REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
EXPEDIENTE N°. 5704-94.
196º y 147º

-I-

DEMANDANTE: VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ, venezolano, con cedula de identidad N°. 6.034.808.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS Y ANA MARIA HEVIA ALVIARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 35.141 y 40.381.

DEMANDADO: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS): no se presento apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE): MARIOHR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Ns°. 112.341.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano VICTOR HEVIA ALVIAREZ, representado judicialmente por los abogados JOSÉ MARIA ALCÁNTARA LÓPEZ, CARMEN SANDOVAL CARRILLO, JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY Y LUIS ALBANO SÁNCHEZ, mediante el cual demanda a la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales.

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de las codemandadas.

En fecha 15 de mayo de 2006, se celebro la apertura de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistiendo la parte actora y la representación judicial de la co-demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE), no lográndose acuerdo alguna se remitió el presente expediente con sus correspondientes pruebas a este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien celebro la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria el día 08 de diciembre de 2006, inasistiendo nuevamente la co-demandada COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por tanto, estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo en forma escrita este juzgador pasa hacerlo en los términos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el ciudadano VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ, ingreso a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), como cobrador el día 01 de marzo de 1969, devengando un salario mixto integrado por un sueldo base y comisión por cobranza, en la población de la Fría, Estado Táchira, desempeñando su cargo hasta el día 30 de noviembre de 1992, por lo cual su periodo de trabajo fue de 25 años y cuatro meses, incluyendo en este periodo los dos años de servicio militar obligatorio establecidos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del 16 de enero de 1982.

Señalan que el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) fue creado por un Decreto Orgánico el día 15 de abril de 1943, el cual gozaba de personalidad jurídica autónoma y patrimonio propia, distinto e independiente a l Fisco Nacional y fue adscrito al Ministerio de Obras Publicas, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, siendo actualmente este organismo sucedido por la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE). Manifiesta que el ultimo salario devengado por el actor integrado por el sueldo básico mensual de Bs. 8.058,96, mas la tasa de comisión de un Bs. 1,50, por recibo cobrado para el mes de junio de 1992, ultimo mes del computo posible, lo que arrojaba un total por comisiones mensuales de Bs. 2.677,50, que trae como resultado un salario total mensual de Bs. 10.736,46, mensuales, equivalentes a Bs. 357,88 diarios, en este sentido indican que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales solo tomaron en cuenta el salario base, sin tomar en cuenta lo correspondiente por comisiones.

En virtud de todo lo antes expuesto, proceden a reclamar el pago inmediato de las siguientes cantidades a favor del actor: por preaviso 90 días de salario; por antigüedad un total de 750 días de salario; por auxilio de cesantía un total de 375 días de salario; por salarios caídos y retenidos 120 días de salario; por vacaciones vencidas 38 días; por Vacaciones Fraccionadas 08 días; por utilidades 120 días de salario; solicitan el pago del fidecomiso determinado por una experticia complementaria del fallo; solicitan el establecimiento de la jubilación a que se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, una vez que la experticia complementaria del fallo haya fijado la cuantía del sueldo base; solicitan el bono derivado del acta – convenio del 13 de noviembre de 1991; solicitan por la bonificación de fin de año 150 días de salario; por la indemnización doble 750 días de salario; y finalmente solicitan el ajuste por inflación o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo, el cual debe efectuarse mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS): no se presentaron a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, punto este que analizáremos en la parte motiva de la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE): al momento de dar contestación a la demanda opusieron la defensa la Falta de Cualidad de la empresa Hidrológica HIDROSUROESTE, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), fue suprimido por Ley el día 13 de agosto de 1993, creándose en su lugar la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, la cual se encargaría principalmente de los activos y pasivos del extinto Instituto; indican que en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la Compañía Anónima HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE), estaba creada debidamente como empresa del estado desde el 04 de enero de 1991, con lo que queda claro a su decir, que HIDROSUROESTE no sustituyo de ninguna forma al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ya que ambas llegaron a existir al mismo tiempo, por lo cual mal podría hablarse de sustitución patronal y por tal motivo no puede considerarse que HIDROSUROESTE tiene cualidad para ser demandada en la presente causa.

Así mismo, oponen como defensa la prescripción de la acción manifestando que había transcurrido 01 año, 06 meses y 01 día, desde el momento en que finalizo la relación laboral y el momento de admisión de la demanda; finalmente proceden a negar todos los puntos expuestos y los pedimentos efectuados por la parte actora en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Junto con el libelo de demanda presentaron:
- Copia simple de certificado de Funcionario de Carrera otorgado al ciudadano VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ, de fecha 26 de octubre de 1988, el cual corre inserto en el folio 21; Actas de la Comisionaduria Especial del Trabajo del Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira, que corre insertas en los folios del 22 al 24; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la oportunidad probatoria promovieron:

1) Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

2) Documentales:
- Copia simple de la comunicación de fecha 19 de junio de 1992, emanada por la ciudadana Carmen Santander, Directora General del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) al ciudadano VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ (anexo A).
- Notificación de fecha 11 de noviembre de 1992, firmada por la ciudadana Carmen Santander, Directora General del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (anexo B).
- Copia simple de la comunicación interna N° 312 de fecha 09 de julio de 1992, emitida por la Dirección Estadal Táchira del INOS (Anexo E).
- Copia simple del Acta de fecha 01 de julio de 1992, suscritas por los ciudadanos LIZ RAMIREZ, SOBEIDA ZAMBRANO, ELCIDA DURAN y VICTOR HEVIA, en la oficina de administración de HIDROSUROESTE ubicada en la Fría, Estado Táchira (anexo F). A las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de las constancias emitidas por el Banco Mercantil, Agencia La Fría del Estado Táchira con fechas 11 de octubre de 1993 y 20 de enero de 1994 (Anexos C y D), se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Exhibición de Documentos: este Tribunal negó dicha prueba, en virtud de que la parte promoverte no índico con exactitud la persona que tiene bajo su resguardo los documentos señalados para ser exhibidos.

4) Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos NESTOR JULIO GIL, JESUS ALBERTO GARCIA, ROGER ALBERTO MONTAÑEZ SUAREZ, JACOBO CELY COTAMO, JOSE ANTONIO QUINTERO A. y BELKYS IVETTY COLMENARES DE PEREZ, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS): no aporto prueba alguna al presente proceso.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE):

1) La Comunidad de la Prueba: la misma constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y por tanto el juez lo aplica de oficio sin necesidad de la alegación de la parte.

2) La Confesión de la parte actora efectuada en su escritor libelar, no se le otorga valor probatorio, ya que los señalamientos expuestos por el demandante en su libelo de demanda no son medios de pruebas sino los puntos objeto de la controversia los cuales deben ser analizados por el Juzgador con el objeto de tomar una conclusión justa en el presente caso, tal y como se efectuara en la parte motiva del presente caso.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se hace necesario para este juzgador pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa co-demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN LOS ANDES C.A (HIDROSUROESTE), ya que ser procedente la misma seria innecesario inmiscuir en la controversia a la prenombrada empresa, en tal sentido, revisadas las fechas en las que fue creada y suprimida la parte co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), se evidencia que la relación laboral objeto de esta causa existió sólo entre ese instituto, pues se observa que la co-demandada HIDROSUROESTE, fue creada en fecha 04 de enero de 1991, es decir, antes de que culminaran las funciones del primer Instituto, pero no se evidencia en el expediente, que la parte demandante haya prestado servicios a la empresa regional HIDROSUROESTE, pues todas las pruebas aportadas inducen a razonar que la relación laboral surgió entre el ciudadano VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por lo que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la co-demandada HIDROSUROESTE debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
No teniendo cualidad la empresa anteriormente mencionada, se hace innecesario analizar los demás alegatos de defensa de la misma, por lo que pasamos a analizar el fondo de la controversia surgida ahora entre VICTOR HEVIA y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

Ahora bien, se observa que en la presente causa que la co-demandada COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), no se presento a dar contestación a la demanda, así como tampoco se presento a ninguna de las audiencias fijadas en la presente causa, no promoviendo prueba alguna en el expediente, pero en el presente caso, deben tenerse en cuenta los privilegios y prerrogativas establecidas para la Nación, ya que por tales privilegios no es procedente la declaración de confesión ficta, esto de conformidad con en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el cual establece:
Articulo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” (omisis).

