JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de diciembre de 2.006.-
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 16 de noviembre de 2.006, suscrito por el abogado José Antonio Rodríguez Hernández, con el carácter de autos, mediante el cual consigna las pruebas, a los fines de demostrar la propiedad del bien, este tribunal a los fines de decidir sobre la medida de secuestro solicitada, para decidir observa:
- Presentan original del Documento por medio del cual la ciudadana Saide Landazabal de Berbesi, le da en venta a la ciudadana Doly Xiomara Carrillo un inmueble compuesto de terreno propio ubicado en la carrera 3 con calle 11 Nº 2-44 en el Barrio Ruiz Pineda en la ciudad de San Antonio del Táchira, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar – San Antonio del Táchira, de fecha 29 de julio de 2.004, quedando inscrito bajo el Nº 4, tomo XIV, Nº 679, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- También presentan original del documento por medio del cual la ciudadana Mabel del Rocío González Manrique en fecha 28 de octubre de 2.004 en escrito de convenimiento la ciudadana Doly Xiomara Carrillo convino en otorgarle a la ciudadana Mabel del Rocío González Manrique el traspaso en venta del inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 11 Nº 2-44 en el Barrio Ruiz Pineda en la ciudad de San Antonio del Táchira, en garantía por un préstamo que la mencionada ciudadana le hiciera de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, oo), y que en vista de que no quedo a deber nada por concepto del monto y de los intereses declara que traspasa en forma definitiva el inmueble descrito, quedando este documento registrado bajo el Nº 27, tomo 1, protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar – San Antonio del Táchira de fecha 18 de abril de 2.005, y el cual será apreciado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- También se observa en lo anexos que de los folios doce al dieciséis se encuentra el documento de cancelación del saldo pendiente por concepto de préstamo a la ciudadana Mabel del Rocío González, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar – San Antonio del Táchira inserto bajo el Nº 166, tomo IV, protocolo primero cuarto trimestre del año 2.005 el cual no se aprecia por no tener relación con la medida solicitada.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien el artículo invocado por la parte actora para solicitar el secuestro es el 599 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 599:
”Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Para ello fundamenta su Fumus Bonis Iuris en el documento de opción de compra – venta corriente al folio ____. Este secuestro esta basado en el derecho presunto de la parte actora a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el articulo 1.167 del Código Civil, pero tratándose del contenido de un contrato de opción de compra – venta se observa que no se transfirió la propiedad como fue del inmueble sino que aparentemente existe un derecho a futuro de ambas partes y este articulo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil contempla el supuesto de hecho de que se haya comprado.
Al respecto el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, señala que en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo, citando la sentencia de Casación 19 – XII – 1.960, en la que se sostiene que la venta perfeccionada y la promesa bilateral de venta produce entre las partes el mismo efecto. Y tal como se ha demostrado hasta la fecha y a los solos efectos de la presente sentencia, la parte demandante, se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 25 de octubre de 2.006 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los demandados ocupan el inmueble objeto de la pretensión de no haber pagado totalmente su precio lo que hace que dichos hechos encuadren en el supuesto de hecho del articulo 597 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y que la Medida solicitada sea procedente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro solicitada, en consecuencia SE DECRETA Medida Secuestro sobre:
Un inmueble compuesto de terreno propio y la casa para habitación en el construida integrada esta de cinco (5) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) garaje, un (1) jardín, construida de platabanda, ubicada en la carrera 3 con calle 11 Nro. 2-44, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio – Estado Táchira, el lote de terreno tiene una superficie de doscientos treinta y cinco con treinta y dos metros cuadrados (235,32 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de Ana García y José Contreras, mide doce metros (12 mts); SUR: con carrera 3 mide doce metros (12 mts); ESTE: con calle 11, mide veintidós metros (22 mts); OESTE: con mejoras que son o fueron de Telmo José Girón, mide veintidós metros (22 mts).
Para la práctica de la Ejecución de la medida dictada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
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