REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000036
ASUNTO : WP01-D-2006-000036

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GERARDO SALAS
DEFENSORA PÚBLICA 1ra.: Dra. YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: YORGE ELIAS MANCHOLA DIAZ

En la mañana del día de hoy 07 de Diciembre del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…de Acta Policial de fecha 03/03/2006 siendo las 11:01 horas de la noche un funcionario policial estando franco de servicio cerca de Corp Banca en la Parroquia Maiquetía, avistó a dos (2) ciudadanos en veloz carrera y venía una ciudadana gritando que la habían robado señalando a uno de los sujetos dándole alcance a pocos metros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo la ciudadana GLADYS ESCALONA victima refirió que momentos antes cuando se encontraba con unas amigas en el sector el Cantón el adolescente retenido le había despojado de su teléfono celular quedando también dos (2)declaraciones de testigos presénciales del hecho, en el momento de la revisión no se le incauta nada, más sin embargo en el lugar se apersonó la ciudadana ISBELIA DIAZ madre del joven quien hizo entrega de un teléfono celular marca Motorola…” Fue realizado peritaje de Avalúo Real a un teléfono Celular marca Motorola, la Fiscalía dio la calificación jurídica al hecho como ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y ofreció como Pruebas: Declaración del Experto que realizara el Avalúo Real al objeto recuperado Teléfono Celular, Testimonio de la victima, de dos (2) testigos presénciales del hecho que acompañaban a la victima y declaración del funcionario policial actuante y como prueba documental el resultado de la experticia referida, pidió como medida cautelar la ratificación de las impuestas el 04/03/2006, y finalmente solicitó como Sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) continuar con sus estudios y culminarlo para fortalecer su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, la declaración de la victima y las dos (2) testigos presénciales del hecho, además de la experticia de Avalúo Real efectuada al teléfono celular arrebatado, y con elementos suficientes de que este joven acusado era quien participó por haber sido aprehendido in fraganti, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos Años y Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido perpetrador inmediato en el delito de Robo Leve, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, del Informe Social se observa que el joven fuma y toma eventualmente, que es aparentemente tranquilo y colaborador que cuando se le llama la atención se queda callado, está estudiando, practica fútbol, también se toma en cuenta que el joven ha cumplido con sus presentaciones y se hace acompañar de su representante legal y asistido a las convocatorias de sus Audiencias, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente deberá cumplir un SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES, todo esto conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNA, exhortando tomar en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES, conforme a los artículos 626, 624 y 625 todos de la LOPNA, exhortando a tomar en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le ratificó las cautelares Menos Gravosa previstas en el artículo 582 de la LOPNA impuestas el 04/03/2006 entre ellas la presentación que se extiende a cada quince (15) días, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN