20-21). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 22 de diciembre de 2006, la alguacil del Tribunal informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 30) y la de la presunta agraviante EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ (f. 32).

En fecha 27 de diciembre de 2.006 se celebró la audiencia constitucional oral y pública. (f. 33 al 40).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En la audiencia pública y oral, expuso que en fecha 27/11/2006, la aquí querellada, quien realizó un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con LUISA ELENA ZAMBRANO, en forma intempestiva le requirió la entrega del inmueble, a lo cual indicó que eso no podía ser, porque tenía que darle el tiempo de ley para desocupar. Que al día siguiente la querellada le colocó en el lugar destinado a la venta de los almuerzos, un vehículo, que en forma reiterada siguió colocando en el comedor. Que se le pidió que lo retirara y ella manifestó que el local era suyo y por lo tanto podía estacionar el vehículo allí. Que la señora EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, cuando el local estaba más lleno, llegaba y decía que el local estaba lleno de ratas y cucarachas que como iban a comer allí; situación que provocó que los comensales se retiraran. Que no conforme con esto, colocó en el comedor unas motos. Que los hechos descritos cercenan el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 y 112 Constitucional. Que solicita se resarza el derecho que tiene la accionante de ejercer el trabajo y que si la querellada quiere que se le devuelva su local debe usar los mecanismos que la ley le otorga.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el acto de la audiencia Constitucional oral y pública el presunto agraviante alegó que el artículo 2 de la Ley de Amparo señala que debe ser accionante quien se sienta cercenado en sus derechos constitucionales, pero debe haber un querellado, que sería el que violó la norma. Que en el caso en concreto, se observa que la querellante habla de hechos o actos, haciendo referencia a dos (2) tipos de vehículos: Motocicletas y vehículo, y ella expresa que no son propiedad de la querellada. Que la querellada es una persona mayor, cuya condición física le impide ejecutar actos de mecánica, además que no es la propietaria de los vehículos, por tanto no tiene cualidad para ser accionada. Adujo en segundo lugar, que si bien el amparo no es solemne, sí deben observarse en él algunas formalidades, pues la querellante manifestó que la querellada expuso en el momento de la practica de la medida que los vehículos no eran de su propiedad, pero en el acta donde consta la practica de la medida no consta que los vehículos sean propiedad de la querellada o que ella los hubiese colocado allí. Que el Tribunal ejecutor dejó expresa constancia que no observó vehículo alguno en el local Restaurant Don Polo. Que al no ser la querellada propietaria de los vehículos ni de las motos, ni mucho menos haberlos colocado en el local, no tiene cualidad. Que la querellante trae a los autos una serie de fotografías que se desconoce de quien emanaron, ni la oportunidad en qué emanaron. Así mismo, que las testimoniales traídas a los autos fueron hechas inaudita parte, sin habérsele otorgado la oportunidad de repreguntar los testigos. Que la querellante, en el escrito recursivo unas veces habla de refresquería, otra de restaurant, pero al mismo tiempo actúa como persona natural, lo que genera duda en cuanto a quien es la persona que acciona. Que no fueron traídos a los autos la permisería respectiva, para el funcionamiento de esa refresquería. Que la acción de amparo es extraordinaria, que no se dá para ampararse de acciones u omisiones de rango legal. Que la hoy accionada le requirió el inmueble a la querellante, por encontrarse insolvente; situación que está evidenciada en una consignación de alquileres fechada 13/12/2006. Que la acción de amparo debe ser interpuesta por quien sea víctima contra el victimario que haya causado el daño. Esta refresquería Don Polo, no fue traída a los autos, no está evidenciado que sea Refresquería Don Polo la perjudicada. Finalmente, expresó que al existir vías ordinarias como es la inquilinaria para poder ejercer la acción pertinente, solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar por temeraria, infundada y por falta de soporte en las normas violentadas.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

La presunta agraviada denuncia la violación por parte de EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Trabajo; a la protección que debe el estado al trabajo como hecho social y al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

PARTE MOTIVA

CAPITULO PREVIO: DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En el acto de la Audiencia Pública y Oral, alegó la parte presuntamente agraviante la falta de legitimación activa y pasiva para sostener la Acción de Amparo. La primera, por cuanto, a su decir, la aquí querellante no señaló con precisión con qué cualidad accionaba, vale decir, como restaurant, como refresquería o como persona natural y la segunda, porque a su decir, no se demostró que EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, hubiese colocado el vehículo y las motocicletas en el área destinada al comedor de los usuarios del Restaurant Don Polo.

En tal sentido, la legitimación activa se define como “…la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que se pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho” (MARIENHOFF, MIGUEL A. Legitimación en las acciones contra el Estado, La Ley. 1986).

La legitimación activa en materia de Amparo Constitucional es sencillamente la titularidad de Derechos Constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera, que si los Derechos Constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrara habilitado para intentar la acción de Amparo correspondiente. (Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 100).

Por su parte, la Legitimación pasiva para comparecer en el proceso de Amparo como demandado corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, quien debe estar perfectamente identificado en la solicitud de tutela, tal como lo exigen los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 136).

Aplicando las premisas anteriores al caso de autos, se obtiene que al considerar la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, violentados sus derechos Constitucionales, por parte de EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, se entiende que tiene un interés jurídico y en consecuencia está legitimado para accionar y así se decide.

En cuanto a la legitimación pasiva de la presunta agraviante, ello constituye el objeto en sí de la presente acción; razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para la sentencia de fondo. Así se establece.

Determinada la legitimación activa para interponer y sostener la Acción de Amparo que aquí se discute, entra éste Juzgador a examinar el fondo de la controversia suscitada:

Aduce la querellante y así lo asintió la accionada, que ésta le arrendó en forma verbal un local, que se dedica al expendió de comida (desayunos y almuerzos) y que ésta última le solicitó la entrega o desocupación del local. Que ante la negativa de entrega, la querellada decidió estacionar, en el área destinada al comedor del Restaurant, en principio un vehículo y posteriormente unas motocicletas, que obstaculizan el libre desarrollo de las actividades en el referido local, específicamente impiden que los desayunos y almuerzos sean servidos en el espacio en que habitualmente se hacía. l

Alega la parte querellante la violación del derecho al trabajo, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la protección que debe el estado al trabajo, por cuanto la actuación de la hoy querellada cercena el derecho al trabajo, no sólo de la accionante sino de los trabajadores del local, viendo mermados sus ingresos, lo cual repercute en el sustento de su grupo familiar.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte accionada si bien niega haber sido ella misma quien colocó los vehículos en el espacio destinado al comedor del local, no desmiente que los referidos vehículos hayan sido colocados para obstaculizar la actividad que normalmente allí se desarrolla; mucho más cuando de las impresiones fotográficas anexadas al escrito de interposición de la acción (fs. 6 al 11) y que no fueron impugnadas, se constata que tanto el vehículo como las motocicletas efectivamente estuvieron estacionadas en el área del comedor, obstruyendo el expendio de las comidas, - aclarando que el espacio debajo del toldillo donde se colocaban las mesas para los comensales, también fue arrendado;- situación que a todas luces cercena el derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de preferencia de la querellante, quien obviamente ve limitadas sus actividades normales de expendio de desayunos y almuerzos; razón por la cual se declara con lugar la denuncia hecha sobre violación de los derechos referenciados. Así se decide.

Del análisis anterior, se obtiene que existiendo una relación arrendaticia entre las aquí querellante y querellada sobre un local, cuya desocupación fue solicitada verbalmente por la accionada y ante la negativa de su entrega por parte de LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, es obvio que la única persona que pudiera verse afectada por dicha negativa es la querellada, quien decidió ejercer presión mediante el aparcamiento de vehículos en el área del comedor, quedando así resuelto el alegato de la legitimación pasiva invocado por la querellada, el cual es declarado sin lugar. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal observa que la pretendida desocupación del inmueble arrendado, debe ser accionada por la querellada mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes, y bajo ninguna óptica puede estacionar vehículos en el área destinada al comedor como medida de presión para obtener la desocupación; admitirlo implicaría hacer justicia por su propia mano; situación que es inadmisible, pues para ello existen los órganos jurisdiccionales, quienes en representación del Estado resuelven las controversias que se susciten entre particulares o entre éstos y el Estado.

Visto que los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, se resumen en la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de Derechos o garantías Constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados y en el carácter extraordinario de la acción, verificándose en el caso subjudice el primero de los requisitos con la violación de los artículos 87 y 112 del Texto Constitucional, tal como fue expuesto, y el segundo, por cuanto la única vía expedita de que disponía la hoy querellante ante la abierta trasgresión de sus derechos Constitucionales era el ejercicio de la Acción de Amparo, forzosamente llevan a éste Juzgador a Declarar con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

Constatados como están los requisitos de procedencia de la acción de Amparo por haberse confrontado directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales denunciadas como conculcadas y visto que éste Operador de Justicia actúa en representación del Estado quien por mandato Constitucional del artículo 89 debe proteger el trabajo como hecho social; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.156.914, contra la ciudadana EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 725.411, por violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la ciudadana EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ, ya identificada, abstenerse de estacionar vehículo alguno, y/o motocicletas; así como cualquier otro bien mueble en el espacio destinado al comedor del “Restaurant Don Polo”.

TERCERO: Hasta tanto quede firme la presente decisión, se mantiene vigente la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 21/12/2006.

CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por la querellada: EDILIA TERESA SARJEANT DE PAZ y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay Condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. Josué Manuel Contreras Zambrano. (Fdo. Firma Ilegible). La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo. Firma Ilegible.). En la misma fecha; previa habilitación del tiempo necesario y cumplimiento de las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo. Firma Ilegible.).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Constitucional

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MAV

En la misma fecha; previa habilitación del tiempo necesario y cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.