JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal 20 de Diciembre de dos mil seis.
196° y 147°

Vista la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante: Ciudadanos CEFERINO OSORIO RANGEL y MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.160.307 y 10.171.007, casados, productores agropecuarios, domiciliados en el Páramo de la Laja, Municipio Libertad del Estado Táchira, asistidos por el Abogado CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.942.691, Inpreabogado N° 123.124, este Tribunal en sede constitucional para decidir observa:

La parte accionante invocando los más recientes criterios Jurisprudenciales al respecto, solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manolo Dávila y en parte con la carretera Nacional; SUR: Con terrenos que son o fueron de Enrique Contreras y terrenos de la sucesión Zambrano; ESTE: Con terrenos que son de la Urbanización “El Páramo del Duende”; y OESTE: En parte carretera Nacional que conduce al Páramo La Laja y terrenos que son o fueron de la sucesión Velasco, todo ubicado en principio en la Aldea “El Páramo La Laja, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, constante de 21 hectáreas aproximadamente. Y PERMITIR CONTINUAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA QUE SE ESTÉ PRODUCIENDO EN EL REFERIDO INMUEBLE.

En efecto nuestro máximo Tribunal respecto de las medidas innominadas solicitadas se ha pronunciado a través del Magistrado MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la forma que sigue:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
(ommissis)
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…) Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
(…)La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
4.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que sea decidida esta causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, ofíciese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda ejecutar en su contra el mandamiento de ejecución.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación. EXP. Nº: 00-0436 a.c.s).
Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la ejecución o entrega material de un inmueble que dice ser ocupado por ellos, realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, como comisionado en la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Expediente Nº 8994 en el caso DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA, RAFAEL JESÚS GÓMEZ, FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, aduciendo: pues lo que está en peligro es la producción lechera, el cultivo de peces pargo rojo, la crianza de animales, en fin la explotación agrícola protegida por la Ley de Tierras (sic).
A tal efecto consignó:
1.- Marcado “A”, copia certificada de despacho comisorio signado bajo el Nº 1077-2006, relacionado con el Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Expediente Nº 8994 en el caso DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos HUGO ALEXANDER MORA, RAFAEL JESÚS GÓMEZ, FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ y MARIBEL DÍAZ OSORIO, del cual se desprende que efectivamente existe un procedimiento relacionado con el Mandamiento de Ejecución que libró el Tribunal comisionante al Juzgado hoy accionado, a los fines de que proceda a poner en posesión del inmueble constituido por seis lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidos, ubicados en LA LAJA, Aldea Páez, Distrito Capacho del Estado Táchira, los cuales describen amplia y suficientemente, cuyos datos se dan aquí por reproducidos;, pues el Juzgado comisionado declaró consumada la desposesión jurídica del bien inmueble suficientemente descrito en el Acta fechada 13 de Diciembre de 2006, en la cual actuaron como presuntos poseedores del mismo, en calidad de terceros los aquí accionantes. Ello trae como consecuencia que la posesión se trasladó al BANCO DEL SUR C.A.¸identificado en autos, concediéndole un lapso perentorio para retirar los semovientes allí existentes, de acuerdo al acta en mención. De allí que ello implique necesariamente la interrupción por la naturaleza del procedimiento, de la producción agropecuaria que se evidencia de autos tendría el inmueble afectado Y así se decide.
Dicho recaudo –a juicio de este Tribunal- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene la parte accionante de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo. En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional del máximo órgano Jurisdiccional, consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; habiendo así mismo presentado el accionante copias certificadas, también considera esta Instancia Constitucional verificados los recaudos de ley. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa, consistente en ordenar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Manolo Dávila y en parte con la carretera Nacional; SUR: Con terrenos que son o fueron de Enrique Contreras y terrenos de la sucesión Zambrano; ESTE: Con terrenos que son de la Urbanización “El Páramo del Duende”; y OESTE: En parte carretera Nacional que conduce al Páramo La Laja y terrenos que son o fueron de la sucesión Velasco, todo ubicado en principio en la Aldea “El Páramo La Laja, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, constante de 21 hectáreas aproximadamente. Y PERMITIR CONTINUAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA QUE SE ESTÉ PRODUCIENDO EN EL REFERIDO INMUEBLE. Así se decide.

Ofíciese al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre la medida cautelar decretada.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO