REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ ULISES NAVARRO URBINA y BLANCA ZENAYDA TOSCANO de NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.665.426 Y 9.223.449, de este domicilio y cónyuges entre si.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTE: Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.811.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6906-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ULISES NAVARRO URBINA y BLANCA ZENAYDA TOSCANO de NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.665.426 Y 9.223.449, de este domicilio y cónyuges entre si, asistidos por la Abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.811, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que con fecha 20 de agosto de 1982 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia (hoy Parroquia), San Cristóbal, Estado Táchira, según acta N° 264, que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ ULISES NAVARRO TOSCANO y YERICSON DAVID NAVARRO TOSACANO, ambos mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 10, casa N° 5, Barrio Las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1990 y hasta la fecha no se ha reanudado.

Que no hay bienes de liquidar, en consecuencia no hay liquidación alguna, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de esa separación de hecho y no hay posibilidad de reconciliación, solicitan el divorcio.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:

1. Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del folio N° 469, del libro donde aparece asentada el Acta de Matrimonio N° 264 de fecha 20 de agosto de 1982.

3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.

I

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 12).

Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALLANTI funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH Fiscal (A) XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 264 de fecha 20 de Agosto de 1982 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ULISES NAVARRO URBINA y BLANCA ZENAYDA TOSCANO de NAVARRO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 20 de agosto de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia (hoy Parroquia) San Cristóbal, Estado Táchira,, acta N° 264, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL


ABOG. ROSA ZAMBRANO PRATO