REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: GUILLEN PERNIA CARLOS y CEGARRA COLMENARES MARÍA CENAIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.618.295 y V-1.559.397, domiciliados en la Carrera 03, N° 07-30, Sector Puente Unión, Parte Alta del Municipio Libertad del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: BECERRA PAEZ YURI LISBETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.500.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6676-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CARLOS GUILLEN PERNIA y MARIA CENAIDA CEGARRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.618.295 y V-1.559.397, cónyuges entre sí, domiciliados en la carrera 03, N° 07-30, Sector Puente Unión, Parte Alta del Municipio Libertad del Estado Táchira y civilmente hábiles, mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día Jueves 23 de Septiembre de 1.982, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 190.
Que dentro del matrimonio no procrearon hijos, y constituyeron su domicilio conyugal en la Carrera 03, N° 07-30, Sector Puente Unión , Parte Alta del Municipio Libertad del Estado Táchira.
Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 190 de fecha 23 de Septiembre de 1.982.
II
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal. (Folio 06).
En fecha 25 de Septiembre del 2.006, el ciudadano CARLOS GUILLEN PERNIA, asistida por la Abogada YURI LISBETH BECERRA PÁEZ, consigno el último domicilio conyugal (Folio 07).
En fecha 03 de Octubre del 2.006, se Admitió la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08)
En fecha 30 de Octubre se Libró Boleta de Citación Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira. (Folio 10)
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, la Abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público, insta a los solicitantes a declarar sobre la existencia la existencia o no de hijos.
Corre al Folio 15, diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2.006, suscrita por el ciudadano CARLOS GUILLEN PERNIA, asistido por la Abogada YURI LISBETH BECERRA PÁEZ, notifico al Tribunal que no hubo hijos dentro de la unión conyugal.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 190 de fecha 23 de Septiembre de 1982 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 12 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CARLOS GUILLEN PERNIA y MARIA CENAIDA CEGARRA COLMENARES, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 23 de Septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 190 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
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