Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIRNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.562.697, de este domicilio y habil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL.
DEMANDADA: HAIDEE MARINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.681.753, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARISELA MEDINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79159.
MOTIVO: Cobro de Bolívares - Intimación (Apelación).
EXPEDIENTE: 2963

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Abril de 1.999, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso Por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ en su condición de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN en contra de la ciudadana HAIDEE MARIAN CHACON ya identificado por cobro de bolívares por intimación. En dicho escrito expuso:
1. Que es endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio identificadas con los números 1/1 y 1/1, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal En fecha 15 de Marzo de 1999 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo).
2. Que dichas letras fueron aceptadas por la ciudadana HAIDEE MARINA CHACON, ya identificada y domiciliada en el Sector La Popita de Pueblo Nuevo Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, Torre B Apartamento 5-2 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
3. Que la primera letra esta a su nombre y la segunda a la orden de la Junta de Condominio Parque Residencial San Cristóbal.
4. Que visto el incumplimiento de la obligación por la parte de la librada aceptante y agotada toda las vías pacificas para ser efectivo el cobro no fue posible por lo que formalmente demanda a la ciudadana HAIDEE MARINA CHACON para que pague o sea condenada al pago de los siguiente:
a) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) valor global de los instrumentos cambiarios.
b) Los intereses moratorios calculados a la rata legal del 5% anual establecido en el Código de Comercio.
c) Los gastos de Cobranza extrajudicial calculados a la suma de Bs. 200.000,oo.
d) Las costas y costos procesales incluidos los correspondientes honorarios profesionales, los cuales están calculados en un 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida de Embargo preventivo sobre un vehículo, adquirido por la demandada según consta en documento de compara venta y registro de vehículo automotor.
Que solicita INDEXACION al momento de dictar sentencia condenatoria definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo)

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
En fecha 04 de Mayo de 1999, la demandada asistida de la abogada YRIS PAZ BRITO MANUEL TRUJILLO vista la intimación decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes formula oposición al decreto intimatorio y el procedimiento de intimación incoado, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Mayo de 1999, la demandada presenta escrito de contestación de demanda, en la que en primer termino rechaza y contradice el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Señala LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, y señala que la doctora MIRNA HERNANDEZ no tiene cualidad que se atribuye como Endosante en procuración, el primero por imposibilidad que la junta de condominio de Conjunto Residencial Parque San Cristóbal y en segundo porque la Junta de Condominio del Conjunto Residencial nunca endoso el titulo en Procuración.

DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil formula RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal en los siguientes términos:
1) Que las letras cambiarias acompañadas con el libelo de demanda son nulas y fueron firmadas empleando violencia y bajo la condición de garantía.
2) Que la letra de cambio de DOS MILLONES DE BOLIVARES a nombre de MIRNA HERNNADEZ pertenece al convenio suscrito que garantizan las resultas de la administración de los libros de la administración.
3) Que la citación se practique en la persona de CARLOS EDUARDO JAIMES.
4) Estima la reconvención por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo)
En fecha 26 de Junio de 1999, la demandante presenta escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN bajo los siguientes términos:
Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la realidad fáctica es que la demandada ya identificada es aceptante de las dos letras de cambio agregadas a la demanda, para que ser canceladas sin aviso y sin protesto.
Que solicita la nulidad de una de las letras de cambio por no haber sido firmada por el endosante, es menester señalar que el endoso en procuración fue realizado de puño y letra del mismo beneficiario colocando el sello húmedo del mencionado conjunto residencial.
Que por todos los motivos de hecho y derecho argumentados en esa contestación a la reconvención solicito respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 22 de Junio de 1999 la apoderada de la parte demandada presenta escrito de prueba y expone:
1) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Publico, remita copia fotostática de la primera pieza del referido expediente.
2) La prueba de CONFESIÓN que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas a los fines de que ambos demandantes absuelvan posiciones juradas.
3) PRUEBA DE TESTIGOS Que solicita se sirva oír los testigos Juan Vásquez y Milton Villamizar.
4) INSPECCION JUDICIAL: Solicita que el tribunal de traslade y se constituya en las oficinas administrativas de Conjunto Residencial San Cristóbal, del sector las Pilas de esta ciudad.
En fecha 22 de Junio de 1999 corre en autos escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte demandante en La que expone:
1) El merito favorable de autos muy especialmente derivados del escrito libelar, el poder conferido de su representado y las dos letras de cambio consignadas.
2) Promueve a todo evento el valor y merito del informe emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del resultado de la Auditoria practicada en los libros del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal.
3) Promueve el valor y mérito de las actas de condominio que reposa en el expediente 11219 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal.
4) Y el valor y merito de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo penal y que actualmente reposa en el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal.