Además debe tenerse en cuenta que el precitado artículo incide directamente en la determinación de la carga de la prueba, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; así pues, como en el presente caso se aplico a la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), el referido articulo 6 de Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se entiende que la co-demandada rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, incluyendo la relación laboral, por lo que la carga probatoria recae en la cabeza del accionante.

En vista de lo anterior, quien juzga hace las siguientes consideraciones, en primer lugar observa que el actor quien como ya se dijo detentaba la carga probatoria demostró la existencia de la relación laboral entre él y el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por lo que dicho actor tenia pleno derecho a recibir las prestaciones sociales que derivaban de la prestación de sus servicios, en tal sentido se observa de los alegatos de las partes y de los autos cursantes en el expediente que al demandante le corresponden los siguientes conceptos laborales, los cuales fueron previamente revisados, en aplicación a la obligación que tiene el juez de corregir los conceptos que por ley le corresponden al trabajador, con el ánimo de inferir una sentencia justa, por tanto se declaran procedentes la cancelación de los siguientes conceptos laborales discriminadas de la siguiente forma: Preaviso 90 días; antigüedad 30 días de salario por cada año de servicio para un total de 750 días de salario; auxilio de cesantía 08 meses, desde el primero de mayo de 1.975 hasta el 30 de noviembre de 1992, lo que arroja un total de 375 días. Por concepto de vacaciones le corresponden 25 días hábiles a partir del primero de marzo de 1991, para un total de 30 días de salario más 08 días por bonificación a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas le corresponden 08 días de salario, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades 120 días salario por dicho beneficio; fideicomiso desde el 09 de junio de 1975, hasta el 25 de noviembre de 1992. La jubilación a que se refiere la ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Bonificaciones de fin de año 15 días de salario por año o fracción equivalentes a 150 días salario. Indemnización doble de conformidad con los artículos 125 y 108 de la ley Orgánica del trabajo que corresponden a 750 días del salario; una vez que la experticia complementaria del fallo haya determinado la cuantía del sueldo base para el cálculo de dichos conceptos. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre los montos adeudados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, así mismo, se ordena el pago de los intereses convencionales sobre antigüedad conforme a la Ley, y al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades resultantes de los montos antes indicados, calculado durante el periodo descrito para la indexación, así se decide.



IV
DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la representación judicial de la co-demandada HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ambas partes identificadas supra.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), a pagar al demandante VICTOR JULIO HEVIA ALVIAREZ, los siguientes conceptos: Preaviso 90 días; antigüedad 30 días de salario por cada año de servicio para un total de 750 días de salario; auxilio de cesantía 08 meses, desde el primero de mayo de 1.975 hasta el 30 de noviembre de 1992, lo que arroja un total de 375 días. Por concepto de vacaciones le corresponden 25 días hábiles a partir del primero de marzo de 1991, para un total de 30 días de salario más 08 días por bonificación a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas le corresponden 08 días de salario, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades 120 días salario por dicho beneficio; fideicomiso desde el 09 de junio de 1975, hasta el 25 de noviembre de 1992. La jubilación a que se refiere la ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Bonificaciones de fin de año 15 días de salario por año o fracción equivalentes a 150 días salario. Indemnización doble de conformidad con los artículos 125 y 108 de la ley Orgánica del trabajo que corresponden a 750 días del salario; una vez que la experticia complementaria del fallo haya determinado la cuantía del sueldo base para el cálculo de dichos conceptos. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre los montos adeudados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, así mismo, se ordena el pago de los intereses convencionales sobre antigüedad conforme a la Ley, y al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades resultantes de los montos antes indicados, calculado durante el periodo descrito para la indexación; tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA


LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 02:00 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




Exp. 5704-94.
PACR/JLCA.