REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-283
ASUNTO : WP01-D-2006-283

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Recibido en fecha 12/12/2006 expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa en la que están presuntamente involucrados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero de diecisiete (17) años y el segundo de dieciséis (16) años de edad para el momento de los Hechos, por considerar la Oficina Fiscal que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP y el artículo 561 literal d) de la LOPNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

PUNTO PREVIO

Revisada esta causa, consta de la misma y del escrito Fiscal que de la Audiencia de Imputación de fecha 14/10/2005 quedó materializado el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, por cuanto entre otros elementos se había presentado un Informe medico provisional efectuado a la Victima, sin embargo la Fiscalía anexó oficios de Medicatura Forense de fecha 13/11/2006 donde informan que la victima RICHARD ELAUTERIO TOVAR no está registrado en los archivos de haberse efectuado Reconocimiento Medico Legal en los últimos 3 años. Siendo que para este tipo de delito es indispensable un Reconocimiento Medico Legal de la Lesión sufrida y su carácter, considera esta Decisora que a esta data sería inoficioso realizar la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo, la cual se fundamenta de seguida.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”De Acta Policial de fecha 13/10/2005 siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios policiales estando en Naiquatá recibieron la Denuncia del ciudadano RICHARD ELAUTERIO TOVAR quien mostraba síntomas de haber sido agredido físicamente, manifestando haber sido victima de agresión física y robo de su teléfono celular por parte de dos (2) sujetos llamados ADRIAN y RAMON los cuales portaban un arma de fuego dando sus características físicas , luego de un dispositivo policial en compañía del denunciante logran avistar a los sujetos, se les practica la retención quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Por otra parte el agraviado fue atendido n el Hospital José María Vargas expidiendo constancia de Informe Medico de haber recibido golpe contuso parietocipital on herida poco dolorosa a la palpación y declaró que ese día como a las 8 de a noche estaba en su casa con una amiga en Pueblo Arriba calle Páez, cuando se presentaron Adrián y Ramón empezaron amenazarlos y a golpearlo, le arrancaron el celular y lo rompieron, sacaron una pistola y lo golpearon en la cabeza y se dirigió a la Comisaría a poner la denuncia. Los jóvenes declararon tal como consta del Acta respectiva. De cuyos hechos la Fiscalía sólo imputó a los dos jóvnes el delito de Lesiones Intencionales Genéricas y esta Decisora en Audiencia de fecha 14/10/2005 aceptó la precalificación jurídica por haberse materializado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS y consideré que sólo había suficientes elementos en contra del Joven ADRIAN y se le impuso Cautelares Menos Gravosas. En fecha 06/12/2006 se acuerda Libertad Sin Restricciones a este adolescente por haberse retrasado notablemente la Fiscalía en su Acto Conclusivo.

Por otra parte, la Fiscalía hizo mención en su solicitud de Sobreseimiento con los anexos respectivos de haber citado a la Victima, un Oficio de la Medicatura Forense de Vargas donde informan que este Agraviado no aparece registrado en los últimos 3 años de haberse efectuado un Reconocimiento Medico Legal, hace referencia también de llamada telefónica efectuada por la Fiscalía al Agraviado donde fue contestada por su progenitora donde informa que el joven no acudió a Medicatura Forense. Considerando por una parte la representante de la Vindicta Pública que los hechos transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales en lo atinente a las Lesiones Personales, sin embargo de autos se evidencia que no cursa resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima, requisito impretermitible para encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes referidos, en uno de los tipos penales establecidos en el Código Penal… y en vista de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente no sería posible incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, motivo por el cual solicita decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a estos jóvenes, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4to. del COPP en relación al artículo 561 literal d) de la LOPNA

Siendo así las cosas, esta Decisora revisada la causa y las alegaciones del escrito presentado por la Oficina Fiscal, considera que si bien es cierto, en un principio quedó materializado el delitote LESIONES PERSONALES INTENCINALES GENERICAS con los elementos que había para el momento de la imputación incluyendo el Informe Medico Provisional, no es menos cierto que con las resultas de la investigación al no contar la Oficina Fiscal con un Reconocimiento Medico Legal del tipo de Lesión sufrida por el agraviado y su carácter, por no haber acudido la victima a Medicatura Forense lo cual para este tipo de delitos es indispensable para la evacuación de la prueba, siendo así que ha pasado 1 año de este acontecimiento, aunado a que la Fiscalía solo se limito a la imputación de las Lesiones y no tomó declaración a la amiga que acompañaba al agredido, considera que con lo investigado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a estos imputados conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, consecuencialmente se le ratifica a ambos jóvenes su Libertad Plena por esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con los artículos 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el 318 numeral 4to. del COPP, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que, no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de estos jóvenes por el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas. Y se les ratifica su Libertad Plena.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, a los Imputados y a la Victima Ofíciese en su oportunidad legal ordenando Borrar de Pantalla Policial. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA LUISA UGUETO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. MARIA LUISA UGUETO