DE LA SENTENCIA DEL A QUO
En fecha 30 de Abril de 2001 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite decisión en la que en su dispositiva expresa: Administrando justicia en nombre de la República, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la abogado MIRNA HERNÁNDEZ quien actuó por sus propios derechos y como endosataria en procuración de contra la ciudadana HAIDEE MARINA CHACON ya identificada, en consecuencia, se condenó a estos a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1. TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) que comprende el valor en la letra de cambio.
2. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS (Bs. 385.416,66) por concepto de intereses moratorios, causados hasta el día de hoy y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva.
3. En costas conforme a la norma prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA el experto debe atenerse a lo siguiente: a) El calculo del ajuste monetario desde la fecha de admisión hasta el día de hoy. B) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación. C) sobre la suma de los Bs. 3.700.000,oo.

DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de Agosto de 2001 la abogada MARISELA MEDINA CHACON APELO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 30 de Abril de 2001.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, ese Juzgado oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 01 de Octubre de 2001 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de Octubre de 2001 se le dio entrada a la presente apelación y el juez se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

DE LOS INFORMES EN APELACIÓN
El 05 de Noviembre de 2001 la abogada MIRNA HERNANDEZ, presentó informes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la siguiente forma:
1. Realizan una relación de lo acaecido en el Tribunal de la cognición, relatando la manera en que a su parecer se desenvolvió dicho proceso, en lo que respecta a los antecedentes del cobro de bolívares y descripción y características detallada de las letras de cambio.
2. De los hechos alegados por la demandada en la Contestación de la demanda, así como de los hechos alegados por el actor y sus distintas formas de Pruebas.
3. Hace un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada y un análisis en conjunto de los hechos alegados y probados por el actor. Igualmente cita Doctrina y Jurisprudencia aplicables y en las conclusiones señala: que concluye que las letras de cambio acompañadas a la demanda y que sirven de titulo fundamental cumplen con todo los requisitos de exigibilidad previsto en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y tienen plena validez procesal ya que no fueron impugnadas y tachadas los documentos que la acompañaron.

INFORMES PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de Noviembre de 2001 la apoderada de la ciudadana HAIDEE MARINA CHACON quien funge como demandada presento escrito de INFORMES bajo los siguientes términos:
1) Hace una breve reseña y relación de lo acaecido en el Tribunal de la cognición, relatando la manera en que a su parecer se desenvolvió dicho proceso, haciendo una descripción detallada de los dos títulos cambiarios y que del titulo dos no se nota firma autógrafa alguna.
2) Hace una relación detallada del fallo de la recurrida y señala que dicho fallo se muestra inmotivado e incongruente, no analiza ni valora conforme a derecho el objeto de la pretensión e interpreta erróneamente la norma dando un concepto equivoco de la misma llevando aun fallo viciado por no valorar las defensas opuestas conforme el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así mismo señala que la juez del aquo no valora ni analiza las defensas de fondo ya que la existencia de la utilización del fraude como medio para lograr obtener la garantía para un supuesto delito del cual no es responsable pues solo con engaños e intimándole para obtener un beneficio se logro obtener tal propósito y ello quedo probado en autos, admitiendo la actora en su contestación a la reconvención la existencia de una expediente penal en contra de su representada y siendo probado agregado a las actas copia certificadas del expediente.

