REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000274
ASUNTO : WP01-D-2006-000274

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día Sábado 09/12/2006 se realizó Audiencia de Imputación en el Hospital Periférico de Pariata, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 02/101990 de dieciséis (16) años, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b; c) y d), por considerar que el precitado joven está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el artículo 425 en relación al 413 ambos del Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público son: “ De acta policial de fecha 09/12/2006 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, funcionarios policiales recibieron llamada que en el Sector de Anare cerca del Hotel viejo se estaba produciendo una riña y que un ciudadano había lanzada a otro desde una altura, se trasladaron al lugar y encontraron a la multitud alterada, en ese instante se acercó un funcionario adscrito al CICPC quien les hizo entrega de un ciudadano que quedó identificado como ANTONIO JASPE a quien se le observó herida al cuello cabelludo y fue trasladado al Hospital y allí en el Nosocomio observaron a otro ciudadano quien fue señalado como uno de los que se había trabado en riña quedando identificado como HERNANDEZ RIVAS JONDRY a quien le diagnosticaron herida por arma blanca en cuero cabelludo ameritando 10 puntos de sutura, posteriormente se trasladaron al Hospital Periférico de Pariata donde había ingresado un tercer ciudadano involucrado en la Riña quien resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quedó recluido en el referido Hospital para observación medica. El joven se acogió al precepto constitucional.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y las alegaciones de las partes, y observada que efectivamente el joven imputado se encuentra lesionado inclusive recluido en este Hospital de Pariata estando en observación por su caída, y visto que también hay otros dos (2) lesionados (adultos) en este hecho, considera que se desprende el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA tipificado en el 425 en relación al 413 ambos del Código Penal, hecho ilícito de acción pública y no está evidentemente prescrito, toda vez que del Acta Policial refiere una Riña entre tres (3) ciudadanos que quedaron lesionados inclusive el joven imputado quedando en observación en este Hospital, con lo cual considera esta Decisora que hay elementos en contra de este adolescente referido presuntamente por participar en una Riña con lesionados y quedar también lesionado él, donde supuestamente también se usó (botella) arma blanca considerada capaz de lesionar gravemente y hasta matar a una persona dependiendo de donde sea la lesión, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario a este joven, y por cuanto residen aquí en el Estado Vargas, además se hacen acompañar de su progenitora, en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) quedar bajo el cuidado de su representante legal, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Naiguatá, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para asegurar que estén presentes a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal. Se exhortó a las partes a llegar a una Conciliación en este caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) quedar bajo el cuidado de su representante legal, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Jefatura Civil de Naiguatá, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para asegurar que esté presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el artículo 425 en relación al 413 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA