196º y 147º

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.942.740, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA T DI GIULIO y JOHAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316, en su orden, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.357, 28.542 y 63.745, respectivamente, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de Julio de 2006, corriente al folio 24.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Séptima Avenida, Edificio “Santoca”, Piso 1, Oficina 1, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO TRINA OMAIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.154, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.993, según Poder que le fuera conferido por el demandado autenticado por ante la Oficina del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 03 de Noviembre de 2005, bajo el N° 135, Tomo 89, de los libros de autenticaciones.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN INDICAR.

MOTIVO: DIVORCIO (Contencioso)

EXPEDIENTE Nº CIVIL: Nº 5912-2005






II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.942.740, de este domicilio y civilmente hábil contra JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A. por DIVORCIO fundamentado en la causal números 2 del artículo 185 del Código Civil.


III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La demandante apuntaló el petitum, en los relatos fácticos que el tribunal compendia de la siguiente manera:

Que consta de Acta de Matrimonio Nº 538 inserta en los Libros de estados civiles de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que en copia certificada acompañó marcado con la letra “A”, que en fecha 26 de Diciembre de 2003 contrajo matrimonio con el Ciudadano Juan Ángel Ramos.

Pero que es el caso que para la celebración de sus nupcias habían convenido durante su noviazgo que en razón de la residencia de su cónyuge, él viajaría a los Estados Unidos y realizaría todos los trámites pertinentes para buscar una residencia en su país de origen para que luego ella se trasladara a vivir con él y fundar su hogar como corresponde a toda pareja; por tal motivo luego del matrimonio y de convivir escasos días, emigró hacia la ciudad de Miami, manteniendo durante el lapso aproximado de un mes contactos varios. Pero que pasados 30 días no se pudo volver a comunicar con su cónyuge ya que no responde el número telefónico con que siempre lo llamó y de ninguna forma en general.

Que durante el poco lapso de convivencia no adquirieron ninguna clase de bienes que puedan engrosar la comunidad de bienes gananciales así como tampoco procrearon hijos.

Que en consecuencia la conducta de su cónyuge encuadra dentro del incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación que conlleva a un abandono voluntario de mantener un hogar común, lo cual

apareja que atente contra su integridad moral y psíquica por el indebido e injustificado irrespeto y maltrato hacia su persona que se exterioriza con la dejadez o desidia del cumplimiento de los más elementales obligaciones que surge del matrimonio como la son la profesión de amor, socorro, ayuda, convivencia y comunicación lo que hace que el matrimonio o sus relaciones sean imposibles de ser arreglada debido a que con ésta prolongada situación he dejado de querer y tener el amor que se requiere en la vida en común; por lo tanto considero que la mejor vía es que procedan a divorciarse.

En razón de ello es por lo que acude ante su digna y competente autoridad para demandar que este Tribunal acuerde la disolución de la unión matrimonial que mantiene con el Ciudadano JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A, y en consecuencia se declare el divorcio con fundamento en lo previsto en el literal 2, del artículo 185 del Código Civil.

Protestó las costas y costos.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 238 de fecha 26 de Diciembre de 2006.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 12 de Junio y 31 de Julio de 2006 se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, y así mismo dio contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada a través de la Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, según Poder que le fuera conferido por el demandado autenticado por ante la Oficina del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 03 de Noviembre de 2005, bajo el N° 135, Tomo 89, de los libros de autenticaciones, expuso en escrito de fecha 09 de Agosto de 2006, lo siguiente:

a) Admitió como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en consecuencia su representado aviene como necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal.
b) Que es cierto que por razones ajenas una vez celebrado el matrimonio, su representado se vio obligado a trasladarse a su país de origen U.S.A.

para dedicarse a sus labores habituales, no pudiendo regresar con regularidad a Venezuela, así como tampoco pudo gestionar la documentación emigratoria y los recursos económicos para que su cónyuge se fuera a vivir con él, hecho que originó que perdiera la comunicación de parejas y un constante y reiterado distanciamiento generando la ruptura entre ellos.
c) Su representado acepta como cierto que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que ingresaron al patrimonio común.
d) Solicitó se acordara decidir la presente causa como de mero derecho obviándose el lapso probatorio que se hace inútil e innecesario y una mera formalidad que comprende un desgaste judicial que atenta contra el principio de la celeridad en la aplicación de la Justicia.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba... “. (omissis).

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.


IV

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo anexó:

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 238 de fecha 26 de Diciembre de 2006, la cual se valora conforme a los artículos 1360 y 1358 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual comprueba la actora su vínculo matrimonial con el demandado, requisito sine qua non para que exista un Divorcio o disolución de vínculo matrimonial.



Al respecto el Tribunal debe observar que la pretensión de Divorcio está versada sobre el numeral 2 del artículo 185 Código Civil que establece:

Artículo 185°

Son causales únicas de divorcio:

…2º. El abandono voluntario.

De tal manera que habiendo observado el Tribunal:

Admitió como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en consecuencia su representado aviene como necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal.

Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se dé a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

Establece el artículo 191 del Código Civil, primer aparte lo siguiente:

“… La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;


pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado del Tribunal)…”

Hechas las anteriores valoraciones, es importante señalar que el legislador al establecer taxativamente las causales a través de las cuales se puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, quiere la conservación del matrimonio y para ello limita el número de estas causales, pero también quiere que las sancionadas se apliquen en su justa medida y con atención del contenido jurídico adecuado.

Entre las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

En el presente caso, considera esta Sentenciadora que dada la confesión y aceptación de los hechos por parte del demandado, queda comprobado suficientemente la voluntariedad del abandono y los hechos que lo evidencian por parte de éste. En este sentido la doctrina sostiene que cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando ocurrió. Y en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, en virtud de que esta causal es el carácter facultativo. Y así se decide.

De manera tal que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia debe declararse extinguido el vínculo conyugal que hubo entre DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.942.740, de este domicilio y civilmente hábil y JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A. por DIVORCIO fundamentado en la causal números 2 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.942.740, de este domicilio y civilmente hábil contra JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A. por DIVORCIO fundamentado en la causal números 2 del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que hubo entre DORYS JACQUELINE LÓPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.942.740, de este domicilio y civilmente hábil contra JUAN ANGEL RAMOS, extranjero, natural de los Estados Unidos de América (U.S.A.), identificado con el Pasaporte N° 044701829, domiciliado en Miami, Estado de Florida, U.S.A. por DIVORCIO fundamentado en la causal números 2 del artículo 185 del Código Civil, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, un viernes veintiséis de Diciembre del año dos mil tres, según Acta de Matrimonio Nº 238, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.





CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1 Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2 Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3 Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho de Diciembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. ROSA ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,