“VISTOS” SIN ALEGATOS DE LAS PARTES
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.811, divorciado, civilmente hábil y capaz.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.021.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.694.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 05 Nº 3-33, Edificio Capacho, Planta Baja, oficina Nº 29, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: RÓMULO JOSÉ SALAMANCA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.011, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados GERÓNIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.600.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico, Torre A, Tercer Piso, Oficina Nº 3-05, Séptima Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6501/2006


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce de la presente causa este Juzgado por Distribución, continente de demanda intentada por ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.811, divorciado, civilmente hábil y capaz, contra RÓMULO JOSÉ SALAMANCA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.011, de este domicilio y hábiles por INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, alegando:

- Que es poseedor precario por el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 3, Edificio Carrillo, Apartamento 05, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 39, de fecha 10 de Abril de 1987, de los respectivos Libros, el cual anexó marcado “A”.
- Que en el mes de noviembre de 2005 el ciudadano RÓMULO JOSÉ SALAMANCA BUENO, antes identificado, colocó un candado impidiéndole la entrada a dicho apartamento, el cual señala tiene arrendado y se encuentra al día con el pago del canon de arrendamiento. Que esta situación le ha generado problemas de orden económico, en razón de tener pocos ingresos económicos.
- Por ello demanda al referido Ciudadano con base en el artículo 783 del Código Civil por INTERDICTO DE DESPOJO.

Adjuntó al libelo de demanda:

- Documento de Contrato de Arrendamiento, copia certificada marcada con la letra “A”.
- Justificativo de Testigos Nº 17-06 evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Con ocasión de la promoción de medios probatorios, la parte querellada aduce en su defensa lo siguiente:

La acción interpuesta por el querellante (sic) es una ACCIÓN SIN OBJETO por cuanto todos los alegatos expuestos ante este Tribunal son falsos de toda falsedad, en el sentido de:

PRIMERO: Es falso el hecho de que yo sea sub-arrendatario de su apartamento (sic) ya que el apartamento que él ocupa se encuentra totalmente separado de la habitación que yo ocupaba y esto se evidencia por lo siguiente: El contrato de arrendamiento del señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, en ningún momento se señala la habitación Nº 5, es decir, que el mencionado querellante no tiene ningún derecho sobre la habitación Nº 5, (ni posesión legítima, ni posesión precaria ni propiedad)).

SEGUNDA: El contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE y DIMAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.143, de profesión Abogado, inscrito en el Inprebaogado bajo el Nº15.947, quien actúa con el carácter de Representante Legal de INVERSIONES CARRILLO LEÓN S.A. denominado INCALESA, según contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 39, folios 13 y 14, de fecha 10 de abril de 1987, el mismo en su Cláusula Cuarta: Establece la prohibición del arrendatario de no subarrendar el mencionado inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, no tiene ninguna cualidad para interponer acciones INTERDICTAR DE DESPOJO en mi contra.

TERCERA: La habitación que yo ocupaba, es decir, la habitación Nº 5, viene a ser una parte adherida a otro apartamento del mismo edificio, el cual fue arrendado por el ciudadano RODOLFO CARRILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.308.561, quien actuó en este caso con el carácter de apoderado de INMUEBLES CARRILLO LEÓN S.A. empresa mercantil (ommissis) y así se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó insertado bajo el Nº 25, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 05 de marzo de 1999, el cual anexo marcado con la letra “A”, y en donde se demuestra que en este contrato, el arrendatario es el ciudadano JAIRO HERNÁN RUBIANO RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.056.549. En tal sentido la habitación Nº 05, que yo ocupaba, forma parte de el apartamento cuyo arrendatario es el señor JAIRO HERNAN RUBIANO RAMÍREZ, … y no de el aquí querellante ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, como ha pretendido demostrar el mencionado querellante bajo engaño a este tribunal, haciéndole creer que es un poseedor precario de esa habitación, igualmente consigno ocho (08) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos pertenecientes al ciudadano JAIRO RUBIANO sobre el referido apartamento, emitidos por …JOSEFA TERESA LEÓN CARVAJAL, …quien actualmente tiene el carácter de administradora del Edificio Carrillo León, ….los cuales demuestran correlatividad de todos los años que el ciudadano JAIRO RUBIANO ha venido ocupando el apartamento principal que incluye de manera adherida la habitación Nº 05 que yo ocupaba y que anexo en formas descendientes desde el año 2006 hasta el año 1999, siendo esta última fecha, es decir, la del año 1999, en que el ciudadano JAIRO RUBIANO sostuvo y/o suscribió contrato de arrendamiento con la referida Inmobiliaria Carrillo León, y que anexó marcadas “B”, a la “I”.

Ahora bien, el hecho por el cual el querellado ocupaba esa habitación Nº 05 es porque el señor JAIRO RUBIANO y mi persona hemos obtenido una amistad desde hace cinco (05) años y por cuanto yo me encontraba en una situación económica muy precaria, es por lo que el ciudadano JAIRO RUBIANO, en vista de la gran amistad que existía entre ambos, es por lo que accedió a darme un espacio en su apartamento ubicándome en ésta habitación, es decir, en la habitación Nº 05, eso fue por una parte, y por la otra, también fui autorizado verbalmente por la señora JOSEFA TERESA LEÓN CARVAJAL, actual administradora del inmueble Carrillo León, quien dio su consentimiento al arrendatario JAIRO RUBIANO, para que yo viviera en esa habitación.

(ommissis) Lo que sucede actualmente y ha venido sucediendo siempre desde hace varios años, es que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROCHE, es una persona que tiene un comportamiento no acorde con la moral y las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ya que en varias oportunidades ha sido objeto de rechazo tanto por el conjunto de inquilinos que ocupan el Edificio Carrillo León, como por parte de los vecinos que viven alrededor del mencionado inmueble y de varias denuncias ante la Prefectura y ante la Asociación de Vecinos …del Barrio Guzmán … Seguidamente procedió a discriminar una serie de supuestas actitudes que ha tenido el querellante con la comunidad y con el propio querellado.

Anexó:

- Carta de los vecinos dirigida a la Asociación, en donde se quejan en contra del señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, quien utilizaba un tambor y música con alto volumen y también manifiestan estos vecinos que en la habitación del mencionado querellante se realizaban actos indebidos, el cual lo catalogan como persona no grata en la comunidad, la cual anexó marcada con la letra “J”.
- Así mismo consignó una boleta de citación de la Prefectura del Municipio San Cristóbal dirigida al querellante. Esta denuncia también fue hecha por denuncia por los vecinos del sector, la cual anexó marcada con la letra “K”.
- Igualmente consignó orden de desocupación por parte de inmobiliaria INCALESA representada por RODOLFO CARRILLO LEÓN de fecha 29 de junio de 2004, la cual anexó marcada con la letra “L”.
-
- Igualmente consignó orden de desocupación por parte de inmobiliaria INCALESA representada por RODOLFO CARRILLO LEÓN de fecha 29 de junio de 2004, la cual anexó marcada con la letra “L”.
- Igualmente anexó carta suscrita por los inquilinos del edificio Carrillo dirigida a sus propietarios, quienes manifiestan que la convivencia con el señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE es insostenible, la cual anexo con sus respectivas copias de cédulas marcadas con la letra “M” y “N”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2006, la parte querellante consignó copia certificada del Expediente Nº 308 que lleva el tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual consta de 198 folios útiles relacionado con Consignación Inquilinaria de los apartamentos 05 y 02 del Edificio Carrillo por un monto de Bs.25.000.000, oo y Bs.40.000.000, oo en su orden.

DEL ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIAS:

PARTE QUERELLANTE:

Adjuntó al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

- Documento de Contrato de Arrendamiento, copia certificada marcada con la letra “A”. Con dicho documento al cual se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el querellante su cualidad de poseedor precario en calidad de arrendatario del inmueble que señala el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de Abril de 1987, bajo el Nº 09, Tomo 39, así: UN INMUEBLE EL CUAL CONSISTE EN UN APARTAMENTO QUE DARÁ COMO DESTINO A HABITACION, ESTÁ UBICADO EN EL EDIFICIO CARRILLO, SEGUNDA PLANTA; EN LA CALLE 3, CON CARRERA 9 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL.

- Justificativo de Testigos Nº 17-06 evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En este Justificativo intervinieron como declarantes los Ciudadanos: JAVIER EDICSON MORENO RIVERA, GRACILIANO MALDONADO CHACÓN, y por cuanto el Ciudadano ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, cuyas declaraciones coinciden en señalar que el inmueble objeto de la restitución es el apartamento 05 del Edificio Carrillo, carrera 9, con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el demandado fue el autor del hecho perturbador esto es, que colocó un candado en dicho apartamento, por lo que le impide la entrada al mismo al querellante, originándole problemas de índole económico; hecho que ocurrió desde el mes de noviembre de 2005.

En la etapa probatoria:
- Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2006, la parte querellante consignó copia certificada del Expediente Nº 308 que lleva el tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual consta de 198 folios útiles relacionado con Consignación Inquilinaria de los apartamentos 05 y 02 del Edificio Carrillo por un monto de Bs.25.000, oo y Bs.40.000, oo en su orden. Dicha copia certificada aún cuando tiene valor probatorio de Ley no lo tiene en cuanto a su contenido, pues en la presente Querella Interdictal de Despojo, no se discute el cumplimiento o no de las obligaciones del arrendatario, pues no es un juicio de desalojo fundamentado en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

ADJUNTÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

- Carta de los vecinos dirigida a la Asociación, en donde se quejan en contra del señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, quien utilizaba un tambor y música con alto volumen y también manifiestan estos vecinos que en la habitación del mencionado querellante se realizaban actos indebidos, el cual lo catalogan como persona no grata en la comunidad, la cual anexó marcada con la letra “J”.
- Así mismo consignó una boleta de citación de la Prefectura del Municipio San Cristóbal dirigida al querellante. Esta denuncia también fue hecha por denuncia por los vecinos del sector, la cual anexó marcada con la letra “K”.
- Igualmente consignó orden de desocupación por parte de inmobiliaria INCALESA representada por RODOLFO CARRILLO LEÓN de fecha 29 de junio de 2004, la cual anexó marcada con la letra “L”.
- Igualmente consignó orden de desocupación por parte de inmobiliaria INCALESA representada por RODOLFO CARRILLO LEÓN de fecha 29 de junio de 2004, la cual anexó marcada con la letra “L”.
- Igualmente anexó carta suscrita por los inquilinos del edificio Carrillo dirigida a sus propietarios, quienes manifiestan que la convivencia con el señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE es insostenible, la cual anexo con sus respectivas copias de cédulas marcadas con la letra “M” y “N”.

Respecto de todas estas documentales el Tribunal no les concede valor probatorio pues son impertinentes en virtud de que no se refieren a los hechos controvertidos, pues en nada tiene que ver la conducta social de las partes en una Querella Interdictal Restitutoria.

- Igualmente consignó a los folios 43 al 50 recibos de pago en cuyo espacio de “Firma” aparece el nombre de Josefa León , al cual no se le concede valor probatorio pues no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Igualmente consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. A dicha copia simple se le otorga el valor probatorio contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual demuestra el querellado que el ciudadano JAIRO RUBIANO es arrendatario de un inmueble consistente en un apartamento para habitación s/n, ubicado en la calle 3 con carrera 9, Edificio Carrillo, Primer Piso, San Cristóbal, Estado Táchira. Más no demuestra que dicho inmueble sea la habitación número 05, de la misma ubicación del inmueble que dice debería ser el objeto material de la pretensión. Y así se decide.

La pretensión de la parte querellante es que se le restituya la supuesta posesión que tiene “en su carácter de arrendatario” sobre inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 3, Edificio Carrillo, San Cristóbal, Estado Táchira, según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 39, de fecha 10 de Abril de 1987. En efecto de dicho documento que presentó el querellante en copia certificada y el cual ya fue valorado, se evidencia que entre Dimas Méndez Báez en su carácter de administrador de Inmuebles Carrillos León S.A. denominada INCALESA y ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, se convino en celebrar Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble referido.

La normativa venezolana dispone:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ahora bien, según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pág. 181)

Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, Pág. 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.
De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.
Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos
e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.
No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos la discontinuidad en los actos posesorios y especialmente la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que ésta tiene en función de evitar o no la caducidad de la acción.
(…) Ahora bien, respecto al caso sub exámine, la Sala evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152).

En prima facie el querellante debe demostrar al tribunal que es poseedor de un inmueble del cual supuestamente fue despojada su posesión.

En concordancia con ello también le corresponde al querellante demostrar al Juez cuál es el objeto material específico de protección posesoria. Al respecto observa al Tribunal que de las probanzas aportadas por la parte querellante logró demostrar que es poseedor precario de UN INMUEBLE EL CUAL CONSISTE EN UN APARTAMENTO QUE DARÁ COMO DESTINO A HABITACION, ESTÁ UBICADO EN EL EDIFICIO CARRILLO, SEGUNDA PLANTA; EN LA CALLE 3, CON CARRERA 9 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. La parte demandada en sus excepciones alegó:

“PRIMERO: Es falso el hecho de que yo sea sub-arrendatario de su apartamento (sic) ya que el apartamento que él ocupa se encuentra totalmente separado de la habitación que yo ocupaba y esto se evidencia por lo siguiente: El contrato de arrendamiento del señor ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, en ningún momento se señala la habitación Nº 5, es decir, que el mencionado querellante no tiene ningún derecho sobre la habitación Nº 5, (ni posesión legítima, ni posesión precaria ni propiedad)).

SEGUNDA: El contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE y DIMAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.143, de profesión Abogado, inscrito en el Inprebaogado bajo el Nº15.947, quien actúa con el carácter de Representante Legal de INVERSIONES CARRILLO LEÓN S.A. denominado INCALESA, según contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 39, folios 13 y 14, de fecha 10 de abril de 1987, el mismo en su Cláusula Cuarta: Establece la prohibición del arrendatario de no subarrendar el mencionado inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, no tiene ninguna cualidad para interponer acciones INTERDICTAR DE DESPOJO en mi contra.

