JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre de dos mil seis

196 º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SORCELINA DURAN de ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.587.192, domiciliada en San Cristóbal – Estado Tachira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 28.445.

PARTE DEMANDADA: NAYIBE MARIA ZAMBRANO de FUENTES, BLANCA AURORA CHACON de PALMA y RAFAEL JOSE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 10.863.988, V – 3.192.607 y V – 2.587.415

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: CIVIL 6959/2006. (Solicitud de Medida Preventiva)


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, abogado asistente de la ciudadana Sorcelina Duran de Isea, contra los ciudadanos Nayibe Maria Zambrano de Fuentes, Blanca Aurora Chacòn de Palma y Rafael José Palma , por Desalojo. Alegando entre otras cosas:

“Pido se sirva dictar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble involucrado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez declarada la medida, se oficie lo conducente a la oficina de Registro correspondiente.

Con todo respeto del tribunal recalco la necesidad de que se decrete tal medida pues en los recaudos que acompañan esta demanda esta demostrado que en varias oportunidades han tratado de desalojarme del inmueble con procedimientos fraudulentos y de mala fe con el fin de desconocerme mi derecho de preferencia. Es por eso que siendo una mujer humilde y no teniendo recursos económicos para intentar cualquier juicio que tenga que hacer en caso de una enajenación o traspaso de dicho inmueble por parte de la actual propietaria, es que se hace procedente tal solicitud y esto lo ha afirmado a través de distintas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia al presumirse la mala fe de los que intervienen en este proceso tanto vendedores como compradores.”

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006 se admitió la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas.


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte solicitante consigna copia simple de la demanda por desalojo que interpuso la ciudadana Nayibe Maria Zambrano de Fuentes (actual propietaria del inmueble) contra la ciudadana Sorcelina Duran de Isea (demandante) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se puede ver que la ciudadana Hermelinda Chacòn Colmenares (antigua propietaria del inmueble) le dio en arrendamiento a la ciudadana Sorcelina Duran de Isea el inmueble mencionado, con lo cual se intenta demostrar la cualidad de arrendataria de la ciudadana Sorcelina Duran de Isea y al cual hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley, y consecuencialmente puede presumirse el buen derecho que reclama el demandante.

También observa el tribunal que la parte solicitante consigna copia simple del contrato por medio del cual la ciudadana Blanca Aurora Chacòn de Palma le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Nayibe Maria Zambrano de Fuentes unas mejoras en terreno ejido, consistente en un casa ubicada en la calle 13 Nº 1-38 San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista – Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana Nayibe Maria Zambrano de Fuentes, pudiera seguir disponiendo del bien quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; esto es el titular del derecho de propiedad puede disponer, usar y gozar del bien inmueble adquirido en cualquier momento; haciendo que se pueda presumir que la ejecución del fallo eventualmente positivo para la parte demandante, se haga ilusoria, en razón de la pretensión principal de esta Y ASÍ SE DECIDE.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:

Unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa ubicada en la calle 13 Nº 1-38 San Cristóbal – Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: calle 13, mide seis (6,00 mts) metros, SUR: con mejoras que son o fueron de Ifigenia Torres, mide seis (6,00 mts) metros, ESTE: con mejoras que son o fueron de Flor Casanova, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), OESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria de Ramírez, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts), quedando registrado bajo el Nº 35, tomo 009, protocolo 01, folios 1 / 2 correspondiente al tercer trimestre de año 2.002 en fecha 9 de agosto de 2.002.

 SEGUNDO: Notifíquese a la Alcaldía de San Cristóbal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO