REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.225.790, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y LEX MARINA RUIZ de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.146.934, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y cónyuges entre si.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE
PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU
Abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.612.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE
LEXARINA RUIZ de GONCALVES.
Abogado VÍCTOR MANUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6896-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.225.790, domiciliado en Caracas, Distrito Capital representado por su apoderada judicial Abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.612, y LEX MARINA RUIZ de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.146.934, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado VÍCTOR MANUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, y cónyuges entre si, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que con fecha 21 de julio de 1989 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta N° 123, que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y su último domicilio conyugal fue en la avenida 2, casa N° 15-38, Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Que por cuanto se separaron desde el mes de febrero de 1991, cada uno en domicilio diferentes, que no han hecho vida en común, solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:

1. Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del folio N° 359, donde aparece asentada el Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 21 de julio de 1989.

3.- Poder Especial otorgada a la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO.

I

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN funcionaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 21 de julio de 1989 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONCALVES VERDU, y LEX MARINA RUIZ de GONCALVEZ, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 21 de julio de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,, acta N° 123, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO