En el día hábil de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Ciudadano ALFREDO DAZA ROLON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.041.724, asistido por la Procuradora del Trabajo KARLASILENY SOSA MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.606.444, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.375, con el carácter de parte accionante y los Ciudadanos LUIS ALBERTO CASANOVA CEGARRA y GERTRUDIS DEYANIRA MEDINA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 10.172.722 y 12.814.147, en su condición de Directores de la Empresa demandada INDUSTRIA DE NEGOCIOS METALMECÁNICA C.A, asistidos por la Profesional del Derecho MARIELA DE LA PAZ PASCUAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.776.916, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.607, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados derivados de la terminación de la relación laboral que las unió y que la parte demandada se compromete a pagar mediante tres cuotas así: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 06 de diciembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 31 de enero de 2007 y un último pago por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), el día 16 de abril de 2007, pagos que serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran que nada pendiente por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral, con lo cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales