REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTES SOLICITANTES: JESUS ANTONIO RAMIREZ GUERRERO y NANCY GREGORIA ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° V.- 9.233.600 y 9.208.701 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: NELIDA MARISOL GARCIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379.
ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL: Carrera 7 N° 13-42, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6840- 2006.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por Distribución e intentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ GUERRERO y NANCY GREGORIA ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° V.- 9.233.600 y 9.208.701 respectivamente, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas
Estado Táchira, en fecha 16 de Enero del año 1.988, contrajeron matrimonio civil, el cual quedó anotado en los libros, según consta en acta de matrimonio N° 12.
Que fijaron su domicilio en Carrera 7 N° 13-42, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
Por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 16 de Enero del año 1.988.
I
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio (12), diligencia de fecha 06 de Noviembre del año 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 12, del 16 de Enero del año 1.988, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ GUERRERO y NANCY GREGORIA ZAMBRANO DE RAMIREZ, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Enero año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 12, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO
|