TERCERA: La habitación que yo ocupaba, es decir, la habitación Nº 5, viene a ser una parte adherida a otro apartamento del mismo edificio, el cual fue arrendado por el ciudadano RODOLFO CARRILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.308.561, quien actuó en este caso con el carácter de apoderado de INMUEBLES CARRILLO LEÓN S.A. empresa mercantil (ommissis) y así se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedó insertado bajo el Nº 25, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría de fecha 05 de marzo de 1999, el cual anexo marcado con la letra “A”, y en donde se demuestra que en este contrato, el arrendatario es el ciudadano JAIRO HERNÁN RUBIANO RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.056.549. En tal sentido la habitación Nº 05, que yo ocupaba, forma parte de el apartamento cuyo arrendatario es el señor JAIRO HERNAN RUBIANO RAMÍREZ, … y no de el aquí querellante ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, como ha pretendido demostrar el mencionado querellante bajo engaño a este tribunal, haciéndole creer que es un poseedor precario de esa habitación, igualmente consigno ocho (08) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos pertenecientes al ciudadano JAIRO RUBIANO sobre el referido apartamento, emitidos por …JOSEFA TERESA LEÓN CARVAJAL, …quien actualmente tiene el carácter de administradora del Edificio Carrillo León, ….los cuales demuestran correlatividad de todos los años que el ciudadano JAIRO RUBIANO ha venido ocupando el apartamento principal que incluye de manera adherida la habitación Nº 05 que yo ocupaba y que anexo en formas descendientes desde el año 2006 hasta el año 1999, siendo esta última fecha, es decir, la del año 1999, en que el ciudadano JAIRO RUBIANO sostuvo y/o suscribió contrato de arrendamiento con la referida Inmobiliaria Carrillo León, y que anexó marcadas “B”, a la “I”.

Ahora bien, el hecho por el cual el querellado ocupaba esa habitación Nº 05 es porque el señor JAIRO RUBIANO y mi persona hemos obtenido una amistad desde hace cinco (05) años y por cuanto yo me encontraba en una situación económica muy precaria, es por lo que el ciudadano JAIRO RUBIANO, en vista de la gran amistad que existía entre ambos, es por lo que accedió a darme un espacio en su apartamento ubicándome en ésta habitación, es decir, en la habitación Nº 05, eso fue por una parte, y por la otra, también fui autorizado verbalmente por la señora JOSEFA TERESA LEÓN CARVAJAL, actual administradora del inmueble Carrillo León, quien dio su consentimiento al arrendatario JAIRO RUBIANO, para que yo viviera en esa habitación”. Y así se decide.

Es importante resaltar que la carga de la prueba –escribe RICCI-no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación (interés o necesidad, según nosotros) que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas. (Quiceno Álvarez, Fernando. Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciòn 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá. Colombia).

El artículo 1214 del Código Civil establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Así las cosas el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.

El demandado por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Así pues, si en caso de duda alguna parte ha dejado de probar los hechos que tiene la carga de probar, sufrirá una sentencia contraria a sus intereses por aplicación de este expediente legal y formal.

“Ello nos lleva a señalar (sic) es la conducta de la persona que despoja o perturba en los llamados interdictos posesorios, …lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción para calificar al actor…”






Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Todo el subrayado es del Tribunal).

Por cuanto este Juzgado concluye que de las probanzas aportadas por las partes el querellante logró demostrar los hechos alegados en el libelo más no así el demandado, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión incoada por ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.811, divorciado, civilmente hábil y capaz, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.021.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.694, contra el Ciudadano RÓMULO JOSÉ SALAMANCA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.011, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado GERÓNIMO EDUARDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.600.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.368, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sobre el inmueble objeto de la restitución consistente en el apartamento 05 del Edificio Carrillo, carrera 9, con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia SE LEVANTA la Medida de Secuestro dictada por auto de fecha 11 de Abril de 2006.

TERCERO: Se ordena la restitución de la posesión sobre el inmueble objeto de la restitución consistente en el apartamento 05 del Edificio Carrillo, carrera 9, con calle 3, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor del Ciudadano ANTONIO ORLANDO GONZÁLEZ ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.811, divorciado, civilmente hábil y capaz, en su carácter de arrendatario del mismo. Restitución que hará el querellado RÓMULO JOSÉ SALAMANCA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.011, de este domicilio y hábil, quitándole el candado colocado a sus puertas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de Diciembre del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSA ZAMBRANO PRATO