DEL AVOCAMIENTO
En fecha 29 de Junio de 2005 corre en expediente el auto de avocamiento de la juez temporal DIANA BEATRIZCARRERO en la que se fijo un lapso de diez 10 días calendario consecutivo para la reanudación de la causa, conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres días conforme al articulo 90 del mismo Código.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS APORTADAS
En el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en juicio no fueron evacuados en su debida oportunidad, lo que esta juzgadora entra a valorar las letras de cambio como documento fundamental de la acción.

RECONVENCIÓN PLANTEADA
Junto con el escrito de demanda la demandada HAIDEE MARINA CHACON plenamente identificada reconviene a la parte actora MIRNA HERNANDEZ, ya identificada de conformidad con el articulo 365 y 361 del Código Procedimiento Civil, en la cual esta juzgadora debe de entrar a conocer del fondo de la pretensión para pronunciarse al respecto de la mutua petición de la RECONVENCIÓN.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer una prueba instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.
De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos.
Por ello, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir la letra de cambio.
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado).
4º- Indicación de la fecha de vencimiento.
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º- La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 ejusdem, describe los requisitos subsanables a saber:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Del análisis de las normas transcritas se observa que responde al carácter formal de la letra de cambio, que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor; de modo que, a falencia de uno de ellos, ésta carece de validez y estaría afectada de nulidad.
En este sentido, comenta Israel Argüello Landaeta, en su obra “La Letra de Cambio” (pág. 27), lo siguiente:
“La letra de cambio es un título formal, pues debe necesariamente reunir los requisitos legales; la falta de los requisitos esenciales determina la invalidez de la cambial como título de crédito (omisis)”.
En el mismo orden de ideas, Alfredo Morles en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, pág 1034, 1042 y 1046 argumenta:
“El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio. Cada una de las exigencias indicadas en la norma implica la elaboración de una declaración de voluntad, expresada en forma concisa e inequívoca” (omisis).
Por otro lado, observa quien aquí juzga que en la causa bajo estudio, ante la postura procesal asumida por la parte demandante el demandando ha debido desvirtuar la validez de la letra de cambio y contraponer a las pruebas del demandante una mayor que demostrara que el objeto de la existencia de las letras de cambio era una garantía que había nacido con anterioridad a la firma de las mismas. Al presentarse las letras de cambio para ser pagadas por el librado, la carga de la prueba se contrapone exclusivamente para el demandado quien puede desvirtuar bien sea la falsedad del contenido de la letra o bien sea oponer el pago cuando se ha cumplido con la obligación.-
Al respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De la lectura de la norma antes transcrita se observa al ser concordada con el artículo 444 ejusdem, que al haberse producido contra la parte demandada en el proceso el instrumento cambiario como emanado de ella, ha debido manifestar formalmente el reconocimiento o la negación, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento fue producido con el escrito de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjo, cuando fuere posteriormente al acto de contestación. En efecto, la parte demandada no hizo otra cosa que señalar que había sido constreñida a la firma, porque había sido firmadas empleando la violencia hechos que nunca demostró, por el contrario en su escrito de contestación de demanda reconoció que había firmado como garantía mientras se hacia auditoria de los libros de administración, con la cual queda demostrado la existencia de la deuda, y que genera el cumplimiento de la obligación asumida; es consecuencia y visto lo alegado y probado en autos es forzoso para esta juzgadora, confirmar la decisión del aquo en todas sus partes y contenidos y así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada MARISELA MEDIAN CHACON, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes y contenido, con otra motiva la sentencia proferida en fecha 30 de Abril de 2001, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal,


Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
Secretario Temporal
dc.
Exp. 2963