REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000273
ASUNTO : WP01-D-2006-000273

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de Guardia se realizó en la tarde del día Sábado 09/11/2006 Audiencia de Imputación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 03/01/1989 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal reformado. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: según la narrativa fiscal señala que: “De actas Policiales de fecha 08/12/2006, siendo aproximadamente las 7:10 de la noche cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial transitaban por calle real de Maiquetía se trasladaban hasta el frigorífico Villa Vicente, avistaron al adolescente que hoy presente en compañía de dos personas mayores de edad quienes venían caminando de manera apurada motivo por el cual le dieron la voz< de alto y le realizaron la retención preventiva, seguidamente observaron cuando un ciudadano salía de la carnicería Villa Vicente por lo que se trasladaron con los detenidos hacia el referido comercio y una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadano DE SOUSA DA CORTE RAFAEL, LOPEZ PEDRO JOSE, MORELES ZAPATA FELIX y ESCALONA DELGADO JOSE ESTEBAN, cuyas actas de entrevistas cursan anexa a la presentes actuaciones, quienes indicaron que estos tres sujetos los acababan de robar haciendo uso de un arma de fuego motivo por el cual le practicaron la revisión corporal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte delantera de la pretina del pantalón la cantidad de cuatrocientos quince (Bs. 415.000) mil bolívares, igualmente le incautaron a la altura del tobillo derecho un arma de fuego tipo pistola, con un cartucho en la recamara, siendo reconocido a la vez por el ciudadano denunciante como uno de los sujetos que momentos antes despojo del dinero de la venta del día …” El Joven se acogió al precepto constitucional.

Así las cosas, esta Decisora consideró de acuerdo a la narrativa fiscal y revisada las actuaciones policiales, que queda evidenciado la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal reformado, aceptando así las precalificaciones jurídicas dada por la fiscalía, cuya acción penal no está prescrita, y con elementos suficientes de que el joven imputado es presunto copartícipe del mismo, por cuanto se desprende tanto del Acta suscrita por los funcionarios actuantes, como de la Victima y de tres (3) testigos presénciales de los hechos, que este adolescente dando sus características físicas era quien ostentaba el arma de fuego en el momento del robo, que amenazó a el dueño del negocio, le quitó el dinero y los otros dos sujetos (adultos) supuestamente estaban en la entrada del negocio, y posteriormente fueron reconocidos por esta victima y los referidos testigos, quedando efectivamente Agravado el tipo penal de Robo, además del Porte Ilícito por habérsele incautado la supuesta arma usada en el hecho al adolescente imputado en presencia de todas estas personas inicialmente referidas, en consecuencia se ordena un procedimiento ordinario en este proceso penal y siendo que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso por estar presuntamente involucrado conjuntamente con otros sujetos (adultos) en este delito grave de los contemplados por la LOPNA, además del temor fundado que pueden tener denunciantes y testigos de este procedimiente, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla del Principio de Afirmación de Libertad, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta coparticipación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA