IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO de MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ de VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden, domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, de este domicilio, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, conforme a designación que consta en Providencia Administrativa J.A.P.A.N. N°002/05, de fecha 01 de marzo de 2005, efectuada por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.181, de fecha 06 de Mayo de 2005, la cual anexó marcada “A”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, del mismo domicilio de los demandantes.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 6999
CAPITULO II
Visto el libelo de demanda incoada por los Ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO de MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ de VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden,
domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a través de su DEFENSOR JUDICIAL WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, de este domicilio, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, contra el Ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, del mismo domicilio de los demandantes, por Servidumbre de paso, en cuyo Petitorio la parte actora expone:
“(sic) Que por un largo período de tiempo han transitado por una servidumbre de paso o camino, que en la actualidad se encuentra cerrada o impedida de su libre tránsito por un portón metálico el cual fue instalado por el Ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, situación que se evidencia de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Agosto de 2006, …la servidumbre de paso en cuestión atraviesa terrenos de propiedad del ciudadano LIBERIO ZAMBRANO (sic) en los predios sobre los que surge la presente solicitud; (Quien instaló el portón que impide el libre tránsito por la Servidumbre) y cuya propiedad se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Lobatera, hoy Municipio Lobatera, en fecha 14 de enero de 1977, el cual quedó registrado bajo el N° 14, folios 17 y 18, del Protocolo Primero…
Ahora bien, es el caso que en la actualidad la Comunidad en referencia ejerce actividad agrícola, para lo cual es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladan todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta muy engorroso hacerlo por la vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata del ensanche de esta vía con el fin de que puedan acceder por esta vehículos automotores, ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de Momaria, y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí se desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.
(omissis) En virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a su digno despacho:
(sic) 2) Se decrete medida innominada a las que se refiere el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil consistente en ordenar al ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, la eliminación del portón metálico que impide el libre tránsito por el camino o Servidumbre de paso, o en su defecto que se ordene la apertura del mismo permitiendo el paso por el camino. “
Este Tribunal para decidir observa:
Entre otros medios probatorios indiciarios trae a los autos la parte demandante copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 14 de Enero de 1977, por medio del cual el demandado LIBERIO ZAMBRANO, adquiere un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Momaría, Municipio (hoy Parroquia) Constitución, Distrito (hoy Municipio) Lobatera, donde además quedó establecido por el vendedor que le transfirió la propiedad al demandado con sus usos, costumbres, inclusive quedando por este terreno vendido una servidumbre de tránsito de cuatro metros para un ramal carretero más dos metros para un camino en un total de seis metros de ancho por ciento ochenta y cuatro metros de largo, pasando también por terrenos del mismo vendedor hasta salir a la carretera Central, cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero y camino queda a favor del comprador del mismo vendedor y de los derechantes Francisco Pérez Mora Y Pedro Nolasco Mora, para la entrada y salida y también para el paso de vehículos a motor. A Dicha documental se le concede el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.
Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”
Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio. Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.
En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.
Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.
En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…
En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…
La parte actora a través de su DEFENSOR JUDICIAL WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS adjuntó al libelo de demanda, un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de Agosto de 2006, de cuyos testimonios se desprende:
1.- Que la vía está obstaculizada con un portón metálico, desde que concluyeron con el trabajo de la regresiva instalaron que nunca se había visto obstaculizando la vía, desde hace tres meses aproximadamente.
2.- Que la vía obstaculizada es un paso abierto desde hace muchos años.
3.- Que actualmente la vía está cerrada con un alambre o guaya, y posteriormente colocaron dos vigas de cemento.
4.- Que en virtud de ello la Comunidad de Momaría está pasando “arrastrada” por debajo de dos guayas.
5.- Que la vía obstaculizada es la misma que utiliza la Comunidad y los demandantes para sacar rubros agrícolas.
6.- Que la Alcaldía hizo una regresiva y posteriormente el demandado instaló el portón metálico, y luego las guayas que de acuerdo a lo narrado impiden el paso.
A los solos efectos de la presente Medida se le concede el valor probatorio que conlleva el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales evacuadas por cuanto no se contradijeron en sus dichos, son vecinos del lugar y conocen los hechos a que se refiere la solicitud de la medida innominada.
Pues bien, del análisis probatorio a los solos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tienen los demandantes sobre el presunto paso que tienen por el lindero del Frente de la propiedad del demandado y a través de la misma. Así se decide.
Además también puede presumir el Tribunal, el peligro que pudiera representar tanto para los demandantes como para los demás productores de la zona la colocación de un portón y obstáculos en la vía, por parte presuntamente del demandado en supuesto camino real, al no poder transportar los rubros agrícolas. Entonces puede presumirse que hay en los demandantes un fundado temor en el daño inminente que podría causar a sus fincas, el hecho de impedírseles llegar hasta sus propiedades con sus productos agrícolas y con vehículos para poder introducir los insumos respectivos. Aunado al hecho de impedirse el paso de personas, animales, así como vehículo automotor, hasta sus fincas, pudiendo conducir a la larga –durante el juicio- a dichas fincas en producción, a una ruina inminente; contraviniendo la soberanía agroalimentaria que se encuentra establecida como un derecho en la Constitución de la República. Y así se establece.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor …La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. (El subrayado es nuestro).
Luego en su artículo 50 ejusdem, dispone sobre la libertad de transitar:
Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (El subrayado es del Tribunal).
De igual forma, y por cuanto en forma indirecta se encuentran involucrados los intereses de un grupo de productores de la Aldea Momaría, Municipio Lobatera, Estado Táchira, la actividad económica de la misma, la producción agroalimentaria de dicho Sector y en general un interés colectivo, al presumirse que puedan causarse pérdidas irreparables de continuar interrumpido el paso, este Juzgado en sede Agraria considera procedente la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO de MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ de VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden, domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a través de su DEFENSOR JUDICIAL WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.418.552, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, de este domicilio, actuando como Procurador Agrario del Estado Táchira, en relación a la Medida Innominada solicitada contra el Ciudadano LIBERIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en que:
1.- SE AUTORIZA al demandado LIBERIO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.600, a permitir temporalmente y provisonalmente el paso que atraviesa terrenos de su propiedad descrito en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 17 y 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 14 de Enero de 1977, como un paso que atraviesa terrenos del mismo vendedor (Juan de Jesús Pérez Mora conocido como Juan de Jesús Pérez) hasta salir a la carretera Central, cuya servidumbre de tráfico de ramal carretero y camino queda a favor del comprador LIBERIO ZAMBRANO; paso que es necesario para el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde al camino antes mencionado, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura.
En tal sentido se servirá aperturar y mantener abierto el portón metálico que se encuentra construido en la Finca de su propiedad permitiendo temporalmente y durante el desarrollo del presente juicio, el paso por el camino, de personas y vehículos que así lo requieran para desarrollar la actividad agrícola de la zona aledaña a su finca; debiendo entonces cortar o eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso y en adelante mantener abierto el camino respectivo.
2.- SE AUTORIZA a los demandantes los Ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO de MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ de MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ de VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, en su orden, domiciliados en la comunidad de Momaría, Sector La Peña, Municipio Lobatera, Estado Táchira, en caso de que el demandado no pudiere ejecutar o no ejecutare la orden anterior, a que a cuenta de éste y a su recargo, sean cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso; y mantener abierto el mismo.
3.- Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes por razones de urgencia de índole económica y social, a pasar provisionalmente a través del paso
provisional antes referido con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas que estén produciendo.
4.- Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario –mientras dure la Medida-, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca del demandado LIBERIO ZAMBRANO.
5.- La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
De igual forma se hace saber que quien incumpla con lo dispuesto en la presente MEDIDA INNOMINADA, incurre en desobediencia de autoridad, e igualmente se hace saber el contenido del ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, que establece:
“EL QUE MEDIANTE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN O FRAUDE IMPIDA U OBSTRUYA LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL … SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS.”
Para la práctica de la presente Medida se fijan las 09:00 a.m. del día Lunes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora; para la seguridad y resguardo del Tribunal se acuerda oficiar al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO
LA SECRETARIA
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